STS, 17 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 742/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores y Dª Sofía contra sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.004 dictada en el recurso 562/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. Siendo parte recurrida la representación procesal del Consejo Insular de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Segundo: Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de las Sras. María Dolores y Sofía, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 23 y ss. y Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1998, en relación con el art. 9.3 y 24.1 de la CE. Así como tambien consideran las recurrentes vulnerados los arts. 35.1, 36, 79.1, 56 y 57 LEF; art. 121.h TRLS 1.976, 28 y 29 de la Ley 6/98 y 25.1.c) del Reglamento del Planeamiento; art. 3.2.b) del TRLS de 1.976, art. 5 de la Ley 6/98 ; art. 348 LECivil ; 9.3 y 24 CE. ; arts. 61.1.c) y 63.1 de la Ley 30/92, en relación con los arts. 1.1 y 9.1 CE.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender vulnerados los arts. 33, 65 y 67 de la Ley Jurisdiccional, 218 de la LECivil, arts. 65.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional ; 120.3 CE en relación con los arts. 9.1, 9.3 y 24 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. María Dolores y otra se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 23 de diciembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mismas contra Acuerdo de 7 de marzo de 2.000 de la Comisión Pericial -Consell Insular de Mallorca, Comisión de Cultura y Patrimonio- valorando las fincas de DIRECCION000 (17.756 m2) y FINCA000 (7.1034 m3) que totalizan 3,5 cuarteradas (24.859 m2) propiedad de las actoras, situadas en la zona arqueológica de Pollentia (Alcudia).

La Sala de instancia realiza en primer lugar el siguiente relato cronológico, en el que se pone de relieve el inicio del expediente de justiprecio en 1.981 y su reanudación después de distintas visicitudes en 1.999:

"1º) Por Decreto 1634/1972, de 2 de Junio (BOE del día 27) se declara de utilidad pública a efectos de expropiación la "zona arqueológica de Pollentia".

  1. ) Con fecha 9 de enero de 1.973, los consortes Don Fernando y Doña María Rosa, formulan ante la Delegación Provincial de Baleares del Ministerio de Cultura (Dirección General de Bellas Artes) oferta de venta de las fincas a las que se refieren los presentes autos, por el precio, respectivamente, de 2.075.600 pesetas y 851.152 pesetas.

  2. ) Por escrito de 4 de noviembre de 1.977, la Dirección General de Bellas Artes, a la vista del precedente escrito acuerda ofrecer la cantidad de 3.866.240 pesetas, advirtiendo que, de no aceptar, se seguirían las actuaciones hasta la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación.

  3. ) Mediante escrito de 25 de noviembre de 1.977 los interesados manifiestan su disconformidad, valorando ahora las fincas en 7.103.000 ptas y 14.204.800 ptas.

  4. ) Con fecha 6 de abril de 1.981, el Gobernador Civil de Baleares declara la necesidad de ocupación de las fincas expropiadas, cursándose a continuación a los interesados notificación para que presente hoja de aprecio a los efectos de expropiación forzosa y destacando que la fecha de iniciación del expediente sería el día 8 de agosto de 1.981.

  5. ) Con fecha 16 de septiembre de 1.981 los interesados ratifican la valoración formulada en relación a la finca DIRECCION000, en 14.204.800 pesetas, reservándose su valoración en relación a la otra C' FINCA000 por no venir incluida en la anterior notificación. Frente a ello la Administración notifica "hojas de aprecio", advirtiéndoles que de rechazar las mismas pasaría el expediente al Jurado Provincial de Expropiación. Estas hojas de aprecio fueron rechazadas por la propiedad quienes solicitaron el pase del expediente al Jurado. La Delegación Provincial valoró aquella primera finca en 2.965.252 pesetas en fecha 9 de octubre de 1.981, siendo rechazada por los interesados.

  6. ) En fecha 26 de octubre de 1.981 se pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, quien lo devuelve, "toda vez que la determinación del correspondiente justiprecio en los casos de expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, viene concretada en los Capítulos III de los títulos II de la antedicha Ley de 16-12-54, y su correspondiente Reglamento de 26 de abril de 1.957 ".

  7. ). En fecha 11 de febrero de 1.992, los interesados presentan cédula de pericia, suscrito por Agente de la Propiedad Inmobiliaria, valorándose las fincas en 71.030.000 pesetas y 141.048.000 pesetas.

  8. ). Después de diversos intentos para designar la Comisión Pericial; producidas las transferencias sobre la materia a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y recibido el expediente de expropiación de la Administración Central; y asimismo la existencia de formulación por los interesados de valoración de las fincas y de conversaciones de las partes para llegar a un mutuo acuerdo sobre la misma "intento fallido producido en fecha 28 de abril de 1.999 acordándose la reanudación del expediente de justiprecio-, en fecha 4 de diciembre de 1.9999, los actuales recurrentes presentan informes técnicos de valoración suscritos por Arquitecto e Ingeniero Técnico Agrícola en relación a las fincas expropiadas.

    - DIRECCION000, de 17.756 m2, valorada en 369.378.049 pesetas.

