STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3018
Número de Recurso2947/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de la empresa COMPAREX ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 6396/03 formulado por COMPAREX ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid de fecha 23 de julio de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Miguel, frente a COMPAREX ESPAÑA, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Miguel, representado por la letrada Dª Ana Herrera Serrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra COMPAREX ESPAÑA, S.A., debo declarar como declaro improcedente el despido del actor con efectos de 11-4-2003, condenando a la empresa demandada a optar en plazo de CINCO DIAS, a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia, entre su readmisión o indemnizarle en la cantidad de 431.733,38 euros, y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el día 12-11-1979, con la categoría profesional de Director Técnico, percibiendo un salario de 149.560,63 euros anuales. Su puesto era el de Director Customer Services, cuya Dirección se ha unificado con la Dirección de Desarrollo de Negocio, quedando como único Director de ambas D. Jose Carlos. SEGUNDO: En el ejercicio mayo 2000-mayo 2001 la empresa tuvo unas pérdidas de 2.224.000 euros, habiéndose realizado un ajuste neto de 507.000 euros, aproximadamente, no registrado. Durante el ejercicio mayo 2001-mayo 2002, sus pérdidas fueron de 6.700.000 euros. No obstante en el año 2001 se efectuó una aportación de capital de 2.500.000 euros. TERCERO: En octubre de 2002 COMPAREX EUROPE BV fue adquirida por MONTEFIORI, entidad residente en la Isla de Jersey, e integrada por los Directivos del Grupo Sudafricano COMPAREX, por importe de 70.000.000 euros, correspondiente al propio saldo de caja de la primera entidad citada, de cuyo monto total correspondió la suma de 12.700.000 euros a la compra de la empresa demandada, aunque MONTEFIORI recibió gratis los activos de aquella. CUARTO: Con fecha 11-4-2003, la empresa notificó al actor carta del mismo día con el siguiente texto: "Por medio de la presente, lamentamos comunicarle la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, pusto en relación con el 51.1 del mismo Texto Legal. La razón de dicha decisión obedece a la necesidad objetiamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo en Comparex España, S.A. (Comparex España) por las causas económicas, organizativas y productivas que, al amparo de lo determinado en el apartado c) del citado artículo, puesto en relación con el 51.1 del mismo Texto Legal a continuación exponen. Concretamente, las causas que motivan esta decisión extintiva son las que siguen: La situación económica negativa de Comparex Europe y su posición dentro del Grupo previamente constituido por Comparex Holdings Limited (Holdings) y sus filiales y compañías asociadas: Como Vd. conoce, desde el ejercicio fiscal 2001 Comparex Europe, integrada por todas las compañías europeas que fueron filiales de Holdings el 29 de noviembre de 2002, lleva experimentando importantes dificultades comerciales debido a la desaceleración económica del mercado europeo de las Tecnologías de la Información (TI), el aumento de la competencia, el enfriamiento económico global y los efectos derivados de los atentados del 11 de septiembre de 2001. Como Vd. sabe, la situación anerior ha dado lugar a un descenso de los márgenes de beneficios, especialmente en las empresas centradas en productos entre las que se encuentra Comparex España. Y es lo cierto que, hasta la fecha, Comparex Europe en su globalidad no ha tenido éxito en su estrategia de reposicionarse como un integrador de soluciones de TI rentable. Cuando Comparex Europe empezó a incurrir en pérdidas importantes, el Consejo de Administración de Holdings (que como Vd. sabe es una Compañía Pública constituida e incluida en el listado de la Bolsa Sudafricana) anunció el 3 de junio de 2002 a los