STS 811/1996, 8 de Octubre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2656/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución811/1996
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Onteniente, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Marí Luz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, y por las entidades mercantiles "GUARDIAN ASSURANCE, PLC" y "SUR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Onteniente, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 430/1.989, a instancias de las entidades "Guardián Assurance PLC" y "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros, ambas con la misma representación procesal, contra Doña Marí Luzy contra la Sociedad "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, y previos los demás trámites legales y recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora intereso, dictar sentencia declarando la obligación de Doña Marí Luza abonar a "Guardian Assurance, plc" la cantidad de veinticinco millones setecientas cuarenta y cinco mil ochocientas cincuenta y nueve (25.745.859.-) pesetas y a "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros" la cantidad de cinco millones ochocientas cuarenta y una mil cuatrocientas sesenta y nueve (5.841.469) pesetas con más los intereses legales y también la obligación solidaria de "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros" de abonar a alas actoras dichas cantidades o las que resulten en la medida y límites en que deba responder; condenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono solidario, en la medida y límites que procedan de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Marí Luz, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... mostrando nuestra oposición a la misma y por alegada la excepción de falta de legitimación activa de las actoras; y seguido que sea el pleito por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que expresamente y desde ahora dejo interesado, dicte el Juzgado sentencia por la que apreciando la excepción planteada declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto; para el caso de que no se estimase dicha excepción, interesamos se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con todos sus pedimentos y subsidiariamente, para el caso de que esta fuese estimada en todo o en parte, se declare por el Juzgado la responsabilidad directa de nuestra codemandada Mare Nostrum, S.A. Seguros y Reaseguros con absolución en todo caso de mi mandante y con expresa imposición de costas a las actoras en cualquiera de los supuestos".