    - FINCA000, de 7.103 m2, valorada en 193.492.954 pesetas.

  9. ) Designados los correspondientes Académicos integrantes de la Comisión Pericial a que se refiere el art. 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, uno de los cuales lo fue a instancias de la propiedad, se dicta por la misma, en fecha 7 de marzo de 2.000, el Acuerdo objeto del presente recurso."

    Entrando en el fondo de la cuestión debatida la sentencia señala:

    "TERCERO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 10 de febrero de 1.987, en relación a la materia que tratamos "aunque referida a una pieza arqueológica, pero aplicable al caso, en su fundamento de derecho tercero indica:

    "Si el equitativo logro del principio que rige la expropiación, pago del justo precio a trueque del bien expropiado, presenta siempre dificultades, éstas se agudizan, si cual, como ocurre en el supuesto que contempló la sentencia cuya apelación nos ocupa, se revisa, el justo precio de una pieza arqueológica, singular y única, que pasó a integrar el Patrimonio Histórico Español, cuya promomción y conservación, garantiza el artículo 46 de nuestra Ley Fundamental y que constituye en palabras del preámbulo de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español, "una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales, debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando"

    Sentado lo anterior, al mismo tiempo debe destacarse que la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de Mayo de 1.956, tal como se ha indicado por prestigiosos tratadistas, constituye el verdadero acta de nacimiento de un Derecho urbanístico Español por fin maduro, orgánico y omnicomprensivo, comenzaba declarando en su Exposición de Motivos que "el planeamiento es la base necesaria y fundamental de toda ordenación urbana", configurando una concepción del plan como un instrumento que sirve para figurar y anticipar, lo que, al cabo del tiempo, será o, habría de ser, la ciudad o el espacio territorial por él considerado. El Texto refundido de 1.976, que constituye legislación supletoria tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, señalaba de una manera muy precisa cuáles eran las facultades que integran la competencia urbanística concerniente al planeamiento, debiendo destacarse, entre otras, la división territorial municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; establecimiento de zonas de diferente utilización; determinación del sistema de espacios libres y zonas verdes, y limitación del uso del suelo y de las edificaciones. En consecuencia el planeamiento va a determinar el contenido del derecho de propiedad. En este sentido, la Sentencia de 2 de febrero de 1.987 dispone que "ha de recordarse que los Planes Urbanísticos y por tanto los Planes especiales, a pesar de su rango reglamentario, son instrumentos aptos para determinar el contenido del derecho de propiedad sin vulneración constitucional, pues el artículo 33.2 de la Constitución advierte que la función social de la propiedad delimitará su contenido, no por medio de Ley, sino de "acuerdo con las leyes" y los Planes se dictan en virtud de la remisión hecha por el articulo 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

CUARTO

Señalado lo anterior y entrando ya en el examen de la cuestión de fondo planteada, lo primero que hay que destacar, de un lado, el tiempo transucrrido desde que se declararon los terrenos objeto de autos de utilidad pública -a efectos de expropiación la "zona arqueológica de Pollentia"-, 1.972, y de necesidad de ocupaciójn, 1.981, hasta la fijación del justiprecio en 7 de marzo de 2.000; y de otro, la gran diferencia resultante entre los solicitado por los recurrentes, en su primeras valoraciones de los terrenos, y su pretensión en los presentes autos, plasmada en el suplico de su demadna, aumentado todavía m´s en el escrito de conclusiones.

Por otra parte, debemos precisar ante todo que los terrenos controvertidos se encuentra ubicados en el plano nº 3 de las NNSS de Alcudia, y clasificados como suelo no urbanizable y calificados "zona histórico monumental" sujtos a planeamiento de desarrollo consistente en un Plan Especial que, en todo caso, deben ser totalmente compatibles con la finalidades de protección de una zona arqueológica, previstas en la Legislación Especial -Ley 12/1998, de Patrimonio Histórico-Artístico de las Islas baleares-. Clasificación ya prevista en el PG de 1.969 y calificados de "Recintos Históricos Monumentales". En consecuencia no proceden nunca los usos residenciales, ni tampoco, como se pretende por la parte actora, puede calificarse la zona como un sistema general, ya que como dice la Administración demandada, y así hay que confirmarlo, en el plano 2, de estructura general y orgánica del territorio de las referidas Normas Subsidiarias, no figura esta zona arqueológica como sistema general.

Consecuencia de todo lo anterior es que no procede valorar los terrenos, como han hecho los peritos judiciales y los de la parte, como sistema general, valor ubano, y edificabilidad media de todo el municipio, pues el atículo 25 de la Ley 6/98 determina que el suelo debe valorarse según su clase y en la forma que stablecen los preceptos que le siguen a continuación: art. 26, sobre valoración del suelo no urbanizable, y, el art. 31, sobre valoración de instalaciones, obras, edificaciones, plantaciones y arrendamientos. Suelo rústico e inedificabilidad son las circunstancias a tener en cuenta en la valoración, sin olvidar, que deben serlo en atención a su verdadero carácter histórico y arqueológico, por lo que son inaplicables al caso la doctrina de las sentencias que se recogen, referidos a sistemas generales.