accionistas que Comparex Europe iba a registrar pérdidas consierables en el segundo semestre del ejercicio fiscal 2002. Al mismo tiempo, el Consejo de Administración del Holding analizó diversas alternativas para tratar de salvar la situación, incluida la venta de Comparex Europe, pero finalmente se acordó que Comparex Europe siguiera con su estrategia de reposicionarse en el mercado de las Tecnologías de la Información (TI) y que los activos disponibles de Holdings, incluidos los de Sudáfrica, se destinaran prudentemente al apoyo y desarrollo de Comparex Europe. Un periodo de incertidumbre surgió tras el anuncio arriba mencionado, lo que, unido al consiguiente descontento hecho público por algunos de los accionistas, empeoró aún más los resultados previstos de Comparex Europe, que incurrió en pérdidas de explotación de aproximadamente 3,5 millones de euros al mes. Y es en el marco de dicho escenario de crisis económica cuando Holdings se vió efectivamente obligada a adoptar medidas urgentes para encontrar una solución a la crisis. En este sentido, se llevó a cabo un estudio sobre las repercusiones y efectos financieros que se generarían en el caso del cierre o liquidación de Comparex Europe (incluyendo el cierre de Comparex España). Dicho estudio incluyó consultas con asesores legales en Sudáfrica y Europa de modo que se comprobó que las indemnizaciones que habrían de abonarse para extinguir los contratos de trabajo de los empleados afectados según las leyes y prácticas vigentes en Europa eran sustancialmente más elevadas que las que se hubieran debido pagar en circunstancias similares en Sudáfrica. Aunque a fecha 30 de junio 2002 se analizaron diversos escenarios de cierre que fueron presentados al Consejo de Holdings y sus filiales en Africa, así como el riesgo de litigios y costes ligados al mismo, el Consejo de Holdings determinó que la solución más apropiada sería encontrar urgentemente un comprador para Comparex Europe como alternativa a dicho cierre. Como Vd. sabe, el 28 de octubre de 2002 fue publicada en la prensa sudafricana una declaración del Consejo de Comparex que detallaba las distintas alternativas que habían sido consideradas.Tras un proceso intensivo de búsqueda de ofertas de potenciales compradores, la Junta General de accionistas que tuvo lugar el 29 de octubre de 2002 aprobó la venta de Comparex Europe a Montefiore Limited (Montefiore), una sociedad constituida con el fin de adquirir Comparex Europe y en la que participan algunos miembros de la dirección de Compares Europe. Es claro, por tanto, que el Consejo de Holdings consideró seriamente el cierre de las operaciones en Europa y que, aunque la compra de Comparex Europe por Montefiore ha evitado sin duda la posibilidad inmediata del cierre de las operaciones en Europa y, más especificamente, de Compares España, dicha compra ha supuesto un riesgo considerable para Montefiore, dado el progresivo deterioro de los resultados comerciales de las operaciones de Comparex Europe. Como Vd. sabe, aún hoy la situación del negocio viene marcada por pérdidas importantes que afectan muy especialmente a Comparex España y que serán detalladas mas adelante. Finalmente, como datos generales de la situación de Holdings, baste enunciar lo siguiente: En el ejercicio fiscal junio 2001-mayo 2002 (que finalizó el pasado 31 de mayo de 2002) Holdings incurrió en unas pérdidas de 59,4 millones de rand. Las pérdidas de Holdings fueron generadas como consecuencia de las importantes pérdidas de Comparex Europe (280,3 millones de rand), a las que han contribuido significativamente los malos resultados de Comparex España, que exceden los beneficios alcanzados por las operaciones de Holdings en Africa (220,9 millones de rand). Como Vd. sabe, el valor del rand equivale a 8,70 euros. La situación de crisis económica en Comparex España, puesta en relación con causas objetivas, productivas y organizativas. Al hilo de lo expuesto en el apartado anterior, y tal como a Vd. le