Por la representación de la Compañía Mercantil Anónima de Seguros y Reaseguros, Mare Nostrum, S.A., se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites del caso, incluso recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de los pedimentos contrarios, con costas a la parte actora; y en otro caso, alternativa y subsidiariamente, estimar frente a Mare Nostrum S.A. solo parcialmente la demanda, condenando a mi poderdante a pagar exclusivamente las cantidades que acrediten las actoras haber satisfecho a sus aseguradas Mandarin, S.A. y Ferrero y Tortosa S.A., absolviendo a Mare Nostrum, S.A. del resto de los pedimentos de la demanda, y en este caso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Noviembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Valls Sanchis, en nombre y representación de las entidades "Guardian Assurance PLC" y "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra Doña Marí Luzy la mercantil "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros", absuelvo a éstos de lo peticionado por las actoras, imponiendo expresamente a éstas las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 1 de Junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima en parte el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se da lugar en parte a la demanda, condenando a la demandada, Doña Marí Luz, a que abone a "Guardian Assurance PLC" la suma de 20.699.500.- pesetas, y a "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros" la de 4.699.852.- pesetas, estableciéndose igualmente la condena solidaria de la codemandada "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros" en l cantidad límite de veinticinco millones de pesetas, que se repartirá proporcionalmente entre las compañías demandantes; sin hacer declaración de condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Marí Luz, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse los artículos 1.902, 1.104, 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Guardian Assurance, PLC" y "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros", formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.6922 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según redacción dada por Ley 10/1.992, de 30 de Abril) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en especial de los artículos 1.902 y 1.106 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada sobre los mismos".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según redacción dada por Ley 10/1.992, de 30 de Abril) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en especial de los artículos 1.108 y 1.100 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada sobre loso mismos".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según redacción dada por Ley 10/1.992, de 30 de Abril) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en especial de los artículos 1.902, 1.106, 1.100 y 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada sobre los mismos".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según redacción dada por Ley 10/1.992, de 30 de Abril) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en especial de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido los Procuradores Sr. González Salinas y Sra. Sánchez Rodríguez, en las representaciones que ostentaban, impugnaron el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades aseguradoras "Guardian Assurance, plc" y "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros" promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Marí Luzy la entidad, también, aseguradora, "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros", a fin de que la sentencia a dictar declarase la obligación de Doña Marí Luzde abonar a "Guardian Assurance, plc" la cantidad de 25.745.859.- pesetas y a "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros" la de 5.841.469.- pesetas, con más los intereses legales, y, también, la obligación solidaria de "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros" de abonar a las actoras dichas cantidades o las que resulten en la medida y límites en que deba responder, codenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Sobre las 4,30 horas del 22 de Diciembre de 1.988 se produjo un incendio en una nave destinada a taller de confección regentado por Doña Marí Luz(arrendataria del local), sito en Onteniente, que destruyó totalmente las instalaciones y su contenido -, - Entre los bienes que estaban en el taller y que resultaron destruidos, se encontraban diversas mercancías textiles propiedad de "Indugar, S.A." que entregaba a la Sra. Marí Luzpara que ésta realizara en ellas trabajos de manipulación y una vez hechos, los devolvería a "Indugar, S.A.", ascendiendo el valor de tales mercancías destruidas a 25.397.690.- pesetas, al que haya que añadir las pérdidas producidas por paralización de ventas, estimativa en el 15% de la cantidad indicada, es decir, 3.809.653.- pesetas -, - El incendio produjo, además, daños en la fábrica de pinturas para la construcción, propiedad de "Mandarín, S.A." y colindante con el taller incendiado, que supusieron la cifra de 152.293.- pesetas -, - Asimismo, el incendio produjo daños en el taller de cerrajería de "Ferrero y Tortosa, S.A.", también colindante, cuyo importe ascendió a 1.874.799.- pesetas -, - Aunque no se han podido determinar las causas reales y últimas del incendio, parece desprenderse que se originó como consecuencia de un cortocircuito en la máquina en la que estaban trabajando dos operarios que se encontraban en la nave siniestrada -, - "Guardian Assurance, plc" tenía concertadas pólizas de seguros con "Indugar, S.A.", "Mandarin, S.A." y "Ferrero y Tortosa, S.A.", que cubrían los daños sufridos por las mismas, e, igualmente, "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros" tenía concertado coaseguro por el 20% en relación con la póliza de "Indugar, S.A." -, - En cumplimiento de dichas pólizas, "Guardian Assurance, plc" indemnizó a sus asegurados en : 23.365.874.- pesetas a "Indugar, S.A." (correspondientes al 80% de los daños, habida cuenta del coaseguro por el 20%), 152.293.- pesetas a "Mandarin, S.A.", y 1.747.799.- pesetas a "Ferrero y Tortosa, S.A.", y, además, "Guardian Assurance, plc" tuvo que satisfacer los honorarios de los peritos que actuaron, pagando un importe conjunto de 479.893.- pesetas, y por parte y en cumplimiento del coaseguro, "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros" indemnizó a "Indugar, S.A." en el 20% de los daños sufridos, 5.841.469.- pesetas - y - Doña Marí Luz, como arrendataria de la nave incendiada y titular del negocio en ella ubicado, tenía concertada póliza de seguros con "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros", que cubría el riesgo de "responsabilidad civil explotación y patronal" -. Las referidas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Onteniente en sentencia de 17 de Noviembre de 1.990, pero la misma fue revocada por la dictada, en 1 de Junio de 1.992, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a Doña Marí Luza abonar a "Guardian Assurance plc" la suma de 20.699.500.- pesetas y a "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros" la de 4.699.852.- pesetas, estableciéndose igualmente la condena solidaria de "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros" en la cantidad límite de 25.000.000.- de pesetas, que se repartirá proporcionalmente entre las compañías demandantes. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Marí Luz, y las entidades "Guardian Assurance, plc" y "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros", a través de la formulación de un único y cuatro motivos, respectivamente, amparados todos ellos en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

De los dos recursos formalizados, debe concederse preferencia al correspondiente a Doña Marí Luz, no sólo por ser el primero interpuesto sino, también, por abordar la esencial cuestión controvertida, existencia o no de responsabilidad en la producción del siniestro, de tal manera que uno y otro recurso son incompatibles entre sí. En el mentado recurso, integrado por un único motivo, se denuncian como infringidos los artículos 1.902, 1.104, 1.214 y 1.249 y 12.53 del Código Civil, e infringida, asimismo, la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 16 de Octubre de 1.939; 24 de Marzo de 1.953; 25 de Marzo de 1.954; 3 de Octubre de 1.961; 14 de Febrero de 1.964; 2 de Diciembre de 1.968; 9 de Julio de 1.985; 8 de Noviembre de 1.986; 24 de Octubre de 1.987 y 18 de Diciembre de 1.989, y su desarrollo argumental responde, resumidamente, a cuanto se expone a continuación: - La sentencia objeto del recurso fundamenta su fallo y la consiguiente condena de la recurrente en la aplicación al presente supuesto del artículo 1.902 del Código Civil, considerando que por los principios de responsabilidad por riesgo y de inversión de la carga de la prueba, cabe apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual o aquiliana respecto de la misma -, - No se olvida la existencia de una corriente jurisprudencial que a partir de la sentencia de 10 de Julio de 1.943 evoluciona hacia un sistema que acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto económico sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa -, - No obstante ello, dicha objetivación no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más del básico principio de responsabilidad por culpa -, - La concurrencia de los requisitos de la acción aquiliana ha de ser probada por la actora, sin que quepa establecer presunciones sobre la misma -, - Es precisamente en el principio de la inversión de la carga de la prueba en el que se apoya la sentencia recurrida para predicar la responsabilidad de la recurrente, considerando que a la misma incumbía la carga de la prueba de su diligencia y estableciendo unas "presunciones" sobre cual pudo ser el origen del incendio - y - Es sorprendente que, sin justificación alguna, se asevere en la sentencia que la causa de la chispa incendiaria fue un cortocircuito, cuando ni los testigos, ni los peritos de la actora, ni la documental, llevan a otra conclusión que la falta de determinación de la causa del incendio -.

