STS, 26 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6129
Número de Recurso5558/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la sociedad estatal CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A.E., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 2005, en sendos recursos de suplicación 1956/05, formulados por ambas partes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Alicia, frente a la sociedad S.A.E. CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Alicia, frente a la sociedad S.A.E. CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dña Alicia, desde el 6- 5-2003 ha prestado servicios ininterrumpidos con la entidad demandada SAE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. ostentando la categoría profesional de Reparto, y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.231,11.- euros. Desde la indicada fecha, la actora y la demandada han suscrito varios contratos que se relacionan en el hecho segundo de la demanda, y que se tiene íntegramente por reproducidos y probados. El último contrato lo suscribió el 1-10-2003, con el Puesto de Reparto, Area Funcional Servicios Postales y destino Cambrils, en interinidad por vacante, hasta que el puesto se cubriera por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la sociedad, o sea suprimido. (Admitida por ambas partes la fecha de antigüedad y la relación de contratos suscritos así como el salario y categoría). SEGUNDO.- El pasado día 15-4-2004, la entidad demandada comunicó a la actora, que con efectos del 9-5-2004 se extinguiría su relación laboral, al haberse cubierto su plaza por el proceso realizado de consolidación de empleo. (carta unida a la demanda por la actora y documental aportada por la demandada). TERCERO.- Por resolución del Ministerio de Fomento de 4-4-2003 (B.O.E. 10-4-2003), se autorizó la publicación de la convocatoria de la sociedad demandada de pruebas selectivas para proveer seis mil plazas de personal laboral fijo, perteneciente al grupo profesional IV, -Operativos-, puesto de reparto participando en el proceso selectivo convocado la demandante, que no resultó aprobada. (documental aportada por la demandada). CUARTO.- En sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10-2-2004, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se pronunció el siguiente fallo: `Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación actividad de los demandantes y la inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3-4-2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto#. Esa sentencia ha sido recurrida por el demandado en el citado procedimiento en casación ordinaria. Igualmente, por Auto de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 4-5-2004, se declaró que "no ha lugar y no procede despachar la ejecución provisional" de la sentencia indicada anteriormente. QUINTO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de la Entidad demandada (B.O.E. 13-2-2003). SEXTO .- La papeleta de conciliación se interpuso el día 24-5-2004, celebrándose la misma el día 7-5-2004 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada". Y como parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Alicia

, con DNI nº NUM000, contra, SAE Correos y Telégrafos, SA sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.846,67 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 24 de octubre de 2005, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Alicia y SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 8 de septiembre de 2004, en los autos 506/2004, sobre despido, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del deposito constituido por el demandado, imponiéndole las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal de Andalucía, sede en Sevilla, de 10 de febrero de 2005 (recurso 3882/04).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el presente procedimiento viene prestando servicios laborales con la demandada SAE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. desde el 6 de mayo de 2003 y, desde la indicada fecha a suscrito varios contratos temporales de forma encadenada e ininterrumpida, con carácter eventual por circunstancias de la producción (en fechas 6 y 20 de mayo de 2003 con duración hasta el 16 y 23 de mayo de 2003, objeto campaña electoral), sustitución por vacaciones (en 16 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003), eventual por circunstancias de la producción con el objeto "acumulación de tráfico" (en 2 de septiembre de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2003), de sustitución por vacaciones (en 16 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003), hasta que en fecha 1 de octubre de 2003 suscribe contrato de trabajo de interinidad por vacante, hasta que el puesto se cubriera por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la sociedad o sea suprimido. El día 15 de abril de 2004, la entidad demandada comunicó a la actora que con efectos de 9 de mayo de 2004 se extinguía su relación laboral, al haberse cubierto su plaza por el proceso realizado de consolidación de empleo.

En dicha sentencia se argumenta, que "al perder la demandada su condición de organismo público y aplicársele las normas ordinarias, sin ninguna matización en lo que respecta a la contratación temporal, ello impide que pueda seguir amparándose aquellas contrataciones en el criterio jurisprudencial que le permitía la contratación eventual de trabajadores para atender necesidades productivas de carácter permanente cuando demostraba que la plantilla de trabajo era insuficiente para cubrir las necesidades ordinarias del servicio.-En tal caso, la relación laboral era de carácter fijo en el momento en que se suscribió el contrato de trabajo de interinidad por vacante, sin perjuicio de indicar que las previsiones del párrafo 3º del artículo 4.2 del RD 2720/1998, conforme a los cuales en los contratos de interinidad celebrados por administraciones publicas al objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, la duración del contrato coincidirá con el tiempo que duren los procesos de selección o promoción, conforme a su normativa específica, sin que resulte de aplicación el límite de duración máxima de tres meses señalado en el párrafo 2º del apartado b), son aplicables, única y exclusivamente a las entidades que tengan la condición de `administraciones públicas#, condición esta que perdió la demandada-recurrente con efectos de 21 de julio de 2001, y como consecuencia de la transformación de la entidad pública estatal de Correos y Telégrafos en sociedad anónima estatal". Contra la sentencia de la Sala ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad Correos y Telégrafos S.A. la que, como sentencia de contraste, ha seleccionado la dictada en 10 de Febrero de 2005 (recurso 3882/04 ) por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que adquirió firmeza según consta en la propia certificación el 23 de marzo de 2005, en la cual se contemplaba la situación de un trabajador que vino prestando servicios para Correos sin solución de continuidad, en virtud de contratos eventuales como sustituto desde el 4 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 1998 y, en fecha 1 de enero de 1999 suscribió contrato de interinidad por vacante, habiendo prestado servicios en virtud de dicho contrato hasta el 9 de mayo de 2004, fecha en que la demandada le comunica la extinción de la relación laboral. Dicha sentencia, confirma la de instancia argumentando en síntesis, cuando se celebró el contrato de trabajo de interinidad con el actor, Correos y Telégrafos era una entidad pública empresarial y, por ello no es de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004, que ha declarado el carácter de fijos a todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A..

En las sentencias que son objeto de contraste existe contradicción, porque a la misma controversia -si después del momento en que la demandada perdió la condición de Administración Pública y el demandante permaneció en su situación de interinidad por un plazo muy superior a los tres meses que como cota cronológica máxima establece el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre para poder mantener al interino en esta situación de transitoriedad mientras se celebra el oportuno proceso de selección o promoción para la cobertura oficializada de la plaza, se pierde o no por la vinculación así mantenida-, se dan distintas respuestas y, ello hace que deba resolverse el recurso para llegar a dar solución al mismo de conformidad con la buena doctrina unificada por concurrir las exigencias de la contradicción requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque existen algunas diferencias, como el hecho de que en la sentencia de contraste, el demandante vino prestando servicios para Correos sin solución de continuidad, en virtud de contratos eventuales como sustituto desde el 4 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 1998 y, en fecha 1 de enero de 1999 suscribió contrato de interinidad por vacante, habiendo prestado servicios en virtud de dicho contrato hasta el 9 de mayo de 2004, fecha en que la demandada le comunica la extinción de la relación laboral, así como también que en el supuesto de la combatida la demandante suscribió sus contratos, cuando se había operado la transformación de Correos en Sociedad Mercantil y ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente desde el 6 de mayo de 2003, vinculándose las partes mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual hasta que el 1 de octubre de 2003 suscribió contrato de interinidad para la cobertura de vacante.

Pero no deja de ser cierto que la extinción de la relación laboral de la actora en contrato de interinidad, se debe a la adjudicación de su plaza a personal fijo derivada de la celebración de pruebas selectivas, y que la solución finalmente adoptada deriva de considerar aplicables a la empleadora las reglas sobre contratación de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado en el punto que se denuncia por los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos, 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando en síntesis que el hecho de haberse modificado la condición jurídica de Correos y Telégrafos para pasar a ser a partir de julio de 2002 una Sociedad Anónima Estatal no alteraba por sí mismo la posibilidad de contratar y de extinguir los contratos temporales en la misma medida en que lo podía hacer con anterioridad a dicha transformación, y por lo tanto a extinguir los contratos de interinidad por vacante celebrados con anterioridad cuando la plaza haya sido cubierta en virtud de un proceso de selección posterior.

La cuestión que en este recurso se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias tanto respecto de interinos contratados para plaza vacante con anterioridad a aquella transformación en la naturaleza jurídica de la entidad como para los supuestos de contratados con posterioridad, y tanto resolviendo demandas por despido como demandas en las que se solicitaba la declaración de fijeza de trabajadores así contratados, cual puede verse en diversas sentencias dictadas en Sala General de 11 de abril de 2006 (Recursos 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05 ), como en sentencias posteriores dictadas siguiendo los criterios allí establecidos por todas sentencias de 19 de abril de 2006 (Recursos 385/04 y 2635/04), 23 y 24 de mayo de 2006 (Recursos 2553 y 2962/05), 5 y 26 de octubre de 2006 (Recursos 2341 y 2561/05) y 27 de diciembre de 2006 (recurso 447/05 ). En todas ellas se ha mantenido la tesis de que, a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Constitución.

Sobre dicha tesis fundamental se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos S.A. como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 para las administraciones públicas en general.

TERCERO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina que proceda casar y anular la sentencia recurrida, y resolver en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada, sin que haya lugar a la imposición de costas y, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la sociedad estatal CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A.E., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 2005, en sendos recursos de suplicación 1956/05, formulados por ambas partes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, de fecha 8 de septiembre de 2004, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación, estimamos el de tal clase formulado por la aqui recurrente y, revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y, con devolución del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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