STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5918
Número de Recurso5056/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad Papelera del Segre, S.L. representada inicialmente por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, luego sustituido por D. Manuel Sánchez-Puelles y González, contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1673/1998, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida de 18 de mayo de 1998, que fija el justiprecio de las fincas L-LE-131/138, relativas al proyecto de "Conducción y suministro de gas natural. Tramo Tárrega-Lérida-Rosselló", sitas en el término municipal de Lérida, en la cantidad de 714.562 pesetas. Han intervenido como partes recurridas la entidad Gas Natural SDG, S.A. representada por la Procuradora Dña. Africa Martín-Rico Sanz y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución del Jurado de Lleida a que se contrae la litis.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Papelera del Segre, S.L. manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 11 de abril de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de junio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cinco motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la valoración del perito procesal Sr. Guillermo, más el premio de afección e intereses.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, presentando escrito de oposición el Abogado del Estado, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, mientras que la representación procesal de la entidad Gas Natural SDG, S.A. dejó transcurrir el plazo sin cumplimentar el trámite de oposición, presentando dicho escrito al notificarle la diligencia que declaraba caducado el trámite.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1998 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida procedió a fijar el justiprecio de las fincas L-LE-131/138, sitas en el término municipal de Lleida, afectadas por el proyecto "Conducció i subministrament de gas natural. Tram Tárrega-Lleida- Rosselló", propiedad de la empresa Papelera del Segre, S.L., señalando que el valor que se obtiene de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la LEF es muy inferior al real, puesto que este no ha derivado de la capitalización de la renta líquida catastral, por lo que al amparo del art. 43 de la LEF es preciso apoyarse en el valor de fincas de similares circunstancias referidas a la época de la expropiación, estimando ajustados como precios unitarios: 4.700.000 pts./Ha de terreno rústico riego, siendo el 50% el valor a indemnizar por servidumbre de paso y 12,50 pts./m2 de cultivo de cereal de riego. En virtud de lo cual valora la finca en los siguientes términos:

2.556 m2 de servidumbre de paso, terreno rústico labor riego a 470 pts./m2 x 0,50 ...... 600.660 pts.

6.390 m2 de cultivo cereal riego a 12,50 pts./m2. ........................................................................ 79.875

pts.

Premio de afección 5% ........................................................................................................................

34.027 pts.

Total

................................................................................................................................................

..............

714.562 pts.

No conforme con ello, la entidad propietaria de las fincas expropiadas interpuso recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda que se fije el justiprecio en la cantidad de 73.353.263 pts., reclamada en la hoja de aprecio, incluido el premio de afección más los intereses legales o en su caso la suma que resulte probada en el recurso, alegando, sustancialmente, que es de aplicación al caso la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en especial el art. 23 y siguientes y que impugna la calificación urbanística tenida en cuenta en la valoración, por entender que, situada la finca en la confluencia del cruce de la carretera variante de la N-II con la carretera comarcal de Corbins (de Lérida a Balaguer), se trata de suelo con aprovechamiento urbanístico derivado de la clave 21 del P.G. de Lleida y en concreto los arts. 325 y 326 reguladores de la zona de influencia viaria, admiten el aprovechamiento para usos comerciales, de asistencia a carretera, hoteleros y de restauración, refiriendo la solicitud de instalación de un complejo de servicios- gasolinera como justificación de dicho aprovechamiento.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de 27 de febrero de 2003, desestimando el recurso, razonando al efecto: que la motivación de la resolución del Jurado es suficiente; que no siendo acertada la normativa invocada en la resolución recurrida, ello resulta intrascendente dado que los criterios utilizados por el Jurado se corresponden con los recogidos en el art. 26.1 de la Ley 6/98, aplicable al caso de acuerdo con su disposición transitoria quinta; que el terreno está clasificado como suelo no urbanizable, zona de protección agrícola clave R1, permitiéndose los usos de estaciones de servicio, aparcamientos y servicio de las obras públicas, que solo se aceptan en la zona dando servicio a la carretera N-II y ello previa tramitación de un plan especial, y no consta siquiera la promoción de dicho plan, ni la solicitud de licencia para tales usos, aportándose un estudio para la implantación de un área de servicio, posterior a la incoación de expediente expropiatorio y de justiprecio, todo ello insuficiente para incorporar al patrimonio de la actora el valor correspondiente a aquellos usos y prueba de ello es que en el dictamen emitido por el perito procesal se alude a tales usos como potenciales. Finalmente señala que la especialidad del perito procesal, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos no es la más adecuada para tasación de suelos en expropiaciones forzosas, que en general requieren la especialidad de un Arquitecto o Ingeniero Agrónomo, según la clase de suelo de que se trate, lo que afecta al necesario poder de convicción.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el que se formulan cinco motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando en el primero la infracción del art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, que la motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de recurso, es insuficiente y errónea en cuanto olvida el aprovechamiento específico que el Plan General de Lérida permite para la zona con clave la R-1, lo que conlleva que la valoración contemple meramente el uso agrícola cuando el terreno permite unos aprovechamientos equipamentales y de asistencia a la carretera.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues, al margen de que el uso tenido en cuenta resulte o no procedente, que afectaría en su caso al acierto y legalidad sustantiva de la valoración y no a un aspecto formal como es la motivación del acto, la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89, 26-6-90, 28-10-96 ), señalando la de 10 de junio de 1999, que "No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 (RJ 1993\3709 ) y las que en ella se citan."

Y es el caso que el acuerdo impugnado de 18 de mayo de 1998, contiene, como se ha señalado antes, una clara indicación del criterio de valoración seguido y las razón de su aplicación, así como la calificación urbanística tenida en cuenta y el alcance de la privación o intereses patrimoniales de los que entiende privada a la expropiada, lo que permite a esta tener perfecto conocimiento de los motivos y criterios que han llevado a la valoración impugnada, sin que pueda confundirse la exigencia formal de motivación o fundamentación del acuerdo, que es lo que exige el art. 35.1 de la LEF, con el acierto o legalidad del justiprecio, que ha de hacerse valer invocando los preceptos que resulten aplicables al efecto en cuanto fijen los criterios de valoración que se entiendan infringidos.

Por todo ello, ha de concluirse que la apreciación de la Sala de instancia sobre la suficiente motivación del acuerdo impugnado es conforme a Derecho, y en consecuencia este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del art. 34 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, al entender que a pesar de incidir sobre suelo no urbanizable, la circunstancia de atribuir al ámbito afectado por la expropiación de suelo para equipamientos de asistencia a carretera, áreas de servicio y gasolineras, clave R-1 del Plan General de Lérida, le confiere el carácter de expropiación por razón de urbanismo que no contempla la sentencia recurrida desestimando en su totalidad la valoración urbanística que efectúan los peritos Sres. Jose Ignacio y Guillermo, cuyas apreciaciones defiende.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, pues la sentencia de instancia, en cuanto señala expresamente la aplicación al caso del artículo 26.1 de la Ley 6/98, está contemplando la valoración urbanística de los terrenos, lo que por lo demás no es sino una consecuencia de la normativa aplicable, dado que la Ley 8/90, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, puso fin a la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias en cuanto a la valoración del suelo, estableciendo en su art. 73 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, régimen que se acogió en la normativa posterior como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (art. 46 ) y la Ley 6/1998, de 13 de abril (art. 23 ).

En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del art. 34 de la Ley 6/98 que se invoca en este motivo de casación, desde ese aspecto de aplicación de las normas urbanísticas de valoración que se plantea en este motivo de casación. Debe reiterarse que otra cosa es el precepto urbanístico que deba aplicarse al caso, cuestión que no se contempla en el referido art. 34, que se refiere a las funciones de la expropiación por razón de urbanismo y de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación urbanística, que no es el caso del establecimiento de un gaseoducto.

