STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:590
Número de Recurso6469/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6469/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A. y por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.002 dictada en el recurso 1435/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la representación procesal de Can Girona del Camí, S.A., sucesores de D.Carlos Francisco, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. García Martínez, actuando en nombre y representación de CAN MARCAS AGRICOLA Y GANADERA, S.A., y D. Carlos Francisco., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 Julio 1988 de la Dirección General de Energía, por la que se declaraba la utilidad pública de la instalación eléctrica que se autorizaba, de 380 Kw, Sentmenat-Begas, solicitada por Fuerzas Eléctricas de Catalunya en nombre y representación de Red Eléctrica de España, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución impugnada en cuanto confirma los actos expropiatorios anteriores a la propia resolución, así como el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por dicha instalación, que se determinarán en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre pago de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A. y del Abogado del Estado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 44, 45 y 101 de la LPA (hoy art. 56, 57 y 94 LRJPAC ), y de los arts. 94 y 96 LJ , arts. 9 y 125 LEF , y art. 38 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1.957 y de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 47 LPA -hoy 62 LRJPAC - en relación con los arts. 50, 51, 52 y 53 LPA -hoy arts. 64, 65, 66 y 67 LRJPAC- y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Enero de 2003, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJ , por entender infringidos los arts. 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringido el art. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, alega infracción del art. 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 .

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, alega infracción de los arts. 100 y 103 Ley de Procedimiento de 1.958 , 9 y 125 LEF , así como de la jurisprudencia.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 2.a) y 82.a) y d) LJ, en relación con el art. 125 LEF. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de Febrero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Red Eléctrica de España, S.A. y por el Abogado del Estado se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto en nombre y representación de CAN MARCAS AGRICOLA Y GANADERA, S.A., y D. Carlos Francisco, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 Julio 1988 de la Dirección General de Energía, por la que se declaraba la utilidad pública de la instalación eléctrica que se autorizaba, de 380 Kw, Sentmenat-Begas, solicitada por Fuerzas Eléctricas de Catalunya en nombre y representación de Red Eléctrica de España, declarando el Tribunal "a quo" la nulidad de la resolución impugnada solo en cuanto confirma los actos expropiatorios anteriores a la propia resolución. Igualmente la sentencia declara el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por dicha instalación, en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia.

La Sentencia de instancia considera hechos relevantes para la resolución del recurso:

"1º.- Por resolución de 9 Marzo de 1977 de la Dirección General de la Energía se autorizaba y se declaraba la utilidad pública de una instalación eléctrica de 380 kw Sentmenat-Begas, resolución que fue dejada sin efecto como consecuencia de la estimación de los recursos de alzada interpuestos contra la misma, entre otros por el ahora recurrente sr. Carlos Francisco. 2º Por Resolución de 11 Octubre de 1978 de la Dirección General de la Energía, declarada nula por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 Octubre de 1981, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 Mar. 984 , se autorizaba por segunda vez y se declaraba la utilidad pública de la línea de alta tensión.

  1. De conformidad a la resolución de 11 Octubre de 1978 y de acuerdo con la Ley 10/1966 sobre expropiación forzosa y servidumbre de paso para instalaciones de energía eléctrica y a su reglamento de desarrollo, la Dirección General de Energía resolvió expediente de expropiación forzosa, siendo decretada la urgente ocupación y derechos al objeto de imponer la servidumbre forzosa de paso por RD de 28 Agosto 1 980 y aprobar el proyecto de la ejecución de la instalación por resolución de 6 Junio 1986.

  2. Por resolución de 4 Abril de 1984 de la Dirección General de la Energía se autoriza y declara la utilidad Pública de la tan citada línea eléctrica en su trazado actual. Esta resolución fue revocada por la propia Administración por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 Enero de 1987 , como consecuencia de la estimación del recurso de alzada interpuesto contra aquella por el Ayuntamiento de Esparraguera

  3. Posteriormente se dictó la resolución objeto del presente recurso que autorizaba y declaraba la utilidad pública de la línea de transporte de energía eléctrica al tiempo que confirmaba los actos administrativos dimanados por la Dirección General demandada consistentes en el expediente expropiatorio por el que se declaraba la urgente ocupación de bienes y derechos al objeto de imponer la servidumbre de paso para establecer la referida línea eléctrica según RD 2361/80, de 29 Agosto y resolución de aprobación del proyecto de ejecución de la citada instalación de fecha 9 Junio 1986; sustituyendo en su totalidad a la resolución de 4 Abril de 1984 que fue revocada por la propia Administración por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 Enero 1987 .

