STS, 13 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6765
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4090/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gil Menéndez en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.997 dictada en pleito número 326/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla (Sección Segunda). Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Reig Pascual en nombre y representación de D. Lucas y D. Benjamín y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz, debemos modificar la resolución en el sentido de que la valoración del suelo expropiado se hará aplicando el precio de 2.800 ptas/m2, manteniendo el valor otorgado por el Jurado a la construcción, más el 5% en concepto de premio de afección y los intereses correspondientes. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 16 de Abril de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando estime el recurso y case la sentencia recurrida declarando ajustados a derecho los acuerdos impugnados en la primera instancia de esta vía jurisdiccional, con los demás pronunciamientos que procedan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Reig Pascual en nombre y representación de D. Lucas y D. Benjamín como parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala sea declarada ajustada a Derecho la referida Sentencia objeto de impugnación, ramificando por consiguiente todos sus pronunciamientos, por ser todo ello de justicia que respetuosamente pido.

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado para formular oposición, manifiesta mediante escrito de fecha 20 de Abril de 1.998 que se abstiene de evacuar dicho trámite suplicando a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula un escrito de interposición de recurso de casación con notable deficiencia técnica ya que en nada observa los requisitos que se derivan de los artículos 95 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de los que resulta con claridad que en un recurso de tal naturaleza deben articularse motivos concretos de impugnación de la sentencia que se recurre. El recurrente se limita a formular un escrito que mas responde a las características de un recurso de apelación, razón esta que en principio podría dar lugar a la inadmisión del recurso interpuesto sin necesidad de entrar en otras consideraciones. No obstante, en aras del principio de tutela judicial, como quiera que pese a las deficiencias técnicas puestas de manifiesto es posible concretar, a criterio de esta Sala, el precepto o preceptos y la Jurisprudencia que el recurrente considera infringidos, entraremos a analizar el fondo de la cuestión planteada.

Establecido como está, sin que ello sea objeto de discrepancia, que estamos ante una expropiación urbanística, los criterios de valoración aplicables son los establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley del Suelo TR 1976 aplicable por razón de fechas y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística.

De dichos preceptos no se infiere, como parece pretender el recurrente, que en todo caso el valor aplicable sea el establecido a efectos de contribución urbana, hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles, esta valoración solo será preferente cuando concurran los requisitos que en sus apartados a y b establece el citado precepto, a saber: a) que desde la fecha de la valoración no hubieran transcurrido cinco años, b) que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a los del planeamiento vigente, extremo este que deberá acreditarse mediante certificación de la Delegación de Hacienda comprensiva de la propuesta y acuerdos formulados. Tales requisitos no está acreditado en autos que se den en el caso que nos ocupa y por tanto no cabe acudir a tal criterio valorativo.

Sentado lo anterior hemos de señalar que el artículo 108 de la Ley del Suelo antes citado, en relación con el artículo 104 de la misma, establece como mínimo garantizado el valor que resulte de índices municipales o estimaciones públicas y por tanto así ha de considerarse al que resulte de la última liquidación practicada del impuesto de plusvalía, sin que quepa alegar, como pretende el recurrente, que éste es menor en la fecha a que debe referirse la valoración, la de inicio del expediente de justiprecio, por el simple hecho de afirmar , sin prueba alguna que lo justifique, que tal circunstancia concurre en el valor establecido para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, antes contribución urbana, y que éste, por imperativo del artículo 108.3 de la ley de Haciendas Locales, es el que debe tomarse en consideración para el impuesto sobre plusvalías, ya que de una parte, reiteramos, no se ha acreditado cual sea el valor con arreglo a la normativa contenida en la Ley de Haciendas Locales a efectos del citado Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni que éste se haya sido revisado con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, y de otra no cabe olvidar que el artículo 66 de la Ley de Haciendas Locales, al establecer la base imponible del citado impuesto, dispone que ésta será el valor catastral que se fijará tomando como referencia el valor de mercado, por tanto, cuando menos, el Ayuntamiento recurrente, para que pudiera prosperar su tesis, debía acreditar que los valores de mercado del suelo disminuyeron desde la fecha de la última estimación fiscal acreditado a efectos del impuesto de plusvalía hasta el momento de inicio del expediente de justiprecio. Al no hacerlo así el recurso debe ser necesariamente desestimado, ya que las normas han de ser interpretadas en su conjunto, de tal modo que el artículo 108 de la Ley 39/88 viene condicionado por lo dispuesto en el artículo 66 de la misma y ello impide que puedan considerarse infringidos los preceptos o la Jurisprudencia alegados por el recurrente, puesto que como decimos éste último precepto impone que el valor catastral se fije tomando como referencia el valor de mercado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso impone la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra sentencia de 28 de Febrero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso de Sevilla dictada en recurso 326/93 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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