STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2179
Número de Recurso7672/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7672/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Constanza y D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 16 de julio de 1996 -recaída en los autos 620/94-, por la que se desestimó el recurso formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de diciembre de 1993 que confirmaba el justiprecio fijado para la finca número NUM000 expropiada con motivo de las obras de "Proyecto nueva carretera Autovía de Circunvalación exterior de Oviedo de la CN-630, tramo: El Cueto-Matalablima".

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 16 de julio de 1996 cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda formulada por la representación de Dª Constanza y otro y, en consecuencia, confirmar el acto recurrido dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con el nº 917/93, por ser ajustado a Derecho, aclarando dicho acuerdo en cuanto al devengo de los intereses, en el sentido de fijar como fecha inicial el día 25 de enero de 1990; sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Por la representación de Dª Constanza y D. Marcelino se interpone recurso de casación por escrito de 4 de octubre de 1996, en el que, al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, expone tres motivos de casación que se fundamentan, en síntesis y respectivamente de forma análoga, en la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución Española; 1.35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento; 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 632 de la antedicha Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto entiende infringidos los preceptos relativos a la valoración de la prueba practicada en él contenidos; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -sentencia del Tribunal Constitucional 186/1995, de 14 de diciembre-, por falta de motivación ante la ausencia de razonamientos para el examen del resultado de la prueba de dictamen pericial practicada; y jurisprudencia que cita; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

En escrito de 16 de octubre de 1997 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición, en el que tras alegar que lo formulado de contrario no sirve, a su juicio, para acreditar la realidad dela infracción en que funda el recurso, termina suplicando que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los Ordenamientos jurídicos que, como el nuestro, permiten que a través del recurso de casación puedan denunciarse, si no todos, algunos de los defectos que se observen, en orden a la actividad desarrollada por el Tribunal a quo en el proceso de instancia, se distinguen los motivos de casación en dos grandes grupos, los que acusan un error en el juicio de hecho o de derecho, que es imputable al Juzgador, en atención a los materiales o elementos que se le proporcionaron para decidir y de las normas aplicables -error in iudicando- y los que censuran una defectuosa o incompleta actividad procesal que puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones -error in procedendo-.

En el caso que enjuiciamos la representación procesal de los expropiados, en su extenso escrito de interposición del recurso de casación, articula según ya hemos indicado en los antecedentes de nuestra sentencia tres motivos de casación: el primero, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico reguladoras de la sentencia, y los dos restantes, bajo la cobertura jurídica del apartado 4 del mismo número 1 del citado precepto, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a la determinación del justiprecio e indemnización correspondientes; y en uno, error in procedendo y en los otros, error in iudicando, se citan sin orden ni concierto, no sólo los mismos preceptos y la doctrina jurisprudencial que se consideran conculcados por la sentencia impugnada, sino que también, se reiteran, transcriben y reproducen casi literalmente las argumentaciones aducidas al sustentar el primer motivo casacional, por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1.35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 632 de la mentada Ley Procesal.

SEGUNDO

Desde luego, a los efectos de fundamentar el presente recurso de casación, no tienen cobertura jurídica legal en el artículo 95.1.3 la infracción denunciada respecto de los artículos 24 y 33 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tampoco la tienen, en éste o en el 1.4 del mencionado precepto, los artículos 1.35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En efecto.

El artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el Ordenamiento jurídico aplicable.

En la expropiación que analizamos, dicha compensación, según preceptúa el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, ha de venir representada por el valor de los bienes y derechos objeto de la expropiación según el criterio que se considere más adecuado, el cual, según hemos anticipado, puede no corresponderse con el que sostiene el propietario-expropiado o el precio que resulta de las conclusiones valorativas de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por otra parte, hemos de señalar, según ya declaramos en nuestras sentencias de 28 de diciembre de 1998, 22 de enero y 28 de septiembre de 2000, que la alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidas y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada.

La sentencia impugnada contiene la suficiente fundamentación jurídica para llegar al pronunciamiento que establece en orden a la valoración de la prueba pericial que rechaza en atención a la clasificación urbanística del terreno expropiado, "suelo no urbanizable genérico", en el que -según razona en el fundamento jurídico sexto- el aprovechamiento urbanístico es muy limitado, ya que sólo se puede construir una vivienda unifamiliar en parcela, de al menos 10.000 m² y la finca expropiada tiene una superficie total de 2.100 metros cuadrados, y en ella se encuentra ya construida una vivienda de dos plantas de 612 metros cuadrados que agota con exceso el citado aprovechamiento.

En consecuencia, procede desestimar este primer motivo casacional, pues las partes recurrentes, bajo la genérica invocación de los artículos 24 y 120 de la Constitución, en relación con el artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el infundado pretexto de que la sentencia impugnada no está motivada al igual que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, atacan la valoración efectuada por el Tribunal de instancia del dictamen emitido por los peritos procesales - Ingeniero agrónomo y Arquitecto-.

CUARTO

El error del juzgador en la valoración de la prueba pericial, correcta y específicamente también se denuncia como error in iudicando en el segundo y tercero de los motivos de casación invocados, según la representación de los propietarios expropiados.

Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación.

La sentencia impugnada, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, declara, tras realizar un examen pormenorizado de los dictámenes periciales practicados en autos, que el criterio de los técnicos no sólo no se ajusta a la naturaleza y el destino del bien expropiado, en atención a la clasificación urbanística del "suelo no urbanizable", en el que su aprovechamiento urbanístico es muy limitado, sino que la valoración que respecto de las demás partidas indemnizatorias - muro, cerca de valla metálica, casetas, bocas de riego, farolas, setos, frutales, plantas ornamentales, demérito por el resto no expropiado, etc.- efectúan aquéllos no son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad y certera de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación, ya que en estos informes los peritos se limitan a señalar cantidades superiores a las fijadas por el órgano pericial, pero sin aportar datos que resulten convincentes para desvirtuar la expresada presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

Es, por lo demás, doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias de 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997; 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998; 10 de mayo, 1 y 22 de junio, 18 de octubre de 1999; y 22 de enero de 2000- la que declara la relevancia de las expectativas urbanísticas para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en el caso que enjuiciamos, según anotábamos en nuestras sentencias de 28 de septiembre y 5 de diciembre de 2000, tales expectativas fueron tenidas en cuenta por la Sala de instancia, a fin de señalar el justiprecio del terreno fijado por el Jurado, por no haber tenido en cuenta los peritos procesales la clasificación del suelo como "no urbanizable agrario de interés" y que el Plan General de Ordenación Urbana aplicable exige una parcela mínima para edificar de 10.000 m², ya que el terreno expropiado tiene, según ya indicamos, una superficie total de 2.100 metros cuadrados, y en ella se encuentra construida una vivienda de 612 metros cuadrados que agota con exceso el citado aprovechamiento.

Razón que, unida a las expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos, obliga a desestimar este extenso motivo de casación aducido por la representación procesal de los propietarios expropiados.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Constanza y D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 16 de julio de 1996 -recaída en los autos 620/94-; con imposición de las costas a las referidas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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