  4. La ocupación real y efectiva de las fincas de los recurrentes afectadas por la expropiación al objeto de imponer la servidumbre de paso tuvo lugar en diciembre de 1980. "

La Sentencia de instancia considera ajustada a derecho la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica, contenida en el acto administrativo ahora impugnado, sin embargo estima parcialmente el recurso interpuesto accediendo a dos de las pretensiones que le habían sido formulados y en ese sentido declara la nulidad de aquel, en cuanto confirmaba la validez de las actuaciones expropiatorias y además reconoce en favor de los actores en la instancia, el derecho a obtener una indemnización, al considerar que la Administración incurrió en vía de hecho cuando ocupó el inmueble propiedad de aquellos actores, para el establecimiento de una servidumbre de paso.

El Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos:

"SEXTO. Por cuanto se refiere a la pretendida nulidad de las actuaciones expropiatorias realizadas hasta la fecha al amparo de una autorización y declaración de utilidad pública declarada nula, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa exige que para proceder a la expropiación es indispensable la «previa» declaración de utilidad pública, requisito también exigido en la Ley 10/1966 sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas y su Reglamento de Expropiación, y que no se cumplía en las fechas en que tuvo lugar la ocupación real y efectiva de las fincas de los recurrentes como consecuencia de la instalación de las líneas eléctricas de alta tensión a que se refiere el presente recurso, toda vez que como consta acreditado en autos, aquella ocupación encontró su cobertura en la resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 11 Octubre de 1978, declarada nula por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 Octubre de 1981, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 Marzo de 1984 y a cuyo amparo la Dirección General de Energía resolvió expediente de expropiación forzosa, siendo decretada la urgente ocupación y derechos al objeto de imponer la servidumbre forzosa de paso por RD de 28 Agosto de 1980 y aprobar el proyecto de la ejecución de la instalación por resolución de 6 Junio 1986.

Posteriormente se dictó la resolución objeto del presente recurso que autorizaba y declaraba la utilidad pública de la línea de transporte de energía eléctrica al tiempo que confirmaba los actos administrativos dimanados por la Dirección General demandada consistentes en el expediente expropiatorio por el que se declaraba la urgente ocupación de bienes y derechos al objeto de imponer la servidumbre de paso para establecer la referida línea eléctrica según RD 2361/80, de 29 Agosto y resolución de aprobación del proyecto de ejecución de la citada instalación de fecha 9 Junio de 1986; sustituyendo en su totalidad a la resolución de 4 Abril de 1984 que fue revocada por la propia Administración por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 Enero de 1987 .

Así las cosas estamos, ante una ocupación real y material de la parcela sin existencia de expediente que legitime tal actuación y, por tanto, ante una violación del derecho de los actores por «vía de hecho», frente a la que cabe reaccionar mediante la interposición de recurso administrativo, como autoriza el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (TS 22 Septiembre 1990, TC. 18 Abril 1988, 18 Julio 1991, Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, 23 Noviembre 1987 y 16 Diciembre 1991 ).