consta, Comparex España, que incurrió en unas pérdidas de 6,7 millones de euros en el ejercicio que finalizó el pasado 31 de mayo de 2002, ha contribuido en gran manera a la actual crisis económica que viene sufriendo Comparex Europe. De las pérdidas arriba mencionadas de 6,7 millones de euros, 2,3 millones de euros corresponden al coste generado como consecuencia de la reducción de puestos de trabajo en España, en un intento por tratar de estabilizar la situación de Comparex España. Sin embargo, y a pesar de la situación de este tipo de medidas extintivas, la situación de Comparex España sigue siendo crítica desde el punto de vista económico. Así lo acreditan los datos que obran en el Informe de fecha febrero 2003 (Business Review Report, "el Informe"), realizado por la propia dirección de Comparex España. De dicho Informe conviene destacar los siguientes puntos de interés (todas las cifras abajo mencionadas están expresadas en miles de euros): (i) En cuanto a los resultados financieros del actual ejercicio fiscal hasta el día 28 de febrero de 2003 inclusive: -la cifra de negocios alcanzada es de 22,235 euros, cifra ésta que se sitúa un 21% por debajo del presupuesto. La cifra alcanzada de margen bruto es de 6.737 euros, cifra ésta que se situa un 19% por debajo del presupuesto. La cifra alcanzada de beneficio bruto es de 4.019 euros, cifra ésta que se sitúa un 27% por debajo del presupuesto. La cifra alcanzada de coste operativo es de 6.305 euros, cifra ésta que se sitúa un 11% por encima del presupuesto. Las pérdidas antes de impuestos ascienden a -2.205 euros para cubrir las pérdidas arriba mencionadas. (ii) En cuanto a los resultados financieros del presente ejercicio fiscal, hasta el 31 de mayo inclusive: La cifra prevista de negocios es de 30.674 euros, cifra ésta que se sitúa un 23% por debajo del presupuesto. La cifra prevista de margen bruto es de 9.251 euros, cifra ésta que se sitúa un 22% por debajo del presupuesto. La cifra prevista de beneficio bruto es de 5.429 euros, cifra ésta que se sitúa un 31% por debajo del presupuesto. La cifra prevista de coste operativo es de 8.436 euros, cifra ésta que se sitúa un 12% por encima del presupuesto. Las pérdidas previstas antes de impuestos ascienden a -3.079 euros, cifra ésta que es infierior en 3.247 euros a la presupuestada. Según las estimaciones, los préstamos del grupo de empresas se incrementarán hasta la cifra de 11.000 euros para cubrir las pérdidas arriba mencionadas. Si no se adoptan acciones correctivas, debido a la situación de pérdidas, Comparex España no cumplirá los requisitos establecidos por la Ley española de Sociedades, ya que se han perdido más de 2/3 de sus fondos propios (capital más reservas). Todas las circunstancias anteriormente descritas ponen de manifiesto la evidencia situación de pérdidas que Comparex España viene atravesando desde el ejercicio 2001y que se prevé continuará hasta el final del ejercicio fiscal actual. Y es precisamente por este motivo, y con el fin de tratar de garantizar la viabilidad futura de Comparex España, por lo que esta Dirección se ve obligada a amortizar, entre otros, su puesto de trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del vigente Estatuto de los Trabajadores, Comparex España pone a su disposición, en este acto, la cantidad neta de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (153.657,84 euros) que incluye la indemnización legalmente prevista para este supuesto, de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (141.241,88 euros) como su liquidación y los salarios correspondientes al período de preaviso de una mensualdiad, por un importe neto de DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (12.415,96 euros). En el caso de que Vd. rehusare aceptar la citada cantidad en este acto, le informamos que Comparex España procederá a abonarle las cantidades anteriores mediante transferencia bancaria a la cuenta donde venía Vd. percibiendo sus haberes". Dicha carta no fue comunicada al Comité de Empresa. QUINTO: Con fecha 28-4- 2003, la Dirección de la empresa acordó las siguientes medidas con el Comité de Empresa: "1.