Por todo ello este motivo debe desestimarse.

CUARTO

El tercer motivo se refiere a la infracción del art. 26.1.y 2 de la Ley 6/98, de 13 de abril, al considerar que la sentencia dice erróneamente que el Jurado sigue los criterios del art. 26.1, pues dicho precepto contempla como elementos a tener en cuenta los usos y aprovechamientos de que sea susceptible el terreno y hemos visto que existe un aprovechamiento urbanístico de carácter equipamental de servicio o carretera. Por otra parte, entiende que el párrafo 2 del art. 26 ante la inexistencia de valores comparables admite la libertad de estimación, que el perito Sr. Aranda ha efectuado en términos urbanísticos para la pérdida de aprovechamiento equipamental previsto en la clave R-1, que le lleva a la indemnización que cita.

En contra de tales alegaciones, consta en el acuerdo impugnado que el Jurado considera que el valor que se obtiene de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, relativo a la capitalización de rentas, es muy inferior al real y, por lo tanto, al amparo del art. 43 se acoge al valor de fincas de similares circunstancias referidas a la época de la expropiación, de manera que aun siendo improcedente la cita de dichos preceptos, en definitiva y como señala la sentencia de instancia, el Jurado ha hecho aplicación del método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que es el previsto con carácter preferente en el art. 26.1 de la Ley 6/98, descartando el de capitalización de rentas a que se refiere el número 2, por lo tanto, no puede aceptarse que la sentencia yerre al decir que el Jurado ha hecho aplicación de lo dispuesto en dicho precepto.

Distinto es que la aplicación efectuada sea errónea o no se ajuste a los requisitos exigidos en dicho precepto, que es lo que en definitiva quiere señalar la parte al no tomar en consideración el aprovechamiento urbanístico de carácter equipamental de servicio o carretera que invoca con apoyo en el planeamiento urbanístico.

Sin embargo, tampoco desde este punto de vista la alegación puede prosperar, pues el art. 25 de la Ley 6/98, señala como criterio general, que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, precisando el art. 26.1, en relación con el suelo no urbanizable y el método de comparación, que al efecto ha de tenerse en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas en relación con las que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

En este caso, ningún reproche se hace por la recurrente en cuanto a los valores comparados tomados en consideración por el Jurado y confirmados por la Sala de instancia en lo que atañe a la clasificación urbanística del terreno como suelo no urbanizable y el tamaño y aprovechamiento agrícola que se valora, sin embargo, entiende que frente a esos valores comparados, los terrenos en cuestión son susceptibles de otro uso y aprovechamiento urbanístico de carácter equipamental que no se ha tenido en cuenta.

La sentencia de instancia da respuesta a dicha cuestión, y si bien señala que el terreno está clasificado como suelo no urbanizable, zona de protección agrícola clave R1, permitiéndose los usos de estaciones de servicio, aparcamientos y servicio de las obras públicas, ello solo se acepta en la zona dando servicio a la carretera N-II y previa tramitación de un plan especial, y no consta siquiera la promoción de dicho plan, ni la solicitud de licencia para tales usos, aportándose un estudio para la implantación de un área de servicio, posterior a la incoación de expediente expropiatorio y de justiprecio, todo ello insuficiente para incorporar al patrimonio de la actora el valor correspondiente a aquellos usos y prueba de ello es que en el dictamen emitido por el perito procesal se alude a tales usos como potenciales, valoración de la Sala de instancia que no se ataca o critica en este recurso de casación, como es preciso, limitándose la parte recurrente a reiterar las alegaciones de la instancia sobre la previsión de tal aprovechamiento, pero sin desvirtuar las razones por las que se deniega la realidad de ese aprovechamiento como elemento patrimonial del expropiado susceptible de valoración.