Asimismo, cuando la actuación expropiatoria de la Administración «no se ha acomodado al ordenamiento jurídico, incidiendo en una conducta equiparable a las llamadas vías de hecho, debe reconocerse el derecho del expropiado a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder, pues, de no ser así, y contemplarse solamente la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad, habiendo sido reconocida por la jurisprudencia esta compatibilidad de la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad con la referida a los daños y perjuicios por actuación ilegal de la Administración, junto con el abono de los intereses de demora» ( SS 21 Mayo y 7 Octubre de 1985, 10 Marzo 1992, 21 Junio 1994, 18 abril y 5 Noviembre 1995 y 11 Marzo 1996 )."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula seis motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 44 y 45 de la LPA de 1.958 . Alega el recurrente que se vulneran dichos preceptos, cuando el Tribunal "a quo" considera que se llevaron a cabo las actuaciones expropiatorias, sin que existiera expediente que legitimase tal actuación, y por cuanto alega que cuando se realizaron las actuaciones expropiatorias (la ocupación de la finca fue en diciembre de 1.980), las resoluciones que le servía de base, cual era la declaración de utilidad pública, no había sido aún anulada, aun cuando lo fuera posteriormente y al no estar aun anulada, concluye el Abogado del Estado que servía del oportuno antecedente procedimental para las actuaciones expropiatorias.

El segundo motivo de recurso lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 47 de la LPA de 1.958 pues entiende que solo si la Resolución de la Dirección General de la Energía hubiera sido declarada nula de pleno derecho, sin posibilidad de subsanación, hubiera podido concluirse con fundamento, que tales actuaciones se llevaron a cabo sin existencia de expediente previo. Para el Abogado del Estado dicha resolución no fue declarada nula de pleno derecho, por lo que no podía concluirse que las actuaciones expropiatorias se hubiesen realizado sin expediente que legitimase tal actuación.

El tercer motivo de recurso lo plantea al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 50 de la LPA de 1.958 y ello por cuanto considera que la Sentencia rechaza la posibilidad de que pese a la anulación del Acuerdo de la Dirección General de la Energía, los posteriores trámites del procedimiento, entre las que incluye todas las que llama actuaciones expropiatorias pudieran conservar su validez y eficacia y más cuando los afectados pudieron intervenir en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

El cuarto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 53 de la LPA de 1.958 , que habría sido cometida por la Sala de instancia al "no plantearse siquiera la posibilidad de convalidación de ninguna de las que llama actuaciones expropiatorias."

El quinto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración de los arts. 100 y 103 de la LPA y 1.958 y 9 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los desarrolla, negando el recurrente que la Administración hubiese incurrido en vía de hecho, pues reiterando la argumentación contenida en los anteriores motivos, considera que para que pudiese reputarse que la Administración incurrió en vía de hecho hubiera sido imprescindible que esta hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, lo que no sería el caso de autos.

El sexto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 2.a), 87.a) y d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y ello por cuanto alega que al haber acudido los interesados en su día a la jurisdicción civil para reclamar una indemnización habiéndose dictado sentencia, no podía la Sala de instancia volver a pronunciarse sobre tal pretensión, porque así lo impedía el principio de cosa juzgada.

TERCERO

La representación de Red Eléctrica de España, S.A. formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por supuesta infracción de los arts. 44, 45 y 101 de la LPA (hoy sustituidos por los arts. 56, 57 y 94 de la Ley 30/92 ) y de los arts. 94 y 96 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en relación con el art. 103 de la LPA , los arts. 9 y 125 de la LEF y el art. 38 de la LRJAE de 28 de Julio de 1.957 y de la jurisprudencia aplicable.

Razona la actora que, la ocupación real y efectiva de las fincas se produce en Diciembre de 1.980, momento en que tal ocupación encontraría su cobertura en la declaración de urgente ocupación aprobada por RD 2361/80 , que tiene origen a su vez, en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 11 de Octubre de 1.978 por la que se declaraba la utilidad pública de la instalación eléctrica que nos ocupa. Tales actos no son anulados hasta las Sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de Octubre de 1.981 y del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1.984 respectivamente, por lo que la ocupación, cuando se realiza en 1.980, es ajustada a derecho al producirse con base a unos actos plenamente válidos y eficaces en el momento de llevarse a efecto la ocupación.

A ello añade que no puede aceptarse que se haya incurrido en vía de hecho, pues cuando la Administración actuó, lo hizo con arreglo a un procedimiento y a unos actos administrativos que en ese momento eran válidos y ejecutivos.

