STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4476
Número de Recurso6922/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; fue dictada el 22 de mayo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza que aprueban definitivamente y confirman en reposición el Proyecto de Compensación del Sector 51-1.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Consultorio de Urbanismo, S.A.; son partes recurridas la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Sector 51-1 representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Aguiar Merino, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha conocido del recurso número 1276/1994, promovido por la representación de la entidad mercantil Consultorio de Urbanismo, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza y codemandadas la Diputación General de Aragón y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Unica del Sector 51-1. Fue promovido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 30 de junio de 1994 por el que se desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector 51-1.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar las causas de inadmisibilidad formuladas por la parte demandada y codemandada respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda.- SEGUNDO.- Declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto se refiere a las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del suplico de la demanda.- TERCERO.- Desestimar el recurso número 1276/94 en todo lo demás.- CUARTO.- No hacer especial imposición de costas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de la entidad mercantil Consultorio de Urbanismo, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de febrero de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 6 de junio de 2002 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad mercantil Consultorio de Urbanismo, S.A. ha impugnado en la instancia el acuerdo del Ayuntamiento demandado por el que se aprueba en forma definitiva el proyecto de compensación del Sector 51-1, confirmado en forma expresa en reposición.

La sentencia recurrida desestima algunas de las causas de inadmisibilidad invocadas por las partes codemandadas, con excepción de las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del suplico de la demanda, que inadmite. Examina en lo demás la cuestión de fondo en forma extensa, minuciosa y detallada rechazando todos y cada uno de los numerosos motivos de impugnación aducidos por la actora en su demanda.

Frente a dicha sentencia se ha alzado en esta vía extraordinaria de casación la Entidad Consultorio de Urbanismo, S.A., articulando seis motivos de casación.

SEGUNDO

Debemos dar cuenta, ante todo, de los precedentes que existen sobre impugnaciones análogas a la que nos ocupa. Esta Sala ha conocido repetidas veces de recursos de casación interpuestos por la misma entidad mercantil, Consultorio de Urbanismo S.A., en los que se insiste en la impugnación de diversos instrumentos urbanísticos que afectan a la ciudad de Zaragoza. Pone de manifiesto el contrarrecurso de la Diputación General de Aragón que la actora viene impugnando en forma continuada y sistemática todos los planes e instrumentos de ordenación urbanística aprobados por el Ayuntamiento de Zaragoza en desarrollo y ejecución de su Plan General. Pues bien, prácticamente en todos los casos (sentencia de 15 de febrero de 1999 (recurso de casación 324/1993), sentencia de 14 de junio de 1999 (recurso de casación 3.912/1993) dos sentencias de 16 de julio de 1999 (en los recursos de casación 5.453/1993 y 5354/1993); sentencia de 11 de octubre de 1999 (recurso de casación 6205/1993); sentencia de 10 de abril de 2000 (casación 7.329/1994) 7 de junio de 2001 (casación 6139/1996) de 14 de junio de 2001 (recurso de casación 8239/1996), de 7 de diciembre de 2001 (recurso de casación 4394/1997), de 10 de diciembre de 2001 (recurso 4167/1997), de 24 de enero de 2002 (recurso de casación 35/1998), de 25 de febrero de 2002 (recurso de casación 7960/1997) o sentencia de 6 de mayo de 2002 (recurso de casación 4356/1998) hemos desestimado los recursos deducidos por la recurrente poniendo de relieve la existencia de defectos graves en la preparación o la formalización de los recursos, con influencia en este resultado.

Estos defectos se reproducen también en este rollo de casación, como ponen de manifiesto con acierto todos los escritos de contrarrecurso presentados en él. En los seis motivos de casación la impugnación, desproporcionadamente extensa, se sustenta en alegaciones subjetivas e injustificadas de extremos que no aparecen declarados ni probados en la sentencia que se recurre con lo que, en realidad, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada, al partir de fundamentos de hecho totalmente distintos de los que aparecen comprobados en el proceso. En las sentencias de 10 de febrero de 1995 y de 12 de febrero y 2 de julio de 1999 pusimos de manifiesto las consecuencias a que conduce este defecto de planteamiento. Se intenta, en definitiva, reproducir el mismo debate que se suscitó en la instancia, olvidando que el recurso de casación es un remedio procesal extraordinario en el que se debe atacar el fallo de la sentencia que se intenta rescindir y los fundamentos de Derecho que en forma directa han conducido a la decisión.