- Aceptación de la inaplicación del incremento salarial de 2,5% para el año 2003. 2.- Supresión del incremento salarial para el año fiscal 2003/04 (junio-mayo). A comienzos del año 2004 serán negociados los incrementos salariales correspondientes al mencionado año que serán solo de aplicación para el período junio/diciembre 2004. A partir de enero 2005 los incrementos salariales serán normalizados. 3.- El complemento "Ad Personam" será sumado al salario base. 4.- Supresión de la paga de antigüedad de 10, 25 y 40 años. 5.- Supresión del lote y cena de Navidad. 6.- La ayuda escolar permanece inalterable. 7.- Los 3 días de vacaciones adicionales correspondientes a Directores y personal con más de 25 años de antigüedad es intención de la Dirección negociarlos en el futuro. 8.- Se convierte la paga extra de junio (paga de vacaciones) en una paga condicionada a 1 consecución de los objetivos del presupuesto (break even, PBT sin los costes del grupo para el año fiscal 2003/2004). La paga extra de este año (junio 2003) será liquidada bajo las condiciones anteriormente expuestas en junio 2004. Para los años posteriores la paga condicionada será la correspondiente a febrero (paga de beneficios) en vez de junio y estará sujeta al cumplimiento del objetivo del Budget del correspondiente año. 9.- Se modifica el sistema de retribución a 14 pagas. 10.- En caso de abandonar la compañía la inclusión de esta paga extra condicional en el cálculo de la liquidación será a criterio de la Dirección. 11.- Las medidas descritas en los puntos 8, 9 y 10 no afectan a empleados con contratos por otra y servicio. La aceptación de los puntos anteriores está condicionada al cumplimiento de: 1.- Incremtno del capital social desde 2.885 k euros a 12.090 k euros o compensación de las pérdidas por valor de 9.205 k euros, para dejar el capital social en 2.885 k euros y o pérdidas. 2.- El punto anteriormente mencionado deberá cumplirse antes del 1 de junio de 2003. 3.- Durante el año fiscal (2003-2004) todas las bajas de personal deben ser aprobadas por el Comité de Empresa". SEXTO: Con fecha 1-5-2003, la empresa suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de sus oficinas en Madrid, C/ Raimundo Fernández Villaverde, 65, 4º reduciendo su superficie a 609 metros cuadrados, frente a los 1.035 metros cuadrados alquilados según el anterior contrato de 1-5-2000, habiendo pasado a ser la renta mensual de 15.864,45 euros (2.639.622 ptas) frente a una renta anterior de 2.898.000.- ptas. SEPTIMO.- Con fecha 8 de julio de 2003, la empresa prescindió de los servicios informáticos de TI 2000, cuyo coste era de 900 euros mensuales, cuyos servicios fueron asumidos internamente por D. Juan Ignacio y D. Rosendo, bajo coordinación de Dª Carina. OCTAVO.- La empresa ha unificado las direcciones de ventas y preventas, habiendo cesado el Director de preventas y un comercial. La empresa ha quedado estructurada en tres áreas: Ventas, Servicios y Operaciones. NOVENO.- Durante el año 2002 se produjeron 13 despidos en la empresa que fueron indemnizados como improcedentes. DECIMO.- Durante el año 2003 la empresa ha cesado por causas objetivas al actor junto con otros 5 empleados con un ahorro anual de 700.000 euros. UNDECIMO.- Con fecha 13 de mayo de 2003 ha tenido lugar el acto previo de conciliación que ha resultado sin efecto. DUODECIMO.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de COMPAREX ESPAÑA, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 1 de junio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMPAREX ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 332/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 23 de julio de 2003, en los autos número 562/03, en procedimiento por despido seguido a instancias de D. Jose Miguel y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros".