TERCERO

De entre los varios preceptos citados en el motivo como infringidos, el artículo 1.214 del Código Civil no merece ser considerado como vulnerado puesto que, según señala la constante jurisprudencia que le interpreta, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegada su infracción en casación cuando el Jugador hubiera alterado indebidamente el "onus probandi", invirtiendo la carga de la prueba que corresponda a cada parte, pero semejante contingencia no se produce cuando se realiza una apreciación del conjunto de la prueba practicada, con independencia de la parte de que partiera su proposición, que fue lo que, en realidad, aconteció en el caso de autos y tuvo su reflejo en la sentencia recurrida, pero es que, además, los hechos estimados acreditados en la misma son inatacables casacionalmente, ya que no han sido combatidos por vía del error de derecho y la correspondiente al error de hecho fue suprimida por la reforma procesal llevada a cabo por la ley 10/1.992 de 30 de Abril, lo que determina, consecuentemente, que haya que estar a los presupuestos fácticos establecidos en la meritada sentencia, que son los recogidos en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, cuyo conjunto es del tenor que sigue: - en el lugar donde se originó el foco del incendio había abundante material textil, llegando los géneros almacenados a alcanzar alturas de cerca de tres metros, - cuando ocurrió el incendio, cuatro de la madrugada, se hallaban trabajando los Sres. Octavioy Luis Carlos, que habían empezado el turno de noche a las veinte horas y finalizaban a las seis, - en la industria se trabajaba las veinticuatro horas del día, - no existe en el Ayuntamiento expediente o licencia municipal de la actividad, por lo que se ignora si se cumplían las medidas de prevención de incendios, - la parte demandada- actual recurrente no ha probado que haya tomado todas las precauciones que requería una industria en la que se almacenaban géneros altamente inflamables, aunque haya tomado alguna, como es la existencia de extintores y bocas de riego, que fueron insuficientes parra evitar el siniestro, - una industria con alto consumo de energía eléctrica, por su actividad continua y la maquinaria utilizada, debe de estar sometida a un control riguroso de la instalación eléctrica, pues el envejecimiento de la misma puede hacerle incapaz de soportar un aumento de potencia, originado por una mayor actividad, provocando el cortocircuito que produjo la chispa incendiaria y - la demandada podía haber presentado el informe técnico, que debía ser previo a la concesión de la licencia para la actividad industrial, en el que se certificase que la instalación eléctrica era la adecuada para la potencia máxima contratada con la compañía eléctrica, y no lo ha hecho así.

CUARTO

Tampoco cabe considerar infringidos los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, toda vez que el Tribunal "a quo" no hizo uso del juego de las presunciones al establecer la realidad fáctica anteriormente relacionada, y en este aspecto, las reflexiones hechas en torno al "envejecimiento de la instalación eléctrica e incapacidad para soportar un aumento de potencia" no fueron consecuencia del mecanismo deductivo prevenido en el precitado 1.253 y tan sólo pueden ser estimadas como suposiciones o conjeturas de mero contenido subjetivo y desprovistas de soporte fáctico fiable, y parecido juicio de valor merece la reflexión relativa a que la industria debe de estar sometida a un control riguroso de la instalación eléctrica" puesto que ello no deja de ser un simple consejo o recomendación.