Puestas así las cosas, rechazadas las valoraciones de los peritos judiciales por las razones apuntadas, teniendo en cuenta, de un lado, la vinculación de las partes a su hoja de aprecio, y de otro, la presunción de acierto de los miembros de la Comisión que reiterada jurisprudencia viene indicando (no puede olvidarse que uno de sus miembros lo fue a propuesta de la propiedad) el acuerdo recurrido que fija el justiprecio de las dos fincas expropiadas en veintiocho millones de pesetas, atendiendo a su valor acomo suelo urbano -considerada actualizada a la fecha en que se emite, pues trae causa de la aplicación de la IPC a una valoración anterior, la de los nspectores de la Dirección General de Cultura, actualizada-, y a su valor arqueológico, debe ser declarado ajustado a derecho, sin que pueda admitirse la indemnización solicitada del 25% por expropiación ilegal pues, aparte de que ha sido una cuestión nueva planteada en el escrito de conclusiones totalmente inadmisible (art. 65.1 de la Ley Jurisdiccional ), es lo cierto que no puede calificarse como tal -a pesar de la ausencia del Plan Especial-, tal y como se ha puesto de manifiesto en la relación de hechos que se han expresado anteriormente. Por último destacar que no procede reconocer interés moratorio alguno, al no ser responsable la Administración demandada de la tardanza en fijar el justiprecio, y, la afirmación de que no se ha producido la privación de las fincas de autos a la propiedad.".

SEGUNDO

Por la representación de las actoras se formulan dos motivos de recurso. El primero de ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, contiene varios apartados reputando vulnerados los preceptos que se relacionan y la jurisprudencia que se menciona. En primer lugar se reputan vulnerados "los Arts. 23 y siguientes y Disposición Adicional 5ª de la Ley 6/98 en relación al artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución". Se fijan las actoras en que la Sala estima ajustada a derecho que se proceda a la valoración de las parcelas mediante una "cantidad alzada", cuando la Ley 6/98 (arts. 25 y ss.) impone que se valore separadamente el suelo, de las construcciones, edificaciones y plantaciones. Consideran que el Tribunal "a quo" hace una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial, practicada con especial mención a la vulneración del art. 31 de la Ley 6/98, al considerar que no se valoran las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones existentes en la finca, lo que supondría una vulneración del art. 24 de la Constitución y más cuando la Administración demandada no ha cuestionado la valoración de las edificaciones, obras y plantaciones hecha por los peritos.

En el segundo apartado se alega vulneración de los arts. 35.1, 36, 79.1 y 56 y 57 de la LEF argumentando que la Sentencia recurrida ignora que el acto administrativo impugnado carece de motivación, sin especificar el proceso que le lleva a fijar el justiprecio que señala, ni aplicar según lo anteriormente expuesto los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98. Añade que la Sentencia no reconoce intereses moratorios devengados desde la iniciación del expediente de justiprecio (art. 56 LEF ) ni tampoco reconoce los intereses de demora citando como infringidos los arts. 48 y 57 de la LEF y 73 del REF.

En el tercer apartado del motivo de recurso se alega vulneración del art. 121.h del TRLS 1976 ; 28 y 29 de la Ley 6/98 y 25.1.c) del Reglamento de Planeamiento, argumentando frente a lo sostenido por la Sentencia que los terrenos expropiados se integran en el denominado parque arqueológico de la ciudad romana de Pollentia, rechazando la tesis sostenida por el Tribunal "a quo" de que dicho parque no sea un sistema general. Las actoras entienden que se trata de un sistema general y por tanto "la valoración a efectos expropiatorios de un sistema general debe efectuarse atendiendo al valor urbanístico y no como suelo rústico", remitiéndose a la valoración hecha por los peritos.

En el cuarto apartado se alega vulneración del art. 3.2.b) del TRLS 1976 y art. 5 de la Ley 6/98 sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas, limitándose a remitirse a lo dicho en el apartado anterior.

En el apartado quinto se alega vulneración del art. 348 LECivil ; 9.3 y 24 de la Constitución, respecto a la valoración de la prueba pericial y al rechazo de la misma, rechazo que en todo caso no sería procedente por la argumentación que da la Sala de instancia. Se fijan así en que los peritos agrónomos a diferencia de los arquitectos valoran el suelo como no urbanizable, lo que no es tenido en cuenta por el Tribunal "a quo". Tampoco se dice nada por este en relación a la valoración de las edificaciones, incurriéndose de esa forma en arbitrariedad y vulnerándose las reglas de la sana crítica.

En el sexto apartado del motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 62.1c) y 63.1 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 1.1 y 9.1 de la Constitución, por cuanto la Sentencia ratifica el Acuerdo de la Comisión Pericial que realiza su valoración sin tener en cuenta la normativa aplicable contenida en los arts. 25, 26 y 31 de la Ley 6/98 careciendo de cualquier motivación. También en el ámbito de este motivo de recurso se alega que la Sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, en relación a las cuestiones siguientes, reiterando en esencia lo anteriormente argumentado: A) valor vinculante de las Hojas de aprecio ya que no cabe referirse a estas por cuanto en la fijación del justiprecio de bienes arqueológicos por la Comisión de Académicos, no se contempla el trámite de formulación de hoja de aprecio, ni cabe tampoco identificar al miembro de la Comisión Pericial designado a propuesta de la propiedad como representante de esta.