CUARTO

La letrada Dª Silvia Bauzá Hernández, mediante escrito de 23 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2003. Así como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51.1 y 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la DESESTIMACIÓN del primer motivo de la casación y la PROCEDENCIA del segundo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 12 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda origen del presente proceso lo es por un empleado con categoría de director técnico ("director customer services"), antigüedad desde el 12 de noviembre de 1979 y salario anual de 149.560,63 euros, e impugnatoria del despido por causas objetivas que le fué comunicado el 11 de abril de 2003 por la empresa en que prestaba servicios, Comparex España, S.A., mediante la extensa carta transcrita en el relato de hechos probados y, con éstos, entre los antecedentes de hecho de la presente sentencia, en la que se aducen causas económicas dimanantes de las dificultades surgidas en el mercado europeo de las tecnologías de la información y concretadas en las importantes pérdidas sufridas en los últimos ejercicios por las empresas integradas en "Comparex Europa", entre las que se encuentra la española demandada, especificando la situación de crisis económica de ésta como consecuencia de tales pérdidas y haciendo referencia a la derivada decisión adoptada por el grupo de empresas surafricano "Comparex Holdings Limited" de vender dichas empresas europeas y española a una sociedad constituída con el fin de adquirirlas, denominada "Montefiore Limited". En la carta se ofrece al demandante la indemnización de 141.241,88 euros, aparte de la liquidación, y se le anuncia su ingreso en la cuenta bancaria designada para la recepción de haberes si rehusare su aceptación.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de junio de 2004 en el recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada confirmó la de instancia estimatoria de la demanda, declarando improcedente la extinción contractual y señalando como indemnización sustitutoria de la obligación de readmitir 431.733,38 euros, que es la asignada al despido improcedente sin deducir la cantidad ofrecida por la empresa como indemnización por la extinción contractual de carácter objetivo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la referida parte demandada formulando dos motivos, respectivamente correspondientes a cada una de las decisiones expuestas, y, por tanto, el segundo de ellos con carácter subsidiario.

SEGUNDO

1.- Para impugnar la calificación de improcedencia de la extinción por causas objetivas se invoca en el motivo inicial y principal del recurso la opuesta decisión adoptada por la sentencia que dictó la misma Sala con fecha 26 de marzo de 2003 sobre un supuesto que la parte considera sustancialmente idéntico, al tratarse de una empresa con pérdidas importantes en los dos ejercicios anteriores al despido ocasionadas por la crisis del sector de las telecomunicaciones en Europa y acreditándose la consiguiente necesidad de llevar a cabo medidas organizativas de reestructuración de algunos departamentos, medidas económicas de aumento de capital y medidas de reducción de costes, entre ellas la amortización de varios puestos de trabajo mediante extinciones contractuales objetivas, todo lo cual se alega concurrente en ambos procesos resueltos en sentido contradictorio, con atribuída infracción de los artículos 51.1º y 52-c) del Estatuto de los trabajadores a la sentencia recurrida.

  1. - Ante todo, la dedicación de la empresa a la actividad de las telecomunicaciones no viene declarada como hecho probado, sino alegada en la carta de extinción contractual mediante la referencia al mercado europeo de las "tecnologías de la información", constando en cambio como objeto social de la empresa demandada en la sentencia de contraste "la fabricación, comercialización y distribución de componentes electrónicos y electromecánicos, así como cualquier otro tipo de construcción de material electrónico". Tampoco la sentencia que se impugna dice acreditadas las causas específicas de las pérdidas económicas de la empresa, mientras que en la invocada como contradictoria se acogen como informadas técnicamente una serie de deficiencias económicas y organizativas, entre ellas el exceso de existencias y de costes de personal y la imputabilidad de las pérdidas a la rama de fabricación, especialmente de determinados productos, a la que pertenecían todos los trabajadores cesados por tal causa objetiva (seis de un total de doce, entre ellos la allí demandante). Y aunque también la empresa demandada y recurrente en este proceso redujo personal, consta que trece despidos fueron indemnizados como improcedentes y que de los cinco acordados por causas objetivas, junto al del demandante, dos al menos, fueron declarados improcedentes por la propia Sala, habiéndose contratado a otros seis empleados, uno de ellos con funciones de importante responsabilidad, llegándose, por las circunstancias expuestas, a la convicción judicial de que se ha pretendido sustituir un empleo fijo cualificado por una nueva contratación de carácter temporal.

    Aún más ostensibles que las expuestas diferencias entre ambos supuestos son las categorías profesionales y circunstancias contractuales de los respectivos demandantes, tan dispares cuanto que en el de contraste se trataba de una trabajadora con categoría de peón y salario diario de 31,35 euros (en época casi coincidente: cese producido cuatro meses antes que el de este caso), contratada temporalmente para obra o servicio determinado. Es también llamativa la distante magnitud de las respectivas empresas: la del proceso que se trae como elemento de contraste considera pérdidas importantes, pero soportables, las de 6.759 euros en el año 2000 y de 120.194 euros en 2001, e insoportable la de 200.700 euros en los nueve primeros meses de 2002 (despido notificado en diciembre de dicho año), mientras que las pérdidas que se acreditan de la aquí demandada son de 2.224.000 euros en el ejercicio transcurrido entre los meses de mayo de 2000 y de 2001, y de 6.700.000 euros en el ejercicio cerrado en mayo de 2002, sin que conste la situación posterior a esta fecha hasta el cese del demandante, casi un año después, y que éste intentó sin éxito acreditar como parte recurrida en el trámite de suplicación.