QUINTO

Descartadas las infracciones acerca de los preceptos ya mencionados, quedan por examinar las referentes a los artículos 1.104 y 1.902 del Código Civil, los que, como se dijo, abordan la esencial cuestión controvertida: existencia o no de responsabilidad en el acaecer del incendio, la cual, de naturaleza extracontractual y atendida a la definición del propio artículo 1.902, requiere para ser apreciada la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal, bien de las personas por las que se debe responder, y junto a dicho requisito fundamental, la de otros dos: la realidad del daño producido y la relación de causa a efecto entre ésta y la expresada conducta o actividad. Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido en el indicado artículo 1.902, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de ésta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, ó acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (S.s. de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983,, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 19 de Julio de 1.993). En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilísmo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; y el acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

SEXTO

Cuanto antecede viene a determinar que la solución de la cuestión controvertida depende de la apreciación de un factor culpabilístico en la conducta a atribuir a la recurrente Sra. Marí Luz, dado que el factor de riesgo, aisladamente considerado, no resulta suficiente para mantener una responsabilidad basada en el artículo 1.902, y para ello, es necesario valorar jurídicamente, a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada, los hechos estimados acreditados por el Tribunal "a quo" y que, como se dijo, han quedado incólumes, En esa función valorativa y en atención a que la nave en que se produjo el incendio estaba destinada a taller de confección, es claro que dicha industria implicaba, de por sí, una situación de riesgo, por lo que, en punto a tal calificación, resultan irrelevantes los factores de que en la fecha de autos "había abundante material textil, llegando los géneros almacenados a alcanzar alturas de cerca de tres metros" y "fuesen altamente inflamables", puesto que semejantes circunstancias eran consustanciales a la natural actividad desarrollada en el taller, siéndolo, también, la concerniente a que "se trabajase las veinticuatro horas del día", lo que, a su ve, conduce a la irrelevancia de la hora en que ocurrió el incendio, "las cuatro de la madrugada". Por lo que respecta al presupuesto de no haber sido probado por la demandada-ahora recurrente que "haya tomado todas las precauciones que requería una industria en la que se almacenaban géneros altamente inflamables", ello, aunque a esa parte la hubiera correspondido la carga probatoria, resulta notoriamente insuficiente para sustentar una posible responsabilidad como la que se examina, al faltar en semejante apreciación del Tribunal "a quo" cualquier especificación acerca de las precauciones de que pudiera tratarse, en especial, cuando a continuación reconoce la "existencia de extintores y bocas de riego", cuya "insuficiencia para evitar el siniestro" no permite configurar una responsabilidad omisiva al respecto pues la aptitud de los extintores depende, como es lógico, de la intensidad de un incendio y rapidez de propagación y la de las bocas de riego depende, más bien, de la actuación del cuerpo de bomberos, no permitiendo, tampoco, hacer derivar una responsabilidad omisiva del dato negativo de no haber presentado la demandada un informe técnico que certificase que la instalación eléctrica era la adecuada para la potencia máxima contratada con la compañía eléctrica. En este orden de cosas, no puede concederse verdadera transcendencia a la consecuencia negativa de "se ignora si se cumplían las medidas de prevención de incendios" porque "no existe en el Ayuntamiento expediente o licencia municipal de la actividad"; y, asimismo, cuantas reflexiones fueron hechas acerca del "envejecimiento de la instalación eléctrica e incapacidad para soportar un aumento de potencia" y del "sometimiento a un control riguroso de la instalación eléctrica", no pueden entenderse sino como suposiciones y recomendaciones, sin mayor alcance trascendente, según se apuntó en el fundamento cuarto precedente.

SEPTIMO

Como consecuencia de cuanto se acaba de razonar, el único presupuesto fáctico verdaderamente válido es el referente a que el incendio tuvo su origen en "un cortocircuito que produjo la chispa incendiaria", pero este acontecer, deja completamente sin explicar el por qué del cortocircuito y, por tanto, la causa real del incendio, y esta absoluta indeterminación origina, a su vez, la imposibilidad de atribuir a la persona que regentaba el taller siniestrado, Doña Marí Luz, una responsabilidad por la culpa extracontractual prevenida en el artículo 1.902 del Código Civil, por faltar la culpa o negligencia exigible al efecto y la relación causal entre ella y el daño producido, y no cabe atribuirla ninguna otra basada en el quehacer de los trabajadores que se encontraban en el taller al no incurrir éstos en maniobra o actuación alguna susceptible de provocar el cortocircuito, e, igualmente, no es posible imputar a dicha señora cualquier otro género de responsabilidad con asentamiento en el artículo 1.104 pues ello hubiera precisado una probanza clara y concreta de las específicas obligaciones de carácter técnico que le correspondan para eliminar, en la medida de lo posible, la situación de riesgo consustancial que existía en la industria que regentaba, probanza que no se desprende, por lo razonado, de la valoración efectuada sobre los presupuestos fácticos acreditados, así pues, no permitiendo la susodicha valoración jurídica apreciar ningún reproche culpabilístico a la titular del taller siniestrado, bien personal, bien por los trabajadores mencionados, y resultando insuficiente para generar responsabilidad por el siniestro la situación de riesgo propia de la industria como tal, es de llegar a la conclusión de que las consecuencias del incendio no pueden atribuirse a aquella, por lo que, en definitiva, la Sala "a quo" vino a infringir el reiterado artículo 1.902, en relación con el artículo 1.104, ambos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial interpretativa del primero de los citados preceptos, lo que lleva a estimar el motivo del recurso interpuesto por Doña Marí Luzy a casar la sentencia recurrida, sin pronunciamiento expreso respecto a las costas del recurso, con arreglo a lo preceptuado en el rituario artículo 1.715.2.