Estas observaciones y las que se efectuaron en las sentencias de 7 y 10 de diciembre de 2001, que damos por reproducidas aquí íntegramente, en especial en lo que se refiere a la improcedencia de dar respuesta a alegatos que tratan de reproducir el mismo debate que se planteó en instancia sin hacer crítica de la sentencia recurrida e invocando una panoplia de normas de cobertura del motivo que no guardan la relación necesaria con el pronunciamiento que se combate, justifica la respuesta proporcionalmente breve que daremos a las impugnaciones que se formulan. En gran medida dicha respuesta reiterará, además, lo que ya hemos declarado en sentencias nuestras anteriores: No es pertinente otro resultado ante alegatos que reproducen a la letra, con ligeras variantes de ordenador en el texto electrónico correspondiente, argumentos idénticos a los que se formularon en otros recursos de casación. La misma solución ha adoptado la sentencia recurrida que aunque responde en forma impecable a los alegatos de la demanda -como veremos extensamente de inmediato- está obligada a repetir las mismas argumentaciones que dieron respuesta a planteamientos también iguales.

TERCERO

El motivo primero se articula ex articulo 95.1.3.º de la LJCA y denuncia una supuesta incongruencia por omisión de la sentencia con el siguiente enunciado:

"fnfracción en el concepto de violación, de los artículos 43, apartado 1 y 80, último inciso de la LJCA, en relación con el artículo 359 de la LEC y en relación con el art.9 apartado 3 y el artículo 24 apartado 1, de las Constitución Española sobre el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido la sentencia en el vicio de incongruencia, por omitir cualquier razonamiento y pronunciamiento tanto respecto de Hechos probados como de numerosas pretensiones de la demanda. Se esgrime este motivo al amparo del ordinal 3º del apartado 1 del artículo 95 LJCA como "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" con resultado de indefensión", en la interpretación del vicio de incongruencia omisiva que hacen tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo".

La transcripción íntegra del encabezamiento de este motivo revela que es idéntico al formulado por la misma recurrente en el recurso 4356/1998, que mereció la sentencia desestimatoria, ya citada anteriormente, de 6 de mayo de 2002. El planteamiento que se formula, con escasa consistencia, también merece una respuesta negativa en el presente caso por las siguientes razones:

  1. ) No es formalmente necesario que las sentencias de este orden jurisdiccional contengan un apartado formal de hechos probados por lo que la falta de esta parte no tiene relieve en casación (sentencias de 9 de febrero, 12 de marzo y 13 de julio de 2001). Como ha dicho recientemente la sentencia de 6 de mayo de 2002 (Ponencia del Excmo. Sr. Yagüe Gil) el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige que en las sentencias se expresen siempre los hechos probados, como se postula por la parte recurrente en el motivo, sino sólo "en su caso". Hay, por lo tanto, una remisión a lo que sobre ello dispongan las leyes procesales ordinarias, las cuales pueden exigirlo (v. gr. Artículo 142. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal) o no exigirlo, como no lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite, como supletoria, la Ley de este orden jurisdiccional (Disposición adicional 6ª).