  2. - En conexión con esta última relevante circunstancia, que constituye tanto una omisión probatoria de la situación económica sobre la que se asienta el despido objetivo en la época inmediantamente anterior al mismo como una diferencia entre los supuestos que han de ser sometidos a confrontación, son también muy distintas las actuaciones de una y otra empresas en el ámbito financiero para tratar de solventar sus respectivas crisis. La demandada en el proceso, a cuya sentencia se acude paa su contraste con la recurrida amplió su capital en 66.724 euros, que representaba más del 10%, nueve meses y medio antes del despido, y cuya cantidad fué suscrita y desembolsada por una empresa de Taiwan.

    Las premisas de hecho del presente caso reflejan la aportación de 2.500.000 euros en 2001, frente a unas pérdidas de casi nueve millones hasta mayo de 2002, como se dijo, y contienen, sobre todo, el siguiente relato: "En octubre de 2002 Comparex Europe BV fué adquirida por Montefiori, entidad residente en la Isla de Jersey e integrada por los directivos del Grupo Surafricano Comparex, por importe de 70.000.000 euros correspondientes al propio saldo de caja de la primera entidad citada, de cuyo monto total correspondió la suma de 12.700.000 euros a la compra de la empresa demandada, aunque Montefiori recibió gratis los activos de aquélla". La sentencia de instancia, con criterio confirmado por la ahora recurrida, confiere gran importancia a esta operación, calificándola de intencionada descapitalización de la empresa mediante su adquisición en tan penosas condiciones, lo que impide considerar el despido enjuiciado como medida coadyuvante a superar una situación económica negativa.

  3. - En cualquier caso y en suma, las situaciones contempladas en los procesos resueltos por las sentencias recurridas e invocadas de contraste en este primer motivo del recurso distan de ofrecer la identidad sustancial que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la decisión casacional unificadora de doctrina, tal como ha informado el Ministerio Fiscal, por lo que ha de analizarse el motivo formulado como subsidiario, para el caso de inadmisión o desestimación del anterior.

TERCERO

1.- Sustenta la parte recurrente su pretensión de que la sentencia recurrida sea casada y anulada, por no haber deducido de la indemnización por despido improcedente la que se puso a disposición del actor por la extinción contractural fundada en causas objetivas, sobre la infracción de lo que disponen los artículos 53.5-b) del Estatuto de los Trabajadores y 123.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, a diferencia de lo que resolvió acerca de tal concreta cuestión la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de diciembre de 2002, invocada y aportada como exponente de la contradicción decisoria precisada de unificación casacional.

  1. - Alega la parte actora al impugnar el recurso de casación que no existe la identidad de situaciones de hecho legalmente requerida entre ambas sentencias (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral) porque en la de contraste figura expresamente como hecho probado el abono efectivo de la indemnización de veinte días del salario por año de servicio, correspondiente al despido objetivo, sin que, por el contrario, se diga en este caso acreditado el cumplimiento de la oferta empresarial de tal indemnización. Ocurre, no obstante, en primer lugar, que los términos de la referida oferta no son los de una simple puesta a disposición del demandante de la cantidad indicada como indemnización, que en todo caso sería irrevocable, sino que la carta de extinción contractual añade el anuncio de su pago bancario en caso de ser rehusada; y en segundo lugar y sobre todo, que la sentencia recurrida tiene implícitamente por supuesto que el demandante percibió la indemnización ofrecida porque funda la decisión confirmatoria de la de instancia en que, al desconocerse el sentido en que la empresa ejercitará su legal derecho de opción, la indemnización ha de fijarse en la cuantía que corresponde al despido improcedente, debiendo quedar diferidas al trámite de ejecución de sentencia la deducción que procediere y la devolución de la cantidad consignada en exceso. La sentencia de contraste considera, en opuesto sentido, que la procedencia de deducir la indemnización percibida en concepto de extinción contractual por causas objetivas de la asignada por despido improcedente es obvia, hasta el punto de indicar la posibilidad de subsanar tal omisión material por vía de aclaración, accediendo a la pretensión recurrente también formulada en aquel caso con carácter subsidiario sobre dicha cuestión. Se produce, pues, la identidad de situaciones y la diversidad de pronunciamientos judiciales que han de ser objeto de unificación.