  1. Sobre presunción de acierto de los Acuerdos de la Comisión Pericial, pues para que pueda ser apreciada aquella, debe ir unida a la necesaria motivación.

  2. Sobre la concepción material de los sistemas generales ya que "los usos que con carácter sectorial a los que se destinan los terrenos incluidos en el denominado parque arqueológico de Pollentia, constituyen materialmente aunque no nominativamente, por no señalarse en el plano núm. 2 de las NNSS de planeamiento municipal un sistema general, un equipamiento cultural y recreativo inmediato al conjunto histórico artístico de la ciudad de Alcuida y a la zona turística del municipio."

  3. Sobre intereses moratorios, pues la paralización del expediente no puede perjudicar al expropiado, como tampoco puede hacerlo la asunción de competencias por una Comunidad Autónoma.

  4. Sobre la liquidación de intereses en la tramitación y pago del justiprecio.

  5. Sobre proscripción del enriquecimiento injusto que se produciría al no haberse valorado el suelo como sistema general o subsidiariamente como suelo rústico, omitiendo la valoración de las edificaciones, obras y plantaciones y no haberse señalado la procedencia de intereses.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se contemplan también varios submotivos, alegándose las siguientes infracciones:

  1. - Vulneración del art. 348 LECivil remitiéndose a lo dicho, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional sobre la arbitraria valoración de la prueba practicada.

  2. - Vulneración de los arts. 33, 65 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la LECivil por supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia, ya que entienden que se omitió valorar la pericial practicada por los ingenieros agrónomos, sin haber fijado tampoco el justiprecio de las obras, edificaciones y plantaciones según los exigido por el art. 31 de la Ley 6/98.

  3. - Contradicción interna de la sentencia por cuanto la misma se remite a los arts. 26 y 31 de la Ley 6/98 y luego no valora el suelo según lo exigido por el art. 26, ni valora separadamente el suelo de las construcciones como exige el art.31.

  4. - Infracción del art. 65.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que no puede reputase como cuestión nueva tal y como hace el Tribunal "a quo" la petición de indemnización del 25% solicitada por supuesta expropiación ilegal, por inexistencia del Plan Especial en la zona arqueológica de Pollentia.

  5. - Infracción del art. 120.3 de la Constitución en relación con los arts. 9.1 y 9.3 y 24 de la Constitución, por falta de motivación de la Sentencia, tanto en lo que se refiere al rechazo de la interpretación nominalista de lo que ha de entenderse por sistemas generales, cuanto en lo relativo a la valoración de la prueba en lo referente a aquellos aspectos que podrían considerar el suelo como destinado a sistema general, así como en lo relativo a la valoración de las edificaciones y a la ausencia de valoración del dictamen emitido por los peritos agrícolas.

Se aduce igualmente falta de motivación de la Sentencia, en cuanto que esta confirma el Acuerdo de la Comisión Pericial, basándose en la presunción de acierto del mismo, cuando este carece de la adecuada motivación, por lo que no podría predicarse de él aquella presunción.

CUARTO

Planteados en estos términos los dos motivos de recurso, en los que se contemplan una pluralidad de apartados consignando infracciones diversas, es necesario realizar algunas consideraciones previas.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que las recurrentes alegan diversas infracciones incardinándolas tanto al amparo del apartado c) como del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Hemos de rechazar así que la impugnación de la valoración de la prueba pericial pueda incardinarse como se hace en el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del referido precepto, de la misma manera que no cabe en ese ámbito, argumentando una inadecuada valoración de la prueba practicada reputar infringidos los arts. 26 y 31 de Ley 6/98, infracción que ha de alegarse al amparo del apartado d).

Tampoco puede aceptarse la alegada falta de motivación de la sentencia a que se refiere el segundo motivo de recurso en relación a la valoración de las pruebas periciales; a la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión; a la extensión y concepto de los "sistemas generales" o al rechazo de una indemnización por expropiación ilegal. Con independencia o no del acierto de su argumentación, y sin perjuicio de cuanto luego se dirá al tratar el primer motivo de recurso, es lo cierto que la Sala de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales de motivación de la sentencia, ya que en ella se dan razones para explicitar por qué no se asumen los dictámes de los peritos, vinculando tal rechazo a la consideración que estos realizan de la zona arqueológica como sistema general, premisa que la Sala rechaza con los razonamientos que se contienen en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

Del mismo modo explicita por qué considera que no procede indemnización por expropiación ilegal, igual que en el párrafo último de dicho fundamento jurídico cuarto, razona por qué las valoraciones de los peritos, que por las consideraciones que se han dicho no asume, no desvirtúan la presunción de acierto de la Comisión Pericial, refiriéndose al contenido de su Acuerdo y al criterio tenido en cuenta por esta para realizar la valoración.

