STS, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3066
Número de Recurso8369/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 8369/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, y en su recurso nº 16/2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 26 de noviembre de 2002 que le deniega el asilo en España. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D.Luis Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de julio de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de septiembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 25 de enero de 2006, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, la cual ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de julio de 2006.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8369/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 9 de junio de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 16/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Alberto, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de noviembre de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- El demandante, natural de Ucrania, impugna la resolución de 26 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España al recurrente.

La resolución recurrida deniega la solicitud de asilo por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art.1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

El demandante aduce que se le ha perseguido por pertenecer a los Testigos de Jehová desde el año 1994, y que por tal motivo se le ha registrado su casa en noviembre de 1995 y ha sido objeto de dos agresiones, una en julio de 1998 y otra en febrero de 1999. Se desconoce quienes fueron los agresores y cuales fueron los motivos, y el registro fue motivado por una denuncia de una persona perteneciente a otra confesión religiosa.

En las actuaciones consta el informe de módulos conforme al cual no consta que los Testigos de Jehová sean objeto de persecución a nivel institucional ni social.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en las Sentencias de 4 de octubre de 2002 (recurso núm. 673/1999), y en la de 21 de julio de 2000 (recurso núm. 511/1999 ), en la que dijimos lo siguiente: "La Sala tuvo ocasión de resolver un caso muy similar al presente en su sentencia de 2 de junio de 2.000 (Recurso nº 394/99 ), en que un solicitante de asilo, "Testigo de Jehová", fue detenido en dos ocasiones por la policía cuando repartía literatura religiosa, permaneciendo en comisaría unas pocas horas.Dijimos que hechos de esa naturaleza no puede tener más trascendencia que un incidente sin virtualidad suficiente para alcanzar el grado de una auténtica persecución religiosa de parte de los poderes públicos o de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos.Y que en base a los informes obrante en las actuaciones, la mera pertenencia al grupo religioso Testigos de Jehová no es objeto de persecución por parte de la autoridades de Ucrania, al existir formalmente la libertad religiosa, si bien la religión ortodoxa tiene un tradicional papel predominante y que los únicos límites que pesan sobre las religiones minoritarias es que a veces las autoridades limitan la permanencia de predicadores o pastores extranjeros.Ciertamente, las circunstancias sociopolíticas que se dan actualmente en las repúblicas que conformaban la Unión Soviética, hoy independientes, no son de estabilidad política y de prosperidad económica, en las que está proliferando, al igual que en Rusia, el nacimiento de grupos mafiosos, cada vez con más importancia en esas sociedades, por lo que en este contexto social de violencia y corrupción no es difícil comprender que la policía de Ucrania se conduzca por parámetros no homologables en países de democracia consolidada, pero sin que ello signifique que al hoy actor y a su familia les persigan las autoridades por su pertenencia a un grupo religioso determinado. Como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente".

En consecuencia, es conforme a derecho la resolución administrativa que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al aquí recurrente, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y conviene resaltar que el "informe de módulos" elaborado por la instructora del expediente, obrante a los folios 2.15 a 2.17, al que, como acabamos de ver, hace referencia dicha sentencia, señala, a su vez, lo siguiente:

"El solicitante alega ser objeto de persecución por motivos religiosos, al pertenecer a la comunidad religiosa de los Testigos de Jehová. De acuerdo con la información sobre libertad religiosa en Ucrania (informes del Departamento de Estado de USA, años 2000, y 20001 s/ Libertad Religiosa en Ucrania.) se ha avanzado positivamente en la mejora y desarrollo para el respeto de la libertad religiosa, realizándose a nivel gubernativo grandes esfuerzos y políticas en esta materia contemplada en la Constitución y desarrollada en la ley 1991 s/ la Libertad de Conciencia y Religión.

En concreto y respecto a la comunidad religiosa a la que pertenece el solicitante, aún no siendo una de las principales existentes en el país, al igual que ocurre con otras como los Adventista o los Evangelistas, se ha producido un incremento significativo de las mismas. No existe constancia en las informaciones referidas que dicha comunidad sea objeto de persecución a nivel institucional ni social.

En cuanto a los hechos que manifiesta en sus alegaciones cabe apuntar lo siguiente:

En primer lugar el solicitante dice ser objeto de un registro en su casa en noviembre del 95, motivado por una denuncia presentada por gente de otra confesión de su ciudad. A la vista del documento probatorio que presenta al respecto, del Departamento de Asuntos Internos de la región de Irshava, tal actuación por parte de las autoridades se encuentra justificada.

En el citado escrito se le comunica respecto a la denuncia formulada por el solicitante, haber comprobado su asistencia a reuniones de la secta de los Testigos de Jehova, (que no se encuentra registrada en el Comité de Cultura y Religión de la región, y se considera ilegal en dicho territorio) y haber tenido información de que sus miembros acaban de recibir y hacen circular propaganda prohibida entre la población y efectuarse dicho registro con la autorización del Fiscal de la región.

Esto corrobora la información existente al respecto. La ley de Conciencia y Religión requiere que todas las organizaciones religiosas con mas de 10 miembros se registren, existiendo para ello el Comité de Estado para Asuntos Religiosos, con representaciones en todas las capitales regionales, responsable de la coordinación con organizaciones religiosas y ejecución de la política de estado en el ámbito religioso. Por tanto la actuación de las autoridades ha sido en todo momento correcta.