CUARTO

El artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores comienza estableciendo que la improcedencia de la decisión extintiva producirá los efectos del despido disciplinario, especificando luego en su apartado b) que en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de la indemnización percibida por la extinción de carácter objetivo. Es claro que el sentido de la opción empresarial no altera tal deducción, esto es, el importe restante compensatorio de la readmisión, por lo que no está justificado omitir su determinación en la sentencia y diferirla a la fase de ejecución. Bien al contrario, al ser irrevocable durante el proceso la puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, si no se hace la deducción referida en el fallo de la sentencia susceptible de recurso, la empresa que ejercite el de suplicación y/o el de casación habrá de consignar el importe completo de la indemnización, en cumplimiento del artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que constituye un exceso carente de justificación porque no responde a la obligación cuyo cumplimiento haya de garantizarse, ya que la parte deducible de esa cantidad ha sido entregada al trabajador o puesta a su disposición. Este criterio interpretativo, en cuanto asentado en la aplicación conjunta de los preceptos citados y en su finalidad, debe prevalecer sobre la opuesta conclusión que pudiera deducirse de una interpretación literalista y aislada del artículo 123.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya dicción ha de entenderse aplicable al supuesto ("en su caso", dice) de que en la sentencia no se hubiera efectuado la deducción que aquí se controvierte, con el fin de evitar a ultranza un pago duplicado.

QUINTO

Por todo ello merece refrendo casacional como doctrina unificada la que contiene la sentencia contradictoria con la recurrida, como también ha sido informado por el Ministerio Fiscal, debiendo ser ésta casada y anulada para resolver el debate planteado en suplicación sobre la cuestión objeto del segundo motio del recurso con el pronunciamiento ajustado a tal doctrina, como establece el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo acordarse la devolución de la diferencia de la cantidad objeto de condena consignada y de los depósitos constituidos para recurrir tanto en casación como en suplicación, sin que haya lugar a imposición de costas en ninguno de ellos, frente a lo que ha resuelto en este punto la sentencia impugnada, por aplicación de lo dispuesto en loa artículos 227, 228 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la empresa demadnada Comparex España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de junio de 2004 en el recurso de suplicación nº 6.396/03, que también interpuso dicha parte demandada contra la sentencia de instancia íntegramente estimatoria de las pretensiones objeto de la acción ejercitada por el demandante D. Jose Miguel, cuya sentencia casamos y anulamos y, en su lugar, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el que interpuso la empresa demandada y revocamos igualmente en parte la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid el 27 de julio de 2003, en cuanto fijó la indemnización abonable al demandante como sustitutoria de la readmisión por improcedencia de la extinción contractual fundada en causas objetivas, en la cantidad de 431.733,38 euros sin deducir la de 153.657,84 euros que ya había sido puesta por la empresa a disposición del demandante. Declaramos la procedencia de tal deducción, esto es, sin que haya lugar al pago duplicado de esta última cantidad, ni tampoco a la consignación de aquélla en su totalidad, sino solamente a la de diferencia entre ambas, para recurrir y, consiguientemente, acordamos la devolución a la parte recurrente de la cantidad consignada en exceso, así como de los depósitos que constituyó para interponer los recursos de casación y suplicación, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ninguno de los recursos, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia confirmados por la recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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