Por lo que se refiere a la indemnización por expropiación ilegal, cuestión a la que únicamente se refieren las recurrentes en el motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin hacer ninguna referencia a ella en el primer motivo de recurso, el Tribunal "a quo" la rechaza explicando que lo hace tanto por entender que se formuló tal cuestión en momento procesal no oportuno, como por descartar la ilegalidad de la expropiación, por lo que no cabe apreciar respecto de dicha cuestión ninguna incongruencia o falta de motivación en la sentencia.

Es sabido que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en numerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Pues bien, de la transcripción que se ha hecho de la sentencia recurrida, resulta que en ella se contienen los razonamientos en los que la Sala de instancia se base pronunciándose sobre todas las cuestiones que se precisan en el segundo motivo de recurso.

Tampoco cabe apreciar ninguna incongruencia ni omisiva, ni interna en la Sentencia recurrida. Las actoras alegan estas para, aduciendo una vulneración de los arts. 26 y 31 de la Ley 6/98, entender que se debería haber efectuado una valoración separada del suelo y de las edificaciones, plantaciones y obras. La Sala de instancia como hemos expuesto, se pronuncia sobre las razones por las que después de rechazar las conclusiones de las pruebas periciales practicadas, entiende que ha de asumirse la valoración contenida en el acto administrativo impugnado, dando respuesta y rechazando las pretensiones de las actoras en cuanto al justiprecio que solicitaban. Estas en su demanda con carácter principal habían solicitado se asumiese la valoración hecha por los peritos arquitectos que entendían debía valorarse el suelo como si de suelo urbanizable se tratase por considerarlo destinado a un sistema general, pidiendo que la valoración se refiriese al año 1.999 en que el Consell de Mallorca reanudó el expediente de justiprecio o en su caso, al año 1.981 en que se inició el expediente de justiprecio, a lo que añadían el justiprecio de obras y edificaciones más intereses correspondientes. Subsidiariamente y con iguales referencias temporales, solicitaban se asumiese la valoración hecha por los peritos agrónomos valorando el suelo como rústico y justipreciando separadamente las obras, edificaciones y plantaciones, más intereses correspondientes.

El Tribunal "a quo" aun cuando cita los arts. 26 y 31 de la Ley 6/98 expresamente señala que los bienes expropiados han de ser valorados "en atención a su verdadero carácter histórico y arqueológico", que son los que entiende tenidos en cuenta por la Comisión en el Acuerdo en que fija el justiprecio, por lo que no se remite a aquellos preceptos a la hora de efectuar la valoración, sino que asumiendo las consideraciones contenidas en la Sentencia de esta Sala que cita de 10 de Febrero de 1.987, en la que se fijaba el justiprecio de la Dama de Baza, se remite al carácter histórico y arqueológico de los bienes expropiados, que es el que considera ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar el justiprecio de los mismos, a diferencia de las valoraciones de otros bienes sin tal valor histórico y arqueológico como se deduce del apartado tercero de su fundamento jurídico cuarto.

En conclusión, la Sala de instancia se pronuncia motivadamente dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, valora la prueba pericial practicada, justifica por qué no reputa aplicable al caso de autos la doctrina postulada por las recurrentes en relación a los sistemas generales. Rechaza además que se haya producido una expropiación ilegal y argumenta la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 26 y 31 de la Ley 6/98, a la vista del valor arqueológico de los bienes expropiados, pertenecientes al Patrimonio Histórico-artístico.

No cabe pues apreciar incongruencia de ningún género, ni falta de motivación de la sentencia, debiendo por todo ello procederse a la desestimación del segundo de los motivos de recurso, a cuyo estudio, por razones metodológicas, nos hemos referido en primer lugar.

QUINTO

La resolución del primero de los motivos de recurso exige también realizar otras consideraciones previas. La valoración objeto de impugnación de las FINCA000 y DIRECCION000 se realiza al amparo de lo dispuesto en los arts. 76 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa, que dentro del título relativo a los procedimientos especiales regula la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. El art. 78 de dicha Ley establece que la Comisión en él contemplada determinará el justiprecio de tales bienes mediante tasación pericial, señalando el art. 79 que el justiprecio que deberá fijarse motivadamente en ningún caso será inferior al que resulte de aplicar las disposiciones del título II de la presente ley ". En iguales términos se pronuncia el art. 96 del REF.

Conviene también tener en cuenta que el Real Decreto 2141/1974 de 20 de Julio declaró conjunto histórico artístico la ciudad de Alcudia con el solar de la antigua "Pollentia" ciudad romana fundada en el año 70 antes de Cristo con una extensión entre 15 y 20 hectáreas de las que las excavaciones de momento solo han dejado al descubierto el 10% de su superficie y que tiene la consideración de Bien de Interés cultural como establece la Disposición Adicional, primera de la Ley 16/1985 reguladora del Patrimonio Histórico español, siendo el único conjunto arqueológico de la época romana visitable en la Isla de Mallorca.

