STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:8484
Número de Recurso4123/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4123/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 195/1999-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de febrero de 1998 por el que se revocó el acuerdo de 27 de junio de 1991, por el cual se declaró de urgencia las actuaciones previstas en la Reserva Natural El Carrizal de Villamejor, en el término municipal de Aranjuez, en ejecución de la sentencia número 631, de 22 de noviembre de 1984, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de D. Luis Andrés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de diciembre de 2003, cuyo fallo dice: «Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de febrero de 1998 sólo en la parte del mismo en que exige del recurrente el pago de intereses, anulando en consecuencia las actuaciones administrativas subsiguientes, y declaramos que las obligaciones recíprocas de las partes son la del Sr. Luis Andrés de entregar el importe del justiprecio sin añadido alguno de intereses, y la de la Comunidad de entregarle la finca; debiendo proceder las partes para el cumplimiento de tales obligaciones del modo que se ha indicado en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia; todo ello sin imposición de las costas del proceso».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 14 de julio de 2004, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor: «Declarada la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses...». Entiende esta parte que es erróneo que no se tenga que devolver los intereses del justiprecio por el hecho de demorarse la fijación o entrega del justiprecio en un expediente expropiatorio que finalmente se declara nulo radicalmente y ello porque el carácter reglado y tasado del devengo de los intereses moratorios previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa no puede emplearse para compensar, utilizando una fórmula no prevista, una situación de supuesto perjuicio para el interesado cuando la expropiación se declara inexistente; pues, a su juicio, si no ha existido la expropiación, y es necesario borrar toda consecuencia del acto nulo, siendo posible restitución in natura también ha de devolverse el precio de los intereses. Después de manifestar cuanto más estima conveniente a su razón, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case parcialmente la sentencia recurrida y se determine la plena conformidad a derecho del acto administrativo en su día impugnado en cuanto a la exigencia al recurrente del pago de intereses y declarando que las obligaciones recíprocas de las partes son la del Sr. Luis Andrés de entregar el importe del justiprecio con los correspondientes intereses y la de la Comunidad de Madrid de entregarle la finca.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de fecha 30 de mayo de 2006 la representación procesal de D. Luis Andrés evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2007, señalamiento que se dejó sin efecto por necesidades del servicio, fijándose como nueva fecha de deliberación el 27 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de la Comunidad de Madrid aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha doce de diciembre de dos mil tres, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la referida Comunidad de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que anula una parte del mismo en cuanto que exige al recurrente la devolución de los intereses percibidos por la demora en el pago del justiprecio.

SEGUNDO

Dicho recurso de casación se dirige contra la parte de la sentencia que estima parcialmente el recurso, en el limitado aspecto de anular el precitado acuerdo en cuanto exige al recurrente el pago de intereses, pues entiende la Administración que la sentencia impugnada incurre en la vulneración del artículo 1303 del Código Civil que establece: «Declarada la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio de sus intereses», ya que considera erróneo que «no se tengan que devolver los intereses del justiprecio por el hecho de que se demorase la fijación o entrega del mismo en un expediente expropiatorio que finalmente se declara nulo radicalmente y ello porque el carácter reglado y tasado del devengo de los intereses moratorios previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa no pueden emplearse para compensar, utilizando una fórmula no prevista, una situación de supuesto perjuicio para el interesado cuando la expropiación se declara inexistente», añadiendo que «si no ha existido la expropiación, y es necesario borrar toda consecuencia del acto nulo, siendo posible su restitución in natura también ha de devolverse el precio con sus intereses, ya que, en otro caso, se acudiría a una suerte de aplicación "compensatoria" de los intereses de demora que no resulta admisible, pues supone aplicar criterios de justicia material para compensar unos perjuicios cuando el recurrente no ha reclamado indemnización alguna, lo cual parece cuanto menos excesivo, más cuando existe un precepto, el artículo 1303 del Código Civil, invocado que se ajusta perfectamente al caso, determinando las obligaciones que incumben a cada parte en caso de nulidad y la jurisprudencia prevé la posibilidad que cuando sea posible la restitución in natura de los bienes ilegítimamente ocupados como consecuencia de la expropiación declarada nula, no se le aplique la doctrina jurisprudencial conforme a la cual ha de indemnizarse los daños y perjuicios consistente en el justiprecio de los bienes incrementando en un 25 por ciento, configurándose como una manifestación de los daños punitivos»; citando al respecto las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de ocho de mayo y ocho de junio de dos mil dos .

TERCERO

Estas sentencias no son aplicables al caso que examinamos, ya que parten de distintos supuestos de hecho, en cuanto tratan de unas reclamaciones formuladas por responsabilidad patrimonial de la Administración por haber ocupado una Corporación municipal unos terrenos en virtud de un expediente expropiatorio anulado por sentencia.

Los intereses vienen a representar en unos casos una compensación por la demora en la determinación del justiprecio -artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa - o por retraso en el pago del mismo -artículo 57 de la citada ley -, pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa «una indemnización» en la dicción del artículo 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación o pago del justiprecio, por ello, la jurisprudencia de nuestra Sala no lo viene considerando como parte del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por imperativo legal; de ahí, que los intereses expropiatorios como frutos civiles se entienden devengados día por día, y por tanto en los supuestos como el que aquí contemplamos, en donde una vez producida la nulidad del expediente expropiatorio en el que es factible restituir los bienes expropiados a su antiguo propietario - restitución in naturano se puede compeler al expropiado a fin de que pueda recuperar su propiedad que devuelva además del justiprecio recibido los intereses de demora del pago, pues el artículo 1303 del Código Civil que se invoca como infringido por la Administración recurrente no es aplicable al supuesto que enjuiciamos, ya que este precepto se refiere exclusivamente a relaciones contractuales, y aquí no estamos ante una relación contractual y aunque la Administración recurrente exige al expropiado la devolución de los intereses percibidos en concepto de justiprecio, tampoco le abona los frutos percibidos por la detentación del inmueble.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, hasta el límite de mil euros respecto de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4123/2004 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2003 - recaída en los autos 195/1999-; con expresa condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de mil euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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