En el segundo motivo de recurso se considera infringido el art. 47 de la LPA (hoy art. 62 de la Ley 30/92 , articulando dicho motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional . Entiende la recurrente que para que proceda la nulidad de un acto administrativo con base en el art. 47.1c) de la LPA , es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites de procedimiento, no bastando la mera omisión de alguno de esos trámites. La Sentencia de instancia al decretar la nulidad parcial de la resolución que ahora nos ocupa, infringiría el art. 47 de la LPA , pues la ocupación de la finca expropiada, no se hizo con omisión de todos los trámites de procedimiento y además se provocaría una situación incongruente y carente de lógica, pues la nulidad declarada obligaría a repetir toda una serie de trámites ya realizados con ocasión del expediente expropiatorio, cuyo contenido final sería total y absolutamente idéntico. La Sentencia de instancia infringiría así el principio de economía procesal consagrado en el art. 52 de la LPA y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 28 de Enero de 1.985 y 9 de Diciembre de 1.986 , obligando a realizar unos trámites ya practicados en el expediente expropiatorio.

Concluye señalando que la Resolución de la Dirección General de la Energía de 11 de Octubre de 1.978, que sirvió de base a las actuaciones expropiatorias realizadas, no fue declarada en las resoluciones judiciales nula de pleno de derecho, sino que fue anulada por falta del trámite de audiencia, defecto procedimental que habría sido subsanado en la resolución ahora recurrida.

CUARTO

Para la adecuada resolución de los cuatro primeros motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado y el segundo de los formulados por la representación de Red Eléctrica de España S.A., que en definitiva vienen a plantear las mismas cuestiones interesa hacer las siguientes consideraciones:

La Resolución recurrida en los presentes autos es la dictada el 17 de Julio de 1.988 por la Dirección General de la Energía, en la que por cuarta vez se autoriza el establecimiento y se declara la utilidad pública de la línea eléctrica Sentmenat-Begas. Como la propia Administración reconoce en su resolución, la primera autorización de establecimiento y declaración de utilidad pública se realizó por Resolución de esa Dirección General de 9 de Marzo de 1.977, que fue anulada por la propia Administración acordando una retroacción de actuaciones. Practicada esta se dictó nueva Resolución el 11 de Octubre de 1.978 que fue anulada por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de Octubre de 1.981 , acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución, al haberse omitido el trámite de audiencia. Esta Sentencia fue confirmada en apelación por la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 14 de Marzo de 1.984 .

Mientras se estaban tramitando tales recursos, y tramitado el expediente expropiatorio, por Real Decreto 2691/80, de 29 de Agosto , se decretó la urgente ocupación de bienes y derechos al objeto de imponer la necesaria servidumbre de paso para la instalación eléctrica, igualmente por Resolución de la Dirección General de Energía de 6 de Junio de 1.986 se aprobó el proyecto de ejecución de la citada instalación.

Vista la Sentencia del Tribunal Supremo, confirmando la de la Audiencia Nacional, el 4 de Abril de 1.984 , la Dirección General de la Energía, acordó nuevamente autorizar y declarar la utilidad pública de la línea eléctrica, resolución que fue recurrida en alzada entre otros por el Ayuntamiento de Esparraguera, habiéndose estimado dicho recurso, como consecuencia de lo cual se dictó Orden el 20 de Enero de 1.987, anulando aquella resolución, acordándose la retroacción de las actuaciones para que se siguiera el oportuno trámite de audiencia a dicho Ayuntamiento. Evacuado dicho trámite se dictó la Resolución de 17 de Julio de 1.988, ahora impugnada. Los actores en la instancia pedían no solo la nulidad de la declaración de utilidad pública, a que se refiere la resolución recurrida, sino también del apartado de esta que confirma los actos expropiatorios anteriores a dicha declaración de utilidad pública, entendiendo que tal petición era pertinente aunque la declaración de utilidad pública no estuviera aquejada de nulidad, pues alegaban que en ningún caso podían considerarse válidas y ratificadas, las actuaciones expropiatorias realizadas anteriormente basados en unas autorizaciones y declaraciones de utilidad pública declaradas nulas. Los actores en la instancia consideraban que todo lo más la declaración de utilidad pública podría dar lugar a un nuevo expediente expropiatorio, por todo lo cual en el tercer apartado del suplico de la demanda con carácter subsidiario solicitan la nulidad de la resolución recurrida, en cuanto confirma los actos expropiatorios anteriores a la propia resolución y en el cuarto apartado de aquella pedían la indemnización de daños y perjuicios causados por la ocupación de los terrenos de su propiedad, habiendo incurrido la Administración en vía de hecho al realizar la misma.