  2. ) No es cierto que la sentencia recurrida no examine las cuestiones de la validez del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza ni la del Plan Parcial del Sector 51-1. Lo que acontece es que se puntualiza con precisión en la sentencia recurrida cuáles son las consecuencias que pueden derivar de una impugnación indirecta de estos instrumentos, como la que se formuló en el caso, muy distinta de lo que se intentaba en la demanda. Tras esa matización obligada la Sala de Zaragoza dedica todo el fundamento de Derecho cuarto de su sentencia a examinar las cuestiones que ahora se consideran omitidas indebidamente. Cierto es que la respuesta transcribe los razonamientos sobre el particular de otras sentencias de la misma Sala, confirmadas por cierto por este Supremo, en las que la parte hoy recurrente planteó cuestiones idénticas, lo que justifica cumplidamente, como antes se dijo, la respuesta de la Sala "a quo". También hay respuesta de inadmisión a los pedimentos de plena jurisdicción sobre reconocimiento de una situación jurídica individualizada a los titulares del Sector 51-1, por las razones que expresa el apartado c) del fundamento de Derecho tercero, que no se combaten en esta casación. Puede que a la parte recurrente no le convenzan los amplios razonamientos que contiene la sentencia recurrida sobre los particulares expresados pero dicha discrepancia no se puede atacar con éxito como vicio de incongruencia por defecto. Basta que haya respuesta, y la hay como se ha dicho, para que la queja deba decaer desde la perspectiva que se ha elegido. Idéntica observación cabe formular sobre la discrepancia de la recurrente respecto de la no consideración de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 en la transcripción de estos precedentes, lo cual es lógico al ser los mismos anteriores a dicha sentencia. En caso de que dicha omisión tuviera algún relieve - lo que no se razona - tendría que haber sido impugnado desde una perspectiva distinta de la elegida en este motivo.

    Será de añadir - para despejar cualquier duda - que la sentencia recurrida aplica debidamente, cuando es necesario, la doctrina de la citada sentencia 61/1997, como se reconoce en el propio motivo de casación, por lo que la alegación formulada, que responde a que se transcriben precedentes que muestran la falta de fundamento de las impugnaciones indirectas formuladas, carece de consistencia.

  3. ) La recurrente transcribe fragmentos de una amplia lista de sentencias sin precisar qué relación guardan con el caso ni indicarnos qué pedimentos concretos, aparte de los indicados, no habrían recibido respuesta por la Sala "a quo". Si examinamos, como se nos pide, los pedimentos de la demanda y los confrontamos con el fallo y los razonamientos de la sentencia recurrida llegamos a la conclusión de que la sentencia de la Sala de Zaragoza responde en forma clara, precisa y cumplidamente detallada a las pretensiones y alegatos formulados por la actora. La queja de indefensión es, así. claramente inconsistente y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, se formula ex articulo 95.1.4.º de la LJCA. Tras invocar la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril sobre publicación de las normas, afirma que no ha existido una publicación íntegra de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y razona sobre la absoluta inaplicabilidad de normas urbanísticas no publicadas, que se extiende - dice - al Plan Parcial del Sector 51-1 y sobre la carga que, a su juicio, tenía el Ayuntamiento de Zaragoza de probar la publicación, cuando la parte demandante sostenía lo contrario.

El motivo es nuevamente una reproducción de otro que ha sido formulado por la misma entidad mercantil en otros recursos anteriores, de los que ya hemos hecho mérito, hasta el punto de que la parte recurrente se equivoca en el mismo planteamiento del motivo y en la exposición, que dirige contra el Plan Parcial del Sector 51-1 - sobre el que recayó nuestra sentencia desestimatoria de 7 de diciembre de 2001 (recurso 4394/1997) - olvidando que lo único que impugna directamente en este caso es el proyecto de compensación que deriva de dicho Plan Parcial.

Resulta que en todos los casos se pretende la nulidad del acto que se impugna directamente (un proyecto de compensación en este caso, como hemos dicho) alegando la falta de publicación de las normas del Plan General que deben servir de cobertura.

Al igual que hace la sentencia recurrida respecto de los precedentes de la cuestión, es pertinente y obligado repetir lo que expresamos en las sentencias de 6 de mayo y 24 de enero de 2002 y en las de 7 y 10 de diciembre de 2001 o, en parecido sentido, en la sentencia de 16 de julio de 1999, en las que también desestimamos esos recursos de la misma entidad mercantil en las que planteaba la cuestión en términos prácticamente idénticos.

QUINTO

La entidad recurrente afirma que la publicación de las normas tiene carácter constitutivo y que al no haberse publicado el contenido íntegro de las normas urbanísticas del Plan General de Zaragoza de 1986 las mismas no existen, razonando además sobre la carga de probar que, a su juicio, tenía el Ayuntamiento de Zaragoza si quería afirmar de contrario que se había producido la publicación, cuando la parte demandante sostenía lo contrario.

Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental. Existe, ya a principios del siglo pasado, doctrina clásica que ha sostenido con autoridad la equivalencia de valor de todos los momentos que componen el proceso de elaboración de una norma, de donde derivaba, como consecuencia, la naturaleza constitutiva de la publicación que defiende la parte recurrente. Este Tribunal se viene orientando sin embargo por la configuración, de origen aún más antiguo, de la publicación como simple "condicio iuris" de la eficacia de la norma sometida a este requisito (sentencias de 30 de junio y 10 de abril de 2000, 30 de octubre, 20 de mayo, 3 de febrero y 21 de enero de 1999 y 18 de junio de 1998, por citar sólo algunas de las más recientes). Es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sean normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos.

SEXTO

El alegato que se formula no tiene consistencia si se confronta con el resultado del proceso ya que la sentencia recurrida afirma como probado: a) que las Normas Urbanísticas del P.G.M.O. de 1986 sí fueron publicadas en su texto completo, y señala incluso los Boletines Oficiales de la Provincia de 3 a 21 de enero y de 6 de marzo de 1987, como Diarios Oficiales (del número 2 al número 16 inclusive y el número 52 del año 1987) en los que se insertaron las precitadas normas; b) que las Ordenanzas que cita también fueron publicadas en su día; c) que la normativa general de las zonas G aparece en las normas del Plan, amén de haber sido publicadas las mismas en su momento, y que las zonas F aparecen insertadas también y d) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria.

La recurrente hace caso omiso de esta declaración, limitándose a negarla por lo que el motivo debe decaer, al tratar de prescindir de fundamentos de hecho que han sido declarados probados en instancia y partir de otros contrarios que se aseveran con un mero voluntarismo subjetivo, haciendo supuesto de la cuestión. Apoya el alegato con la significativa afirmación de que "la Sala "a quo" ha sido inducida a error a través de las argumentaciones de quienes se opusieron a la demanda y que dicha Sala se sorprendería si hubiese procedido a cotejar que en el BOP no se ha publicado ni el 50% del contenido total de las normas y ordenanzas urbanísticas del PGMO de Zaragoza". Este aserto revela a las claras que lo que se está planteando es un motivo de error en la apreciación de la prueba, que no se admite en la casación contencioso- administrativa (sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 29 de febrero de 2000).

Añadamos que la publicación del Plan ha sido probada por la Administración demandada al señalar los periódicos oficiales en que se verificó, lo que la Sala ha comprobado. Conforme a las reglas de la carga de la prueba que, en forma general, cabe deducir del artículo 1214 del Código civil, correspondía a la demandante, que siguió negando la publicación, aportar una contraprueba eficaz de que la misma fue incompleta o de que los documentos no publicados tenían naturaleza de normas urbanísticas ("reus in excipiendo actor fit").Por último los razonamientos de la sentencia sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente, dada su activa participación en el planeamiento, carecen de relieve a efectos de esta casación. No debemos olvidar que las normas del Plan General sólo se impugnan en este proceso concreto de forma indirecta, para defender la falta de cobertura del instrumento de planeamiento impugnado. Bastaba a la Sala de instancia reconocer, como hizo, que dichas normas sí se publicaron formalmente y además en forma íntegra para rechazar la impugnación; los restantes argumentos son ajenos a la razón de decidir de este pronunciamiento. Y venimos diciendo en forma constante que toda argumentación "ob iter" o a mayor abundamiento de las sentencias no afecta al fallo, por lo que carece de relieve en casación, en el que sólo se ataca éste y los razonamientos que integran su "ratio decidendi". Carece de sentido discutir sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente.

Estos razonamientos son suficientes para enervar la crítica sobre la falta de vigencia del Plan Parcial del Sector 51/1 (nada se dice sobre el proyecto de compensación) que se formula en el motivo, que debe decaer.

