STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 447/2011, interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Aroca Florez en representación de D. Manuel y D. Teodoro , contra la sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 101/2005 y 1343/2005 acumulado, sobre expropiación, en el que han intervenidos como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado y el Consorcio Urbanístico "Escorial", representado por la Procuradora Dª. María Isabel Herrada Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 19 de octubre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consorcio Urbanístico "El Escorial", representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada; y, por don Manuel y don Teodoro , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Florez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de julio de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Teodoro y D. Manuel , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2011, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia casando y anulando la sentencia impugnada, y sustituyéndola por otra que estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por los recurrentes en cuanto a la valoración del suelo, con estimación de los motivos señalados en el presente recurso, con las declaraciones y efectos correspondientes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, a fin de que formalizaran su oposición al recurso, lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de 23 de mayo de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso de casación y declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y asimismo la representación del Consorcio Urbanístico "Escorial", en escrito de 26 de mayo de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de julio de 2013 se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013, si bien la parte recurrente presentó escritos, de fechas 13 y 25 de septiembre y 3 de octubre de 2013, en los que comunicó a la Sala el hecho nuevo o nueva noticia de haberse declarado la nulidad de pleno derecho del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1 "Ensanche de El Escorial", y por providencia de 14 de octubre de 2013 se dejó sin efecto el señalamiento, a fin de oír a las partes sobre los efectos en este recurso de las sentencias del TSJ de Madrid y de esta Sala del Tribunal Supremo, de anulación del procedimiento expropiatorio por inexistencia de consignación presupuestaria, y sobre la eventual pérdida del objeto del recurso que implicaría la improcedencia de revisar el justiprecio.

La parte recurrente presentó escrito de 31 de octubre de 2013, en el que solicitó que se resolviese por la Sala: 1) la fijación definitiva del justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de expropiación, 2) la restitutio in integrum o restitución in natura del bien expropiado, y la imposición de la obligación de pagar una indemnización por la ocupación temporal a los expropiados, cifrada en el 12% del valor de la finca, 3) subsidiariamente, en caso de no ser posible la restitutio in integrum o restitución in natura, deberá abonarse el valor de la finca más una indemnización por la actuación administrativa ilegal, cifrada en el 25% del valor de aquella, 4) en cualquiera de los dos supuestos, a la cantidad que se estipule se deberán añadir el interés legal del dinero desde que la ocupación tuvo lugar, y 5) subsidiariamente el pago de los daños y perjuicios causados a los recurrentes, como consecuencia de la expropiación sufrida, más el valor de la finca, añadiendo la parte recurrente que no considera que concurra la eventual pérdida del objeto del recurso.

Las demás partes personadas no efectuaron alegaciones en este trámite.

SEXTO

Se efectuó nuevo señalamiento para votación y fallo el 17 de diciembre de 2013, fecha en que tal diligencia tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2010 , que desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Consorcio Urbanístico "Escorial" y por D. Manuel y D. Teodoro , estos últimos también aquí recurrentes, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 8 de julio de 2005 (expediente NUM000 ), de determinación del justiprecio de la finca número NUM001 del Proyecto de Expropiación Sector 1 "Ensanche" de El Escorial (Madrid).

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La pieza separada de valoración se refiere a la finca número NUM001 del Proyecto de Expropiación Sector 1 "Ensanche" de El Escorial, resultando afectada una superficie de 1.655 m², con diversas edificaciones, en un expediente en el que era Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y entidad beneficiaria el Consorcio Urbanístico "Escorial".

La Administración valoró el suelo expropiado en 24.345,89 €, los vuelos existentes en la finca en 320.406,19 € y el traslado de enseres en 14.088,44 €, en total 358.840,52 €, incluido el 5% de premio de afección, y los propietarios, a su vez, valoraron el suelo en 1.577.640,78 €, las construcciones y otras indemnizaciones en 765.511,75 €, a lo que sumaron el 5% de premio de afección y 3.000 € por rápida ocupación, reclamando un justiprecio de 2.461.546,92 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid consideró que el terreno expropiado tenía una clasificación urbanística en el planeamiento general equivalente a urbanizable incluido en ámbitos delimitados, para los que el planteamiento había establecido las condiciones para su desarrollo, por lo que estimó aplicables los criterios de valoración establecidos en el artículo 27 de la Ley 6/98 , consistentes en la aplicación del aprovechamiento que corresponda al valor de repercusión deducido de las ponencias catastrales, si bien, por inexistencia de ponencias catastrales, el Jurado determinó el valor del suelo de conformidad con el método residual dinámico definido en la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, resultando un valor unitario de 55,56 €/m² y un valor del suelo expropiado de 91.951,80 €, a lo que añadió las indemnizaciones por las edificaciones, construcciones, instalaciones de jardinería, otros vuelos y otros conceptos, que fueron calculadas en 364.645,92 €, sumando todo ello el justiprecio final de 478.723,18 €, que incluye el 5% de premio de afección.

El acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación fue impugnado en la vía contencioso administrativa por la entidad beneficiaria y por los expropiados, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2010 , antes citada, desestimó ambos recursos.

Por otro lado, y separadamente de la determinación por el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid del justiprecio de la finca nº 2 del indicado proyecto expropiatorio y de la posterior desestimación judicial de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los propietarios y por la entidad beneficiaria contra el citado acuerdo del Jurado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2008 (recurso 2085/2003 ), estimó el recurso interpuesto por otro propietario contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2003, de aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I, denominado "Ensanche" de El Escorial, que anuló por haberse adoptado dicha aprobación definitiva careciendo del crédito presupuestario debidamente aprobado.

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la anterior sentencia fue desestimada por la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2012 (recurso 6410/2008 ).

SEGUNDO

El recurso de casación de los propietarios de la finca expropiada contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de fijación del justiprecio, se articula en cinco motivos, formulados el primero y el cuarto al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, y el segundo, tercero y quinto por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo del recurso denuncia falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 5.4 LOPJ .

El segundo motivo estima que la sentencia impugnada infringió el artículo 24 CE , en relación con la valoración de las pruebas practicadas, y los artículos 23 , 24 y 28 de la Ley 6/98 , en relación con la clasificación del suelo propiedad de los recurrentes.

El tercer motivo denuncia infracción del artículo 348 LEC , 5.1 LOPJ y 24 y 120 CE , por la inaplicación de la ponencia de valores publicada en el año 2003.

El motivo cuarto alega falta de motivación de la sentencia en relación con la alegación de aplicación de un valor unitario de 80,02 €/m², asignado a la finca número NUM002 , con denuncia de infracción del artículo 14 CE .

El motivo quinto del recurso denuncia infracción de los artículo 348 LEC , 5.1 LOPJ y 24 y 120 CE , en relación con la desestimación de la prueba pericial traída al proceso por extensión de efectos.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, hemos de pronunciarnos sobre la incidencia que tiene en el presente recurso la anulación por la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de septiembre de 2008 , que hoy es firme, al haber sido desestimado por sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2012 el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Comunidad de Madrid.

Hemos indicado entre los antecedentes de esta resolución, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2008 , anuló el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2003, de aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I, denominado "Ensanche" de El Escorial, por falta de crédito presupuestario debidamente aprobado, y que esta sentencia es firme, al haber sido desestimado por la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2012 el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Es indudable que la anulación del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I, denominado "Ensanche" de El Escorial, supone la invalidez sobrevenida de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, alcanzando esa nulidad a las actuaciones seguidas en la pieza separada de justiprecio, incluido el acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid. A su vez, la pérdida de la validez del acuerdo valorativo del Jurado, cuya impugnación es el objeto del recurso, conlleva la consiguiente pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

Así lo ha señalado la jurisprudencia constante de esta Sala, en sentencias de 10 de febrero de 2009 (recurso 2129/2005 ), 23 de junio de 2009 (recurso 4806/2005 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y 2 de diciembre de 2013 (recurso 1246/2011 ), entre otras, que declaran que la nulidad del procedimiento expropiatorio alcanza a todos los actos del mismo, lo que incluye por tanto el acuerdo de fijación del justiprecio por el Jurado, de donde se sigue que pierde su razón de ser la discusión sobre la conformidad o no a derecho del justiprecio y de la posterior sentencia judicial que lo confirmó, impugnada en este recurso de casación.