Por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/98 reguladora del Patrimonio Histórico artístico de las Islas Baleares, la antigua Pollentia pasó a tener la consideración de Bien Cultural, catalogado del Patrimonio Histórico de Les Illes Balears, afectándole entre otro lo dispuesto en su art. 36 que señala:

Artículo 36. Planeamiento urbanístico:

"1. Los términos de la declaración de un inmueble como bien de interés cultural vincularán los planes y las normas urbanísticas que afecten al citado inmueble. En el caso de los planes o normas urbanísticas vigentes antes de la declaración, el Ayuntamiento llevará a cabo las adaptaciones necesarias.

  1. Cuando se trate de conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico, lugar de interés etnológico, zona arqueológica o zona paleontológica, el Ayuntamiento correspondiente tendrá que elaborar un plan especial de protección o un instrumento urbanístico de protección, o adecuar un plan vigente, que cumpla las exigencias de esta ley. La aprobación de este instrumento de planeamiento requerirá el informe favorable de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Se entenderá emitido informe favorable por el transcurso de tres meses desde la presentación de la propuesta de planeamiento........".

El Acuerdo impugnado de 7 de Marzo de 2000 que aun cuando sea de forma sucinta ha de reputarse motivado, tanto por cuanto en él se especifica, cuanto por los criterios de valoración contenidos en el Informe técnico en el que se apoya, señala:

"Reunits a les 9 h. de dia set de març de dos mil, al Centre Cultural de la Misercordia, Servei de Patrimoni Històric, els membres de la Comissió Pericial SRs. Manuel, Bárbara i Augusto, per tal de constituir la Comissió Pericial i determinar la valoració del terrenys propietat de Doña. Sofía i María Dolores, determinen que realitzades les consultes pertinents exposen que:

El valor de les dues parcel.les no llindars i amb una superficies de 3,5 cuarterades es de 14.000.000 de ptes.

El valor arqueológic de les mateixes es dùn 100/100 sobre el valor del preu del terreny, per tant 14.000.000 e ptes.

El Total de la proposta d'aquesta valoració, per tant será 28.000.000 de ptes.".

Dicho Acuerdo, como señala la sentencia recurrida, parte del Informe emitido el 17 de Agosto de 1.993, por técnicos Inspectores del Patrimonio, a cuya actualización procede, En dicho Informe se distinguía entre el valor de los terrenos, haciendo referencia a su carácter de terrenos rústicos de secano, sin posibilidad de explotación agrícola y a su valor arqueológico y ello en los siguientes términos.

Visto el expediente obrante en la Consellería, y una vez inspeccionados los terrenos propiedad de D. María Dolores y Dª Sofía, sitos en la zona arqueológica de Pollentia, de una superficie total de los solares de 24,859 m2 (3,5 cuarteradas), los inspectores abajo firmantes, habida cuenta que la calificación de dichos terrenos no permite posibilidad alguna de construcción, consideran que el justo precio a pagar por los mismos debería basarse en dos puntos:

1º. Valor del terreno rústico-secano en la zona, aun teniendo en cuenta que la posibilidad de explotacion agrícola es prácticamente nula a consecuencia de los restos arqueológicos que pudieron aflorar por la utilización de maquinaria agrícola.

2º. Valor arqueológico de dichos terrenos.

Hechas las averiguaciones pertinentes, y salvo opinión superior contradictoria, el precio justo a pagar por los mismos sería:

3,5 cuarterades, a 3.000.000 ptes = 10.500.000 ptas

Valor arqueológico, incremento 100/100=10.500.000 ptas

TOTAL 21.000.000 ptas

Esta Sala se ha referido a la presunción de acierto de los Acuerdos de la Comisión de Evaluación establecida en el art. 78 de la LEF, poniendo de relieve esta, salvo que incidan en errores de hecho, de derecho o concurran circunstancias reveladoras de que el justo precio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado.

Por todas citaremos nuestra Sentencia de 16 de Julio de 2.002 (Rec.2988/98 ) donde se dice:

"SEGUNDO.- La presunción de acierto que se viene reconociendo normalmente a las decisiones que adoptan los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, en razón fundamentalmente del principio de legitimidad de que se benefician los actos administrativos e incluso de las cualidades de objetividad, especialidad e independencia que adornan a sus miembros componentes, y que debe también aplicarse a los acuerdos de la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 78 de la Ley expropiatoria, para justipreciar los bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, según ha reconocido este Tribunal Supremo al proclamar en la sentencia de 25 de junio de 1.985 que «gozan de la misma presunción de legalidad y acierto reconocidos (a los de los Jurados de Expropiación) por la reiterada doctrina de esta Sala», aquella presunción, decimos, quiebra efectivamente y puede resultar desvirtuada tanto, mediante la aportación de prueba adecuada y eficaz en contrario, como por incidir en errores de hecho o de derecho, cual de modo expreso se consigna en la sentencia impugnada al hacer constar que "aquella presunción de veracidad y acierto quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos incidan en errores de hecho, de derecho o concurran circunstancias reveladoras de que el justo precio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado", lo cual quiere decir que la Sala de instancia era consciente de que los errores de derecho podían ciertamente determinar la nulidad de los actos impugnados en el recurso contencioso de que trae causa esta casación."