La Sala de instancia como antes se ha recogido, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y en ese sentido rechaza declarar la nulidad total de la resolución impugnada, confirma por tanto la declaración de utilidad pública, pero accede a la pretensión subsidiaria de declarar la nulidad de la resolución impugnada, en cuanto confirma los actos expropiatorios anteriores a la propia resolución y además el Tribunal "a quo" declara el derecho de los actores en la instancia, a ser indemnizados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, apreciando que la Administración incurrió efectivamente en vía de hecho.

El acto administrativo impugnado, en el particular anulado por la sentencia de instancia y sobre el que se concretan los motivos de recurso de casación, decía: "Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50, 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1.958 , así como por razones de uno de sus principios informadores, cual es el de economía procesal, los actos administrativos dimanados de esta Dirección General consistentes en, por una parte el expediente expropiatorio por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos al objeto de imponer la servidumbre de paso para establecer la referida línea eléctrica según el Real Decreto 2361/80, de 29 de Agosto, y por otra la resolución de aprobación del proyecto de ejecución de la citada instalación, de fecha 9 de Junio de 1.986, no son objeto de nulidad, por cuanto que ésta unicamente afecta a la autorización administrativa y declaración de utilidad pública, y por tanto por la presente se confirman dichos actos que no han sido afectados"

QUINTO

Importa tener en cuenta para la resolución de los motivos de recurso que estamos examinando que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de Marzo de 1.984 (RJ 1984\1735 ) confirma en apelación la Sentencia dictada el 14 de Octubre de 1.981 por la Audiencia Nacional , anulando la resolución dictada en alzada por el Ministerio de Industria y Energía el 24 de Marzo de 1.980, confirmatoria de la pronunciada por la Dirección General de la Energía de 11 de Octubre de 1.978, sobre declaración de utilidad pública.

Esta Sala del Tribunal Supremo confirma la anulación acordada, para que se retrotrayesen las actuaciones y se diera cumplimiento al trámite de audiencia, argumentando en los siguientes términos:

"........Expresa consideración sobre las alegaciones referentes al trazado general de aquella primera línea, pero limitándose la Dirección General de Energía a interesar de la Empresa Eléctrica peticionaria los justificantes de los organismos que intervinieron para oponerse a ese primitivo Proyecto de instalación y, sin dar vista ni audiencia a los oponentes propietarios de las tierras afectadas atravesadas por la nueva línea eléctrica de referencia, dictó con fecha 11 octubre 1978 segunda resolución por la que se autorizaba la línea y se declara la utilidad pública de la misma, contra cuya resolución fue interpuesto recurso de alzada por el recurrente y hoy apelado Sr. V. M., que desestimada por Orden Ministerial de 24 marzo 1980 por entender que tales autorizaciones administrativas y de declaración de utilidad pública se tratan de actos discrecionales en cuanto a la valoración de los datos referentes al objeto y fin de la instalación y también respecto a la oportunidad y conveniencia de la misma, resolución contra la que, en definitiva, se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia de la que trae causa la presente apelación, que debe ser desestimada con base en los propios fundamentos contenidos en los considerandos de la sentencia apelada, pues, no sólo en el Proyecto aprobado no se tuvieron en cuenta, en los cálculos, los intereses particulares del recurrente y la valoración de los posibles perjuicios de sus derechos frente a los intereses colectivos, sino también, como señala la sentencia apelada, por haber sido omitido el esencial trámite de audiencia al interesado después de incorporar al expediente las diligencias practicadas en ejecución de la Resolución de fecha 16 febrero 1978 y antes de dictar el pronunciamiento expreso de 11 octubre 1978 denegatorio de las modificaciones solicitadas por el opositor basando la denegación principalmente en la diligencia de un reconocimiento sobre el terreno efectuada por los Servicios de la Delegación de Industria de Barcelona, Diligencia de reconocimiento «in situ» que en los autos no consta ni que haya concurrido a su práctica el opositor recurrente, ni se le haya dado vista o audiencia de tales posteriores actuaciones, por lo que es manifiesta la indefensión que se produjo a dicho recurrente por ser aquellas actuaciones posteriores de esencial conocimiento, pues, el trámite de información pública se da para admitir reclamaciones, no con la finalidad del art. 91 de la L. Pro. Adm. (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 18435 ) sino para que se aporten al expediente todos los elementos de juicio aprovechables para asegurar el acierto de la decisión, se da para admitir reclamaciones, no recursos, la acción para recurrir se produce contra el acto administrativo posterior que resuelve el expediente y una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el resultado de las Informaciones Públicas y el alcance de los informes, no prejuzgan el criterio que deberá presidir la resolución final del expediente por tener que ser conjugadas todas las incidencias que sobre la decisión a adoptar produzca la colisión entre el respeto a la tutela del interés privado y las exigencias del servicio público y el respeto a los derechos de terceros afectados por la decisión, por lo que era esencial hacer una escrupulosa consideración de las consecuencias que una aprobación del Proyecto produce respecto al actor y apelado por lo que la Administración estaba obligada a eludir la arbitrariedad y oir al recurrente antes de dictar la resolución final del expediente, procediendo por todo lo expuesto confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración, pues, no se trata de un acto discrecional, toda vez que se impone a la Administración un comportamiento adecuado para cumplir la finalidad prevista en los Decretos y Reglamentos sobre el otorgamiento de autorizaciones administrativas y declaración de utilidad pública para la imposición de servidumbre de paso para instalaciones eléctricas, siendo, por tanto muy limitativo el concepto de discrecionalidad en la facultad de elegir una entre varias soluciones, de ahí que nuestra Ley no excluye del control jurisdiccional los actos de esta clase, por no ser nunca total y exclusivamente discrecional."

En definitiva, con la argumentación expuesta, se confirman los razonamientos de la Audiencia Nacional, en la que se acordaba la anulación de la Resolución de la Dirección General de la Energía de 11 de Octubre de 1.978, declarando la utilidad pública de la instalación eléctrica, por omisión del trámite de audiencia.

SEXTO

El art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, razón por la cual, si la previa declaración de utilidad pública es de todo punto inexcusable para la validez de los subsiguientes trámites expropiatorios, si esta fuera jurisdiccionalmente anulada, con las consecuencias que una tal declaración produce, dicha anulación comportará ineludiblemente la de los subsiguientes trámites expropiatorios que hubieran seguido a dicha declaración de utilidad pública, como ha señalado múltiple y reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre las que citaremos por todas las Sentencias de 10 de Junio de 1.994, 15 de Junio de 1.994, 7 de Marzo de 1.996 (Apelac. 9086/91 ) -esta al igual que otras muchas relativas a la anulación del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Quatre Camins, anulación que llevaba aparejada la inexistencia de válida declaración de utilidad pública- o la más reciente sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.005 . En todas estas Sentencias se señala que la inexistencia de válida declaración de utilidad pública es causa de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio subsiguiente.

Ha quedado expuesto que la Resolución de la Dirección General de la Energía de 11 de Octubre de 1.978 declarando la utilidad pública de la instalación eléctrica a que venimos refiriéndonos fue anulada jurisdiccionalmente y esa anulación, según la reiterada doctrina de esta Sala, necesariamente llevó aparejada la nulidad del Real Decreto 28 de Agosto de 1.980 por el que se declaraba la urgente ocupación de bienes y derechos para imponer la servidumbre de paso para el establecimiento de la línea eléctrica.

La Sala de instancia razonó pues correctamente en los términos en que lo hizo, lo que excluye puedan estimarse los cuatro primeros motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado y el segundo de los formulados por la representación de Red Eléctrica Española, que partían de considerar válidas o cuanto menos convalidadas las actuaciones expropiatorias que venían legitimadas por una declaración de utilidad pública que había sido anulada.

SEPTIMO

En el quinto motivo de recurso del Abogado del Estado y en el primero de Red Eléctrica de España S.A., se rechaza que la Administración haya incurrido en vía de hecho reputándose vulnerados los preceptos que antes se han citado, alegando para ello que la Administración no prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido, al ocupar los terrenos de los actores en la instancia.

Ambos recurrentes cuestionan la afirmación de la Sentencia de instancia que entiende que la Administración incurrió en vía de hecho, niegan que se haya incurrido en esta y sorprendentemente nada alega respecto a que en la Sentencia de instancia nada se diga en cuanto a las bases o criterios que deberían tenerse en cuenta para la fijación de la indemnización procedente a establecer en ejecución de sentencia como consecuencia de la vía de hecho que el Tribunal "a quo" aprecia.

Es conocida la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que dice que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho que se producen, entre otros supuestos cuando aquella actúa totalmente al margen del procedimiento establecido.

Ninguna duda hay, pues, a la vista de lo dispuesto en el art. 9 de la LEF (al que antes nos hemos referidos) y jurisprudencia que hemos citado, que la conclusión obligada es que la Administración incurre en vía de hecho cuando como ocurre en el caso de autos se ha acordado jurisdiccionalmente la anulación de la declaración de utilidad pública, la cual comporta la nulidad de las actuaciones expropiatorias que venían legitimadas por la declaración de utilidad pública anulada, pese a lo cual se procede a ocupar terrenos necesarios para el establecimiento de la servidumbre de paso.

Consiguientemente, cuando la Administración en diciembre de 1.980 procedió a la ocupación de los terrenos propiedad de los recurrentes en la instancia, para la imposición de una servidumbre de paso, incurrió en evidente vía de hecho, lo que impone la desestimación del quinto de los motivos de recurso de casación del Abogado del Estado y el segundo de Red Eléctrica Española y sin que pueda esta Sala hacer ninguna consideración, al no plantearlo los recurrentes en sus motivos de recursos, en relación a las bases o criterios a tener en cuenta en ejecución de sentencia para la fijación de la indemnización a que se refiere la Sala de instancia, pese a lo cual y a efectos puramente teóricos, nos limitaremos a señalar, siguiendo lo que también es reiterada doctrina de esta Sala, que una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del expediente expropiatorio de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación.

OCTAVO

En el sexto motivo de recurso del Abogado del Estado entiende que se ha producido una vulneración del art. 125 de la LEF alegando que al haber acudido también los actores en la instancia a la jurisdicción civil, interponiendo un interdicto posesorio, no podían haber solicitado nuevamente indemnización en la vía contencioso administrativa, por ir ello contra el principio de cosa juzgada.

El motivo de recurso debe ser desestimado por cuanto en el mismo se plantea una cuestión nueva, que el Abogado del Estado no planteó ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito de conclusiones. Pese a que en la demanda ya se solicitaba una indemnización y se hacía mención a haberse acudido a la vía civil mediante la interposición de un interdicto posesorio, el Abogado del Estado no hace ninguna referencia ni al principio de cosa juzgada, ni a la incompatibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicita una indemnización, cuando se ha acudido a la jurisdicción civil, limitándose exclusiva y sucintamente a decir que la Sala de instancia no podía acceder a la petición de los actores de que se declarase su derecho a la propiedad y posesión de la finca por cuanto ello incumbía a la jurisdicción civil y sin hacer ninguna consideración en relación a la solicitud de indemnización y la jurisdicción competente para pronunciarse sobre tal indemnización.

En definitiva pues, planteándose como cuestión nueva en sede casacional una supuesta vulneración del principio de cosa juzgada, este motivo de recurso debe ser desestimado.

NOVENO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos determina, en aplicación del art. 139 LJ , la imposición de una condena en cuanto a las costas causadas en la tramitación de ambos recursos de casación, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y Red Eléctrica de España, S.A., contra Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con respectivas condenas en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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