OCTAVO

Al concluirse que de las consecuencias del incendio no puede responsabilizarse a la titular del taller, Sra. Marí Luz, por inexistencia de culpa extracontractual, ello conduce, inevitablemente, a la innecesariedad de entrar en el estudio de los motivos del recurso interpuesto por las entidades aseguradoras "Guardian Assuraance, plc" y "Sur, S.A., de Seguros y Reaseguros", puesto que, como se decía en el fundamento de derecho segundo, uno y otro recurso son recíprocamente incompatibles, debido a que ese segundo recurso plantea cuestiones cuya única razón de ser depende de la previa declaración de la indicada responsabilidad pero su inexistencia deja vacíos de contenido a sus cuatro motivos, pues al invocarse como infringidos, de modo respectivo, los siguientes artículos del Código Civil y la jurisprudencia dictada sobre los mismos: 1.902 y 1.106, 1.108 y 1.100, 1.902, 1.106, 1.100 y 1.108, y la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa, y aludirse en ellos a los conceptos de "lucro cesante, cual valor o importe de la ganancia, utilidad o interés dejado de obtener", "abono de los intereses legales de las cantidades adeudadas desde la interposición de la demanda" y "enriquecimiento injusto", resulta indiscutible que todo ello está subordinado y depende de una previa imputación de responsabilidad en la producción del incendio, pero su falta actua cual circunstancia obstativa respecto a predicar cualquier pronunciamiento en torno a los conceptos dichos, y esto así, origina, sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación de los cuatro motivos del recurso promovido por las entidades aseguradoras, con la consiguiente declaración de no haber lugar al mismo e imposición de las costas del recurso, en virtud de lo dispuesto en el apartado número 3º del expresado artículo rituario 1.715.

NOVENO

Casada la sentencia recurrida y recobrado por esta Sala el pleno conocimiento del asunto, la esencial cuestión controvertida procede decidirla en la línea expuesta en los precedentes fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, es decir, declarando exenta de responsabilidad a Doña Marí Luzpor las consecuencias dañosas del incendio originado en el taller de confección que regentaba, lo que implica la desestimación de la demanda formulada por las sociedades aseguradoras contra dicha señora y la entidad mercantil "Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros", cuya linea es coincidente con la seguida en la sentencia recaída en primera instancia, la que procede, pues, confirmar por su propia y acertada fundamentación y que se da por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, sin embargo, la sentencia de instancia debe ser revocada en el particular relativo a costas pues aún cuando el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio objetivo del vencimiento, su párrafo primero autoriza su inaplicación en aquellos supuestos en que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que es lo que ocurre en el caso de autos, ya que la complejidad de las cuestiones controvertidas y la pasividad de la parte demandada en materia probatoria, aconsejan la no imposición de las costas causadas en la referida instancia, e igual pronunciamiento es de hacer en las originadas en la alzada, a tenor del artículo 710 del texto procesal, y en cuanto a las de los presentes recursos, habrá de estarse a lo ya acordado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Guardian Assurance, plc" y "Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia y DECLARANDO HABER LUGAR, por el contrario, al recurso de igual naturaleza interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en la representación que ostentaba de Doña Marí Luz, contra la meritada sentencia, debemos casar y casamos la misma en toda su integridad, y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Onteniente, en diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa, revocándola en el sólo y único sentido de no hacer ningún pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en esa instancia, sin hacer ninguno, tampoco, acerca de las originadas en la alzada, y en cuanto a las costas de los recursos, debemos imponer e imponemos a las referidas entidades mercantiles las devengadas en su recurso, sin hacer declaración especial alguna sobre las correspondientes al recurso que ha sido estimado. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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