SEXTO

Avanzando en nuestra argumentación resulta que el Acuerdo de la Comisión pericial no fija una cantidad alzada como dicen las recurrentes, sino que distingue entre el valor del suelo propiamente dicho y su valor arqueológico que reputa de un 100/100 sobre el primero. Las fincas objeto de expropiación DIRECCION000 (17.756 m2) y FINCA000 (7103 m2) están situadas en la zona arqueológica de Pollentia, que como hemos dicho fue declarada conjunto histórico artístico por Decreto de 20 de Julio de 1.974, al que por tanto le es aplicable lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Patrimonio Histórico Artístico de 25 de Junio de 1.985 que impone a los municipios en que se encontrasen los bienes de interés cultural la obligación de redactar un Plan Especial de protección del área afectada, que cumpla las exigencias establecidas en dicha ley para la protección de tales bienes.

En el PGOU de 1.969 los terrenos expropiados ya estaban calificados como "Recintos Históricos Monumentales" y se declaraban como no edificables. Las NNSS aprobadas el 15 de Abril de 1.987 califican tales terrenos como Area Histórico Monumental en suelo no urbanizable, se refieren a su declaración como conjunto histórico artístico y mencionan la necesidad de elaboración del Plan Especial de Protección, que no obstante en la fecha de la sentencia de instancia aun no había sido redactado.

Hemos dicho ya que la valoración contenida en el Acuerdo de la Comisión pericial, que distingue entre el valor del suelo propiamente dicho y su valor arqueológico, remitiéndose a los informes técnicos que en su día se efectuaron, goza de la presunción de acierto. Ciertamente puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que habría ocurrido en el caso de autos según las recurrentes por la prueba pericial practicada, que habría sido valorada por la Sala vulnerando lo dispuesto en el art. 348 de la LECivil, vulnerándose igualmente los arts. 26 y 31 de la Ley 6/98, así como la jurisprudencia de esta Sala en relación a los sistemas generales al entender aquellas que los terrenos expropiados estaban destinados a un sistema general y que por lo tanto hubieran debido ser justipreciados como si de suelo urbanizable programado se tratase.

Por estas razones en la instancia, con carácter principal pedían la valoración del suelo como si de suelo urbanizable se tratase, remitiéndose a la prueba pericial praticada por tres arquitectos y subsidiariamente solicitaban se asumiese la valoración hecha por los peritos agrónomos, que habían valorado el suelo expropiado como rústico, justipreciando separadamente del suelo, las obras, edificaciones y plantaciones en el existentes.

SEPTIMO

Los tres peritos arquitectos en su informe consideran que el suelo debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase al argumentar pese a que reconocen que ello no resulta del PGOU de 1.969 ni de las NNSS aprobadas en 1.987 que el área de "Recintos Históricos Municipales", "es un área dotacional y que su función última era y es la de ser un área pública destinada al ocio cultural". En la valoración que hacen ninguna mención realizan ni consideran respecto a su carácter de Bienes de interés cultural, pertenecientes al Patrimonio Histórico Artístico, con las consiguientes limitaciones para sus propietarios.

Por lo que se refiere al Informe pericial practicado por tres ingenieros agrónomos se remiten para valoración del suelo a la Ley 6/98 y en concreto a su artículo 26 para valorar el suelo expropiado como no urbanizable. Reconocen que por su carácter no puede ser destinados para uso agrícola y dicen acudir al método de comparación con fincas análogas, para luego señalar que ambas fincas "forman parte de un sistema general, pues su destino final está demostrado que es dotacional", remitiéndose a valoraciones de fincas, de las que ninguna mención hacen a sus características a los efectos de que puedan reputarse análogas a las que ahora nos ocupan y que además fueron expropiadas para sistemas generales viarios destinados a crear ciudad sin hacer tampoco ninguna mención al carácter de bien cultural de las fincas expropiadas pertenecientes al Patrimonio Histórico artístico.

Vistos los términos de los dictámenes periciales debe concluirse que la valoración que la Sala hace de los mismos al no considerarlos aptos para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión pericial, no puede reputarse arbitraria, ni contraria a las reglas de la sana crítica, pues en ninguno de ellos se desvirtúa, ni ataca la valoración que aquella realiza teniendo en cuenta la cuestión que debe ser central a los efectos del procedimiento especial que nos ocupa, en cuanto se refiere al justiprecio de bienes de valor histórico y arqueológico integrantes del Patrimonio Histórico español, aspecto este referente a su valor arqueológico al que ninguna mención hacen los peritos, que no combaten en tal sentido la valoración hecha por una Comisión pericial formada por personas con una cualificación especial para valorar bienes de tales características que es, como bien dice la sentencia de instancia, el que ha de ser tenido en cuenta para justipreciar aquellos.

No cabe además aceptar por todas las razones que se han dicho sobre el carácter de "Bienes de Interés Cultural" pertenecientes al Patrimonio Histórico artístico de los bienes expropiados, que resulte de aplicación como pretenden los peritos, la doctrina de esta Sala en relación a la valoración de los suelos no urbanizables como si de suelo urbanizable programado se tratase, pues la expropiación de los mismos no se realiza para destinarlos a sistemas generales destinados a crear ciudad, como son aquellos a los que se refieren los ingenieros agrónomos en su informe para proceder al método de comparación y que verifican con fincas que no guardan ninguna analogía con las expropiadas al carecer de cualquier valor arqueológico y que fueron expropiadas en su día para la ejecución de sistemas de comunicación viarios destinados a crear ciudad.

La presunción de acierto del Acuerdo impugnado, no puede reputarse desvirtuada por ninguna de las pruebas periciales practicadas, valoradas por la Sala de instancia con arreglo a la sana crítica, que no cuestionan la valoración contenida en el citado Acuerdo que procede según lo que dispone el art. 78 de la LEF para el procedimiento especial que nos ocupa y sin que por tanto pueda apreciarse una vulneración de los arts. 26 y 31 de la Ley 6/98 postulados por el recurrente, que no son de aplicación a la valoración que nos ocupa, como tampoco lo son los preceptos del TRLS 1.976 a que se refiere el motivo de recurso.

OCTAVO

Si que procede por el contrario estimar el motivo de recurso por lo que respecta a la cuestión planteada por las actoras en materia de intereses.

En el apartado segundo del motivo de recurso, las actoras estiman vulnerados los arts. 56 y 57 de la LEF al rechazar la Sala de instancia fijar interés moratorio alguno, al entender que la Administración no es responsable en la tardanza en la fijación del justiprecio el cual se señala por la Comisión de Evaluación el 7 de Marzo de 2.000, pese a que el expediente de justiprecio se inició en 1.981. El Tribunal "a quo" se limita a exonerar de cualquier tardanza a la Administración, sin ninguna motivación al respecto y sin hacer referencia al largo "iter" del expediente, a cuyo desarrollo cronológico, si se refiere en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia y a las sucesivas actuaciones de los propietarios a efectos de obtener el justiprecio.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre los intereses y su cómputo en materia expropiatoria (por todas Sentencias de 27 de Octubre de 2005 y 22 de Marzo 2001 ) y así hemos dicho:

"El artículo 56, incardinado en el Capítulo V del Título II de la Ley, intitulado "Responsabilidad por demora", específica que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal de expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consisitirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, siendo éstos los intereses por demora en la fijación del justiprecio, que vienen a configurarse como una indemnización a favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses, en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado.

Al mismo tiempo y con independencia del interés que, como concepto indemnizatorio, recoge el precitado art. 56 de la Ley, por ésta, en el siguiente art. 57, se configura otro devengo de intereses, motivado por la demora en el pago del justo precio. A diferencia del anterior, el derecho al devengo de intereses por demora en el pago del justiprecio, no tiene la naturaleza de un concepto "indemnizatorio" derivado de la demora o retraso en la determinación del justo precio, imputable en todo caso a la Administración expropiante, sino que cumple únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado, por la indisponibiidad por su parte del montante económico que el justo precio representa y la diponibilidad de la Administración, o beneficiario, de tal masa monetaria que retiene en su poder; es decir, que en el supuesto de intereses de demora en el pago de la cantidad en que quede concentrado el justiprecio, el abono de los mismos representa el concepto de "interés" en sentido estricto, remuneratorio por el uso temporal del dinero, o su retención, por el obligado al pago, y la indisponibilidad por parte de quién tiene el derecho al percibo del justiprecio dentro del plazo legalmente señalado. Por ello el art. 57, expresa que "la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48 ", (referente a que una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses)."

No hay ninguna actuación en el expediente expropiatorio que pueda permitir no culpabilizar a la Administración como sostiene el Tribunal "a quo" respecto a la enorme demora en la fijación del justiprecio, habiendo tenido las actoras que solicitar su reanudación, reconociendo incluso el Consejo Insular de Mallorca en su contestación a la demanda, demoras en las actuaciones de otras Administraciones que en su día ostentaban competencias en la materia.

Surge así la responsabilidad por demora prevista en el art. 56 de la LEF y por tanto es procedente el abono de intereses según lo dispuesto en dicho precepto y además lo establecido en el art. 57 de dicha norma, debiendo tenerse en cuenta respecto al "dies a quo" y "dies ad quem" los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias antes citadas, y por tanto se devengarán intereses de demora en la tramitación del importe del justiprecio (interés legal, a saber el tipo vigente en cada momento) desde que transcurran seis meses contados a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, acuerdo de 6 de Abril de 1.981, hasta que el justiprecio es fijado definitivamente en vía administrativa. En cuanto a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, según lo que dispone el art. 57 de la LEF son igualmente de aplicación los criterios expuestos en reiteradísimas sentencias de esta Sala, como las antes referidas, y por tanto se reputará "dies a quo" aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado definitivamente en vía administrativa y "dies ad quem" aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o se deposite o consigne cuando fuera procedente.

NOVENO

La estimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Dolores y Dª Sofía contra Sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellas contra Acuerdo de la Comisión de Cultura y Patrimonio Histórico Artístico de 7 de Marzo de 2.000, conformando el justiprecio de las fincas expropiadas en él señalado, si bien añadiendo el derecho de las recurrentes al cobro de intereses según lo establecido en el fundamento jurídico octavo de esta Sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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