No ha de olvidarse el carácter extraordinario del recurso de casación, cuyo objeto, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, sin que la fundamentación de tal pronunciamiento de instancia sea atacado convenientemente, con lo que queda subsistente al no justificarse su revisión. Ello incide en la valoración de la alegación de infracción del art. 26.2 que también se denuncia en este motivo, en cuanto no se desvirtúa la apreciación de la sentencia de instancia sobre la improcedencia de valorar el pretendido aprovechamiento y en todo caso, dicho precepto, en contra de lo sostenido por la recurrente, no establece un régimen de libertad en la valoración del suelo no urbanizable por la inexistencia de valores comparables, sino el sistema de capitalización de las rentas reales o potenciales, y no un aprovechamiento urbanístico que como tal no tiene asignado.

Cabe añadir, que no carece de fundamento la apreciación de la Sala de instancia si se tiene en cuenta que, como se recoge en el informe pericial y admite la recurrente, el aprovechamiento real y efectivo al momento de la fijación del justiprecio de las fincas en cuestión era meramente agrícola, sin que se hubiera planteado ante el correspondiente Ministerio la viabilidad del equipamiento para servicio de carretera invocado por la parte y menos aun obtenido la declaración en tal sentido, ni se hubiera promovido el correspondiente desarrollo del planeamiento (plan especial), que permitan considerar el concreto terreno expropiado como susceptible de materializar dicho aprovechamiento, que mientras tanto constituye una mera eventualidad y no un aprovechamiento patrimonial reconocido y valorable.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre aplicación a los supuestos de equipamientos de la estructura general orgánica del territorio en relación con el art. 25 del Reglamento de Planeamiento, entendiendo que los supuestos que contempla la clave R-1 del Plan General de Lérida vienen a equipararse a elementos de estructura general y orgánica a efectos de vialidad, y en tal caso a pesar de tratarse de suelo no urbanizable el tratamiento que procede es de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, citando varias sentencias relativas a la valoración de terrenos expropiados para sistemas generales.

Lo primero que se observa en el planteamiento de este motivo es que la parte se limita a citar la jurisprudencia que entiende infringida en la sentencia de instancia, pero no razona la concreta aplicación de la misma al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide que el motivo prospere, pues "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003, "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Por otro lado, no se advierte la equiparación que la parte alega de los equipamientos al servicio de la carretera contemplados en la clave R-1 del planeamiento citado, con las vías integradas dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificadas en el Plan de Ordenación del mismo, o sistemas generales que sirvan para crear ciudad, que es lo que se contempla en las referidas sentencias citadas por la parte y en otras como las de 7-10-2003, 3-12-2002 y 22-12-2003, siendo que tales equipamientos se refieren al servicio de una carretera interurbana fuera del entramado vial del municipio. En todo caso, la aplicación de dicha doctrina se refiere a los terrenos expropiados para establecer esos sistemas generales, lo que no sucede en este caso en el que los equipamientos, que la parte pretende equiparar a sistemas generales, se invocan como aprovechamiento del terreno expropiado y no como causa de la expropiación.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Finalmente en el quinto motivo se alega la infracción de las normas reguladoras de la actividad de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con referencia al art. 14 del Decreto Ley de 21 de septiembre de 1926, manteniendo su competencia para la valoración de aspectos vinculados al urbanismo y a la estructura general del territorio, y considerando errónea y desproporcionada la sentencia al estimar inadecuados para la valoración a unos Ingenieros de Caminos.

Es doctrina jurisprudencial que la prueba pericial es de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas (S. 21-3-1997, 26-10-2005, entre otras).

Y a ello responde la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, que no cuestiona las competencias de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sino que toma en consideración la titulación técnica del perito en relación con el objeto de la pericia, señalando las titulaciones más adecuadas al efecto, como elemento que sin duda incide en el poder de convicción de la prueba, si se tiene en cuenta que se trata de aportar concretas valoraciones técnicas en las que la titulación resulta esencial.

No se aprecia, por lo tanto la infracción legal que se denuncia en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos de casación invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5056/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad Papelera del Segre, S.L., contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1673/1998, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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