STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:8127
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 105/04, interpuesto por el Ayuntamiento de Mingorria, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1312/93 , en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de enero de 1993 del Ayuntamiento de Mingorria, que fija los criterios para la liquidación de un contrato de obras en relación con el endoso de las certificaciones de obras nº 2,3, y 4, cuya cuantías ascienden a 1.227.226 ptas, 1.973.200 ptas y 2.143.453 ptas, respectivamente. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1312/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 18 de enero de 1995 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, en nombre y representación del Banco de Bilbao Vizcaya S.A., declaramos el derecho de esta entidad a percibir del Ayuntamiento de Migorria (Avila) la suma de 1.227.226 ptas que restan de la segunda certificación de obra mencionada en los razonamientos de esta resolución mas sus intereses legales a contar del 25-6-92; 1.973.200 ptas importe de la tercera, mas los intereses legales desde 24-7-92; y 2.143.453 ptas mas sus intereses desde 2-XI-92, condenando a dicha Corporación Municipal a estar y pasar por tales declaraciones.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación legal del Ayuntamiento de Mingorria, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por Auto de la Sección Quinta de esta Sala de 27 de octubre de 1997 , se declaro la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mingorria pues la cuantía de cada una de las certificaciones de obras es inferior a los 6.000.000 ptas.

CUARTO

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon con sede en Burgos, de 23 de diciembre de 1997, se acuerda remitir testimonio del Auto del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 al Ayuntamiento de Mingorria para que la lleva a efecto.

QUINTO

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon con sede en Burgos, de 16 de febrero de 1998, se tiene por preparado recurso de casacion para unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, con sede en Burgos .

SEXTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon con sede en Burgos, de 15 de julio de 2003 se acuerda:

  1. - Declarar reconstruidas las presentes actuaciones.

  2. - Declarar que por Auto del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 se declaro la inadmisibilidad del recurso de casación.

  3. - Declarar que por providencia de 16 de febrero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina.

  4. - Requerir al Ayuntamiento de Mingorria para que en el plazo de 15 días presente su escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEPTIMO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Mingorria con fecha 21 de julio de 2003 se preparo recurso de casación de casación para unificación de doctrina e interesa tenga por preparado recurso de casacion para la unificación de doctrina contra la sentencia ya expresada, de fecha dieciocho de Enero de 1995 dictada en el Recurso nº 1312/93; y acordar se siga la tramitación prevista en el artº 97 y siguientes de la Ley de esta Jurisdiccion .

OCTAVO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon con sede en Burgos, dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

NOVENO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya SA, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando la desestimación del recurso de casacion en todas sus pretensiones, y en consecuencia, declarando plenamente ajustada a derecho la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon de fecha 18 de Enero de 1995.

DECIMO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2004 se concede a las partes un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la extemporaneidad del escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 18 de noviembre de 1995 de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional vigente en el momento de notificarse la referida sentencia, en este sentido, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de octubre de 2001 dictado en el recurso de queja nº 372/01 .

UNDECIMO

En el tramite concedido la representación procesal del Ayuntamiento de Mingorria formula alegaciones en el sentido de que la sentencia se notifico el 10 de febrero de 1995 y el recurso de casación se interpuso el día 15, fue admitido por el tribunal de instancia pero el Tribunal Supremo por auto de 27 de octubre de 1997 lo declaró inadmisible. Solo entonces una vez notificada esta resolución podía el Ayuntamiento de Mingorria interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, el cual por razones evidentes habría sido inadmitido por la Sala de instancia que considero procedente la casación ordinaria. No es aplicable el criterio del Auto de la Sección Primera de 29 de octubre de 2001, dictado en el recurso de queja nº 372/01 , pues en nuestro caso el tribunal de instancia admitió el recurso de casación ordinario aún cuando había plazo para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, recurso incompatible con el recurso de casación ordinario. Se produciría la absurda situación que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de que se hubiera interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, el tribunal de instancia lo habría inadmitido, pues según el fallo de la sentencia cabe recurso de casación dando lugar a la misma situación que la ahora combatida, (posible extemporaneidad del recurso pero referida a la casación ordinaria). De lo expuesto se deduce que no cabe apreciar la extemporaneidad del recurso pues se ha interpuesto en plazo.

DUODECIMO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2004, se declara caducado al tramite concedido a la parte recurrida para formular alegaciones sobre la posible inadmision del recurso.

DECIMOTERCERO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Mingorria interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 18 de enero de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Castilla Leon en la que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya SA contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de enero de 1993 del Ayuntamiento de Mingorria, que fija los criterios para la liquidación de un contrato de obras en relación con el endoso de las certificaciones de obras nº 2,3, y 4, cuya cuantías ascienden a 1.227.226 ptas, 1.973.200 ptas y 2.143.453 ptas, respectivamente.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ. Además podría suponer que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias). Todo ello obligaría a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede.

En un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada sin que dependa de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso se defraudarían, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse.

CUARTO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se rige por la Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa en la modificación introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril . De acuerdo con lo dispuesto en su articulo 102.a).4 , el escrito de preparación de recurso se interpondrá en el plazo de diez días a partir de la notificación de la sentencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Sentenciador. Por tanto, es extemporánea la interposición del mismo, pues la sentencia se notificó el 10 de febrero de 1995 y el escrito de interposición se presentó el día 21 de julio de 2003, cuando había transcurrido con creces el plazo de diez días.

Se alega por la representación procesal de la Corporación municipal recurrente, que el recurso no era extemporáneo, dado que si bien la sentencia se notificó el 10 de febrero de 1995, contra ella se preparó recurso de casación ordinario el día 15, e interpuesto el recurso el Tribunal Supremo por Auto de 27 de octubre de 1997 lo inadmite por defecto de cuantía. Defiende que solo a partir de la notificación del Auto inadmitiendo el recurso de casacion podía el Ayuntamiento de Mingorria interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, el cual por razones evidentes habría sido inadmitido por la Sala de instancia que considero procedente la casación ordinaria.

Esta argumentación no puede compartirse toda vez que los plazos de caducidad -y este carácter tiene el plazo fijado por el artículo 102.a).4 de la Ley de la Jurisdiccion -, no son susceptibles de interrupción, salvo fuerza mayor, circunstancia que no concurre en este caso. Es obvio que el recurrente se limita a alegar que preparó previamente recurso de casación ordinario y solo después de haber sido inadmitido por el Tribunal Supremo, interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina. La información errónea cuando se goza de asistencia letrada no constituye el óbice procesal pretendido por la parte.

QUINTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004 ).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , que garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir ratione temporis [por razón del tiempo] al recurso de casación.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2004, de 23 de febrero, fundamento jurídico 5 , «en la fase de recurso el principio pro actione [a favor de la acción] pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, fundamento jurídico 5; 71/2002, de 8 de abril, fundamento jurídico 3 ) [...] Constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril (fundamento jurídico 3 ), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE [...]"».

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los honorarios de letrado no podrá exceder de 600 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mingorria en recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon con sede en Burgos en el recurso 1312/93 , con expresa imposición al recurrente de las costas causadas hasta el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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