Por otro lado además de alegar de forma genérica sufrir amenazas y presiones, manifiesta ser objeto de dos agresiones una en julio-98 y una posterior en febrero del 99 por parte de agentes distintos de las autoridades, sin que del expediente ni de la información disponible al respecto se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados. Así en relación a la primera agresión que sufre, las autoridades se negaron a aceptar la denuncia, justificado por el tiempo transcurrido entre los hechos y cuando el solicitante decide plantear la denuncia, (tras su salida del hospital en donde nunca mencionó que fuera causa de una agresión sino que alegó que se había caído). La segunda agresión sufrida sí fue denunciada y objeto de investigación, de acuerdo con la documentación aportada por el solicitante, añadiendo en la entrevista que incluso la decisión de cerrar el caso ante la imposibilidad de identificar a los agresores fue recurrida, reconociéndose en presencia de su abogado, que la actitud del investigador había sido la correcta.

En cuanto al relato presentado por el solicitante existe en primer lugar una serie de datos a valorar en relación con sus convicciones religiosas, aspecto esencial en cuanto que es la causa que provoca ser objeto de la persecución alegada.

Así, si bien es cierto que, en la medida que esta instrucción puede valorar tal aspecto, se deduce que el solicitante tiene un conocimiento general de dicha religión, resulta también evidente que la relación entre el solicitante y dicha comunidad religiosa no es muy estrecha, como se desprende de lo manifestado por el mismo en la entrevista. Tal relación se remonta al año 1994. Pese a que el solicitante manifiesta asistir regularmente a las reuniones, también manifiesta viajar mucho (largas ausencias de hasta 3 ó 4 meses) y por ello no disponer del tiempo suficiente para dedicarlo a actividades religiosas, que en su caso se reducen a estudiar la Biblia, evitando desde el incidente del año 1995 el proselitismo no sólo por no encontrarse preparado para ello, sino para evitarse problemas dada la hostilidad de la gente.

Tal actitud en el solicitante, teniendo en cuenta que en dicha religión es fundamental el estudio en grupo de la Biblia y el proselitismo, denota por tanto que el solicitante no se encontraba muy ligado a su comunidad religiosa, como lo corrobora el hecho de que apenas tuviera contacto con la misma antes de abandonar el país.

Por otro lado, también es de resaltar que mientras en su solicitud de asilo manifiesta decidir abandonar el país, al encontrarse sin trabajo, divorciado y con gente maltratándole, en la entrevista rectifica sobre su estado civil, afirmando estar todavía casado, afirma mantener su ocupación laboral hasta su salida del país, a la que define de rentable y no tener problemas desde su última agresión en febrero del 99, dado que prácticamente no estaba en casa.

Finalmente y en relación al relato del viaje efectuado por el solicitante, en la solicitud de asilo el solicitante expone que dejó olvidado su pasaporte en el camión, mientras que en la entrevista manifiesta que dicho documento quedó en manos del organizador del viaje, siendo recuperado por su hija que se le envió a España y donde le fue sustraído el 22-09-01 junto con los originales de la documentación presentada en su expediente de asilo.

La evidente contradicción de su afirmaciones en relación con el pasaporte, unido al hecho de que no exista en su expediente ni siquiera fotocopia de tal documento y sí del resto de la documentación sustraída, hace que pueda razonablemente deducirse que el solicitante oculta tal documento por la existencia en el mismo de datos que resultarían esenciales en la valoración de sus alegaciones, circunstancias de salida de su país de origen o tránsito realizado hasta llegar a España.

En cuanto a la documentación aportada, aparte del mencionado detalle de que se trata de meras fotocopias, mencionar que los certificados médicos y escritos del Ministerio del Interior se refieren a hechos que de acuerdo con lo expuesto anteriormente en relación con el relato del solicitante, no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/84.

El recurrente alega, en síntesis, que cumple todos los requisitos necesarios para la concesión del asilo en España, dada la persecución que ha sufrido por su condición de miembro de la confesión religiosa de los "Testigos de Jehová". Reproduce el relato expuesto en su solicitud de asilo y después en su demanda, y enfatiza que habiendo sido agredido por tal razón, las autoridades de su país no le proporcionaron protección. Finaliza el actor su exposición alegando que no concurre -sic- "la circunstancia contemplada en la letra d del artículo 5.6 de la Ley 5/84 "

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

La instructora del expediente, en el informe desfavorable a la concesión del asilo que sirvió de base para la decisión de la Administración, hizo constar (con mención de las fuentes de información empleadas) que en Ucrania, país de origen del solicitante, no puede decirse que actualmente exista una situación de persecución contra la confesión religiosa de los "Testigos de Jehová". Frente a esta afirmación, el actor no ha desarrollado ninguna prueba eficaz que permita llegar a la conclusión contraria. Si esto ya de por sí priva en gran medida de vigor a su relato, resulta además que en aquel informe se hacían diversas consideraciones desfavorables sobre lo expuesto por el solicitante y sobre la documentación aportada por aquel, las cuales, lejos de resultar ilógicas o irracionales, están revestidas de evidente rigor lógico. Cabe destacar, en este sentido, que las Autoridades de su país no han permanecido inactivas o impasibles ante la agresiones que éste ha sufrido, sino que han abierto diligencias de investigación de los hechos, del mismo modo que ha de destacarse que la integración del solicitante en esa confesión religiosa no parece que fuera realmente intensa, dada su falta de implicación en las actividades de proselitismo que son tan características de la misma. En fin, el informe de la instrucción resalta otras incoherencias y contradicciones en su relato que tampoco el actor ha conseguido despejar.

Así las cosas, partiendo de la base de que las razones en que se basaron primero la Administración y luego la Sala de instancia para llegar a esa conclusión no resultan, como hemos dicho, manifiestamente arbitrarias, ilógicas o absurdas, sino que, al contrario, se revelan razonables y fundadas, hemos de recordar que que lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por la Sala de instancia sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, ignorando la sentencia recurrida, como si ésta no se hubiera dictado, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 8369/2004, interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, y en su recurso nº 16/2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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