SÉPTIMO

El motivo tercero invoca el principio de jerarquía de las normas (artículo 9.3 CE) y lo concreta en que los Planes Parciales están subordinados a los Planes Generales y no pueden modificar sus determinaciones (artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 44.2 del Reglamento de Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Lo que se trae a discusión son las determinaciones del Plan Parcial y su engarce con el Plan General. Se trata de determinaciones de Derecho local que no alcanzan a la esfera del Derecho estatal de que conoce esta Sala (sentencias de 3 de abril y 30 de octubre de 2000 y de 6 de julio de 2001). La sentencia entiende que las propias normas urbanísticas del Plan General consienten a los Planes Parciales los reajustes que se discuten dado lo dispuesto en su artículo 5.1.2, lo que se justifica en la Memoria y por el sentido del reajuste, adecuado a la finalidad de los planes parciales. La crítica específica a la sentencia recurrida que se formula en el motivo, a la que nos ceñimos, vuelve a prescindir de lo que afirma ésta y a negar los fundamentos de hecho probados, aseverando, por ejemplo, que la modificación que afecta al antiguo Cuartel de la Guardia civil no es de 199,50 metros, sino que afecta a toda la parcela del antiguo cuartel demolido. Baste decir que la sentencia no afirma, en modo alguno, que los Planes Parciales puedan modificar los Planes Generales para concluir que las normas que se invocan ni han sido quebrantadas ni reflejan lo que se ataca en el motivo y que lo que en realidad se discute es sobre la colisión entre dos Planes: es decir, sobre prescripciones de mero Derecho autonómico. El motivo también decae.

OCTAVO

El motivo cuarto invoca como infringidas una larga serie de normas jurídicas que comienzan en el artículo 1.1 de la Constitución y concluyen en la norma 7.12 del Plan General de Zaragoza (quiere decir artículo 7.1.2, aunque no precisa a cuál de sus tres apartados a) b) o c) se refiere).

Transcribimos literalmente dicho motivo:

"Infracción (en el concepto de violación) de los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución Española, que recogen, con carácter general y programático, el "principio de igualdad" en relación con los artículos 3.2 b) y 87.1 del TRLS 1976, referentes al "principio de equidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento urbanístico", y en relación, también con el artículo 12.2.2.b) y artículo 17.2 del TRLS 1976 y artículos 30,31 y 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), artículo 31.4 del R. Gestión Urbanística, RGU y normas urbanísticas 1.2.3 d), 5.1.3 y 7.12 del PGMO de Zaragoza, relativos a las determinaciones de los planes generales y planes parciales en suelo urbanizable programado y, en especial a la determinación del aprovechamiento medio".

Este motivo, que consiste en una reiteración de argumentos teóricos vertidos en instancia, está contestado en sentido negativo en nuestras sentencias de 7 de diciembre de 2001 y 6 de mayo de 2002 a cuya doctrina procede remitir, aunque hayan de entenderse referidas en sus citas concretas al caso de autos, en el que se ha impugnado, como hemos repetido, el Proyecto de compensación.

"Se sostiene, en esencia, que debemos anular la determinación del aprovechamiento medio del Plan General, porque la misma incumpliría tanto el Texto Refundido de 1976 como el posterior de 1992 y porque, se dice, infringe el principio de equidad en el reparto de beneficios y cargas (lo que explicaría la invocación de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, así como el del artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y concordantes) aunque la cuestión se centra en realidad en el ámbito más reducido del artículo 5.1.3 del P.G.M.O. de Zaragoza, en relación con la Memoria del Plan.

Tanto el planteamiento de instancia como el que se repite en esta casación han desbordado del marco concreto del proceso, al olvidar que lo único que se ha impugnado en él, como antes se dijo, es el Plan Parcial del Sector 51.1, como pone de relieve con acierto la oposición al recurso de la Junta de Compensación. En la medida en que no se justifica en el motivo en qué medida puede incidir la operación de determinación del aprovechamiento medio del Plan General en el Plan Parcial de que se trata procede rechazar la impugnación".

Los argumentos referentes a la disconformidad a Derecho del cálculo del aprovechamiento medio carecen de consistencia por falta de prueba. Ni el Tribunal de instancia ni este Tribunal Supremo han tenido el soporte probatorio imprescindible para juzgar si los argumentos preferentemente técnicos de la parte recurrente se corresponden o no con la realidad, como ya apreciamos en las sentencias anteriormente citadas.

Debe decaer este motivo.

NOVENO

El motivo quinto tiene el encabezamiento siguiente:

"Infracción (en el concepto de violación) del artículo 9.3 de la Constitución Española que recoge, con carácter general el principio de jerarquía de las normas, en relación con el 12.2.2 y 17.2 del TRLS de 1976, arts. 29.2,33.4 y 39.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico; artículo 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículos 1.2.3.d) y art. 7.1. 2 de las Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano de Zaragoza, referentes al planeamiento del suelo urbanizable y de los sistemas generales, normas todas ellas infringidas".

Tiene plena razón el contrarrecurso de la Junta de Compensación cuando pone de manifiesto que la exposición previa del motivo es una mera copia textual de la demanda, siendo la copia tan exacta que incluso repite un error cometido al copiar el artículo 30 a) "in fine" del Reglamento de Planeamiento, al que se le hace decir Planes Generales en lugar de Planes Parciales. Será de añadir que el motivo reitera, además, los argumentos vertidos en otro de los motivos (el cuarto) del recurso interpuesto por la misma actora contra el Plan Parcial del Sector 51/1, olvidando que lo que se impugna en este proceso - a diferencia del que resolvimos en nuestra citada sentencia de 7 de diciembre de 2001 - es el proyecto de compensación del Sector 51/1 y no su Plan Parcial.

Hemos respondido también a este argumentación en las sentencias de 7 de diciembre de 2001 y 6 de mayo de 2002. Bastará decir, por ello, para desestimar el motivo que ninguna de las normas invocadas guarda relación alguna con la crítica escueta que se efectúa al final del motivo sobre la sentencia recurrida, a la que brevemente nos vamos a ceñir.

Se queja el recurrente de que la Sala de Zaragoza se contradice a sí misma e invoca al respecto otra sentencia de esa misma Sala en la que se habría dicho que la definición y ordenación de los sistemas generales le corresponde a un Plan Especial de desarrollo y no al Plan General, mientras que en la sentencia que aquí se recurre se dice que los sistemas generales están previstos en el Plan General y que no corresponde su desarrollo al Plan Parcial.

Con independencia del mayor o menor acierto de la sentencia al resolver la cuestión, la crítica no es certera y no puede prosperar. Si la Sala "a quo" se contradijo, y volvió sin justificación suficiente sobre sus propios criterios, debió invocar la actora en su motivo de casación una infracción del artículo 14 de la Constitución (en lugar del 9.3 de la misma) por presunta vulneración del principio de igualdad en su manifestación de igualdad en la aplicación judicial de la Ley por el mismo órgano jurisdiccional. Recordemos, no obstante, que la primera razón de decidir del pronunciamiento de la Sala subraya, con acierto, que es absurdo pedir la anulación de un Plan Parcial - que aquí sólo se atacaría indirectamente, lo que la recurrente olvida- por violar el principio de jerarquía normativa como consecuencia de una ordenación urbanística que el Plan Parcial impugnado no contiene. Se postularía nada menos que una novedosa "infracción por omisión del principio de jerarquía normativa" que nadie se ha atrevido a plantear aún en la doctrina y, desde luego, carece de apoyo en la jurisprudencia. En caso de tratar haber fundado con coherencia semejante pretensión tendría que haberse fundamentado en una especie de "reserva de contenido del Plan Parcial" para desarrollar sistemas generales y en una infracción consiguiente del principio de competencia (no de jerarquía) configurándola como competencia idónea (y exclusiva) del Plan parcial para detallar la ordenación de los sistemas generales, siempre en los casos en los que ésta fuere necesaria. El artículo 33.1 del Reglamento de Planeamiento demuestra, sin embargo, que no existe tal reserva para dichos planes cuando los sistemas generales necesitan un instrumento adicional de desarrollo, ya que la figura contemplada por la norma en primer y no excluyente lugar para tal cometido es el Plan Especial. También se quejó la recurrente de la supuesta falta de Plan Especial para tales fines, pero dicho vicio - en el caso de existir - no sería ni vicio del Plan Parcial impugnado en forma indirecta ni vicio del Plan General que determinase la nulidad de éste y, por carambola, del proyecto de compensación en cuanto tal desarrollo se podría hacer siempre por Plan Especial. El motivo debe decaer.

DÉCIMO

El motivo sexto tiene el siguiente enunciado:

"Infracción (en el concepto de violación) de los artículos 1.1,9.2 y 14 de la Constitución Española, que recogen, con carácter general y programático "El principio de igualdad en relación con los artículos 3.2.b) y 87.1 del TRLS 1976, referentes al "principio de equidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento urbanístico", y en relación, también con el artículo 12.2.2.b) y art. 17.2 del TRLS de 1976 y arts. 30,31 y 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (R.P.U.), arts. 86,87 y 88 del R. Gestión Urbanística, R.G.U. y normas urbanísticas 1.2.3.d), 5.1.3. y 7.12 del PGMO de Zaragoza, relativos a las determinaciones de los Planes Generales y Planes Parciales y, en especial, de los Proyectos de Compensación".

El motivo consiste en una exposición general sobre las funciones que cumplen los Proyectos de compensación que es correcta, pero que carece de relieve a efectos de casación porque en nada afecta al fallo recurrido.

A continuación se sostiene que es posible la impugnación indirecta de las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación Urbana y del Plan Parcial al mismo tiempo que se formula la impugnación directa del proyecto de compensación, criticando la sentencia porque, en opinión de la parte recurrente, vendría a negar tal posibilidad. La argumentación carece de consistencia porque la sentencia recurrida no niega en ningún momento que quepa el recurso indirecto contra disposiciones generales cuando se impugna un acto administrativo. Lo que la sentencia recurrida afirma es muy distinto al declarar, con razón, que lo que no cabe es pedir que se declare la nulidad o anulabilidad total de las disposiciones generales impugnadas únicamente en forma indirecta cuando se impugna directamente un acto administrativo y que hay que demostrar la relación que existe entre el acto y las disposiciones que se atacan. Así lo razona la sentencia de instancia: "El examen de la demanda pone de manifiesto que lo que la parte recurrente trata de justificar como una impugnación indirecta no es sino pura y simplemente una impugnación directa de otros instrumentos de planeamiento, como se desprende del propio contenido literal del suplico de demanda en el que se solicita con carácter previo e independiente de los motivos de impugnación de los acuerdos concretamente recurridos que se declare nulo o anulable tanto el PGOU de 1986 como el Plan Parcial del Sector 51-1 pretensiones propias de una impugnación directa". Confirmamos el acertado criterio de la sentencia recurrida. También asiste, por último, la razón a la sentencia recurrida cuando rechaza la impugnación indirecta de la impugnación del Proyecto de Bases y Estatutos de la Junta de Compensación del Sector 51-1 por la simple razón de que estos instrumentos carecen de naturaleza normativa.

En lo demás concluye el alegato de este motivo resumiendo las razones por las que se han rechazado las impugnaciones formuladas en forma directa contra el proyecto de compensación. La crítica a las razones de este rechazo no puede prosperar porque se reduce a volver a repetir como comprobadas las críticas que se rechazaron al examinar las impugnaciones indirectas o a negar los hechos que la sentencia ha declarado probados afirmando que se han sentado "de forma errada" o, incluso, que "en la elaboración del fallo la Sala no ha leído en profundidad los títulos correspondientes, ni ha llegado a captar en profundidad la cuestión planteada" (sic). Es obvio que estas conclusiones o alegatos puntuales y carentes de toda prueba - como la sorpresa de la recurrente ante la supuesta existencia de cesiones del 15% - resultan impertinentes en un recurso como el de casación, en el que - como es de conocimiento general - no existe el motivo de error en la apreciación de la prueba.

UNDÉCIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en representación de la entidad mercantil Consultorio de Urbanismo, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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