En las sentencias que se acaban de citar se indica que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo, no identifica la carencia sobrevenida de objeto, que es el caso que nos ocupa, con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de las partes, sino que contempla ambas causas de terminación del proceso como manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés en orden a la tutela judicial pretendida, que no solo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés, sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio alcanza al acto impugnado, la determinación del justiprecio por el Jurado, "lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado, por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma."

También la jurisprudencia citada resaltaba que la anulación del procedimiento expropiatorio conlleva, como primer efecto, la devolución de la finca de que se haya visto privado ilegítimamente el propietario en vía de hecho, que únicamente podrá ser sustituida por una indemnización, al amparo de las previsiones del artículo 105 LJCA , cuando resulte acreditada la imposibilidad material de la restitución, por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, sin que pueda confundirse dicha indemnización, sustitutoria de la obligación de restitución de la finca ilegalmente ocupada, con el justiprecio resultante del procedimiento expropiatorio tramitado con arreglo a derecho.

De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de la parte recurrente, que solicita una indemnización constituida por el justiprecio determinado por el Jurado y confirmado por la sentencia impugnada, una vez sea revisado por esta Sala, incrementado en un 25%, pues dicho justiprecio, como se ha insistido, resultó afectado por la invalidez que alcanza a todo el procedimiento expropiatorio, siendo la primera consecuencia o efecto de dicha nulidad la devolución de la finca ilegalmente ocupada.

Debe tenerse en cuenta que la indemnización que solicita la parte, tiene un carácter sustitutorio, en los términos del artículo 105 LJCA , de la imposibilidad de llevar a cabo la devolución de la finca, que es la primera consecuencia de la vía de hecho, por lo que tal indemnización sustitutoria no puede declararse sin que se acredite previamente la imposibilidad de la devolución de la finca ocupada por vía de hecho, y en relación con lo anterior, debe significarse que la propia parte recurrente ha puesto de manifestó, especialmente en sus escritos de fechas 13 de septiembre y 31 de octubre de 2013, que no está acreditado si es posible o no la restitutio in integrum del bien expropiado.

Así resulta del criterio mantenido por esta Sala en las sentencias de 10 de febrero de 2009 y 23 de junio de 2009 , anteriormente citadas, en las que señalábamos que "...aun cuando existe doctrina de la Sala que, en función de lo pretendido en vía jurisdiccional, accede, aún en el supuesto de vía de hecho, a fijar la indemnización en la valoración del justiprecio por el Jurado incrementada en una cantidad, es lo cierto que en el presente caso no podía atenderse a la pretensión del recurrente que argumenta la necesidad de fijar el justiprecio más una indemnización del 25% por la privación por vía de hecho por cuanto que, para ello, sería necesario acreditar la imposibilidad de devolución de las fincas puesto que, la indemnización es simplemente sustitutoria de dicha devolución y no puede declararse cuando no se ha acreditado la imposibilidad de dicha devolución, existiendo simplemente, como en el presente caso ocurre, una improcedente actuación administrativa que determina la nulidad de la causa expropiandi y con ello la improcedencia de la determinación del justiprecio como compensación de una inexistente expropiación y todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción " .

Procede por tanto, de conformidad con lo razonado y lo acordado en los casos precedentes, declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación, sin perjuicio del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el artículo 105 LJCA .

CUARTO

No se efectúa condena en costas al no contener el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, por pérdida de objeto, al recurso de casación número 447/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Manuel y D. Teodoro , contra la sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 101/2005 y 1343/2005 acumulado, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 205/2018, 2 de Marzo de 2018
    • España
    • 2 Marzo 2018
    ...en dos motivos formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, alega falta de acción (infracción del art. 17.1 LRJS, SSTS 26 diciembre 2013 y 18 julio 2002 ) e inexistencia de despido (infracción del art. 49.1.b ET y 8.1.c) del RD 2720/1988 En sentencia de 10 de noviembre de 2......
  • STSJ Comunidad de Madrid 273/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...ha declarado a favor de la actora. El segundo de los motivos denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013, 18 de julio de 2002 y del artículo 17.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, por entender en síntesis que la actora......
  • STS, 22 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Junio 2015
    ...con el justiprecio del bien más un porcentaje de incremento. Como ya dijimos en la como ya señalamos en la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 447 / 2011) y reiteramos en la STS de 31 de enero de 2014 (rec. 1903 / 2011) "... la nulidad del procedimiento expropiatorio alcanza al acto impugn......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR