STS, 31 de Enero de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:628
Número de Recurso8386/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8.386 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Doña Laura, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 626 de 1999 , sostenido por la representación procesal de Doña Laura contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la Sra. Laura, con fecha 12 de agosto de 1999, al Ayuntamiento de Miengo sobre la denuncia presentada ante el propio Ayuntamiento, con fecha 11 de mayo de 1999, en relación con la actuación material constitutiva de vía de hecho al realizar las obras de acceso a la playa de Mogro, tanto en el camino lindante como en las fincas propiedad de la propia reclamente y de su hermana Doña Juana.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Miengo, representado por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 12 de julio de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 626 de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, de modo parcial, el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Laura, representada por la Procuradora Sra. Saez Bereciartu, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente de fecha 12 de Agosto de 1999 ante la Alcaldia de Miengo sobre la denuncia presentada ante ese Ayuntamiento de 11 de Mayo de 1.999, en relación a la actuación material constitutiva de vía de hecho al realizar las obras en el acceso a la playa de Mogro, tanto en el camino lindante como en las fincas de ella y de su hermana Juana, con declaración de la existencia de la misma en la actuación del Ayuntamiento de Miengo, y ordenando a éste que proceda conforme a lo motivado en el Fundamento de derecho UNDECIMO de esta Sentencia, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico décimo: «La petición de la recurrente subsiguiente al reconocimiento de la mencionada conducta de la Administración, restablecimiento de la situación anterior, no debe ser acogida por dos razones convincentes, una por interés publico, ya que se ha efectuado el acondicionamiento urbano de los accesos a la playa de Mogro, y segundo, la aseveración del Sr. Perito, en su informe, sobre que las demoliciones necesarias para volver la finca a su estado inicial, desde el punto de vista técnico, son inviables, al quedar invalidado acceso a playa (tráfico pesado) y saneamiento impulsado, salvo soluciones alternativas no previsibles».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida que: «La recurrente sintiéndose perjudicada reclama el importe de los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Administración, pero, en estas actuaciones, no lo ha probado, siendo lo único reseñable al efecto lo contestado por el Sr. perito al extremo F) de que la parcela está clasificada en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Miengo como suelo no Urbanizable de Protección Agropecuaria, con parcela mínima para construir una vivienda unifamiliar de 5000m2 y que el recorte de 200m2 pone en peligro la parcela mínima y que las conducciones enterradas inhabilitan para sótano, cuestión toda ella que, aún de cierta consideración, debe resolverse bajo el enfoque que esta Sala ha dado al resolver sobre este aspecto en la Sentencia de fecha 7/07/00 al afirmar los siguiente: "SEGUNDO: Conviene recordar que el régimen de la propiedad es estatutario delimitando las leyes su contenido (art. 33 C.E .), si bien destaca la protección que pretende darse al suelo no urbanizable. Esta adquiere mayor relevancia si cabe tras la S.T.C. de 20 de marzo de 1997 . Así respecto al reputado constitucional -art. 15 del RDL 1-92 se afirma debe entenderse "como una prohibición general de usos edificatorios" así como que "la prohibición de edificar en suelo no urbanizable encaja, pues, dentro de la condiciones básicas de la propiedad urbana". También se sostiene que "no es un precepto que condicione las diversas competencias sectoriales autonómicas susceptibles de incidir sobre ese territorio...". Idéntica línea sigue la reciente Ley 6-98, de 13 de abril , régimen del suelo y valoraciones al prescindir, por un lado, de imponer a los propietarios de suelo urbanizable actuaciones programadas, y por otro, insistir en la prohibición de parcelación de suelo no urbanizable con la excepcionalidad de actuaciones en tal clase de suelo, art. 20, de carácter básico por mor de la Disposición Final Unica...."».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia recurrida que: «De conformidad con la motivación jurídica anteriormente reseñada, y no acreditados daños y perjuicios evaluables económicamente en sede de este recurso, lo que procede, sin duda alguna, es el inicio, con premura, por el Ayuntamiento demandado, del procedimiento expropiatorio a fin de resarcir por la afectación de su propiedad a los dueños, fijando de modo concreto el valor por ocupación indebida temporal derivada de esta actuación municipal considerada como "Vía de Hecho", fuera aparte, y además, del justiprecio resultante».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió por auto de fecha 6 de noviembre de 2000 , contra cuya decisión dicha representación procesal dedujo recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que, mediante auto, de fecha 12 de septiembre de 2002 , estimó el referido recurso de queja, por lo que la Sala de instancia, por providencia de 15 de noviembre de 2002, tuvo por preparado el recurso de casación contra la mencionada sentencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Miengo, representado por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, y, como recurrente, Doña Laura, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 1, 33, 65, 71 y 105 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , 11.3 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24.1 de la Constitución , ya que la estimación del recurso contencioso-administrativo debería haber conllevado la reposición de la finca a la situación anterior a su ilegal ocupación por la Administración y sólo si, al ejecutar la sentencia, dicha Administración hubiese aducido la imposibilidad de llevarlo a cabo, se debería haber iniciado el correspondiente procedimiento al efecto, pero la Sala no debió ordenar la incoación de un expediente expropiatorio ni fijar las características de los terrenos a tal fin, pues con ello se excede de sus atribuciones y se pronuncia sobre una cuestión no planteada por las partes, generando con ello la indefensión de la recurrente; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2000 , al atribuir dicha Sala al terreno de la recurrente la clasificación de suelo no urbanizable cuando tal categoría es residual en relación con las demás clases de suelo y, además, la parcela en cuestión se encuentra en una zona muy urbanizada sin que presente valores paisajísticos, históricos, arqueológicos ni adolece de limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público, por lo que su clasificación debería ser la de suelo urbano o, al menos, urbanizable, por lo que la pérdida de las posibilidades edificatorias de la parcela debería ser objeto de indemnización al llevarse a cabo la fijación del expediente expropiatorio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo con imposición a la Corporación demandada de las costas procesales causadas, o subsidiariamente se declare que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y provoca indefensión a la recurrente, ordenando la reparación del derecho constitucional infringido con imposición de costas a la Administración demandada.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 9 de julio de 2004, aduciendo que el recurso de casación interpuesto es inadmisible porque su cuantía no supera los veinticinco millones de pesetas, dado el valor de tasación de la finca, sin que el primer motivo de casación pueda prosperar porque la demandante solicitó en la instancia la reposición a la situación anterior a la ocupación del suelo propiedad de aquélla, pero el perito procesal informó acerca de la imposibilidad técnica de llevar a cabo las demoliciones necesarias para volver la finca a su estado inicial, razón por la que el Tribunal "a quo" acordó que se iniciase un expediente para expropiarla, en cuyo procedimiento habrá de intervenir la recurrente, y otro tanto cabe decir del segundo motivo porque lo único que la Sala ha ordenado es que se proceda a su expropiación sin prejuzgar en cuanto a su clasificación y, por consiguiente, al valor que pueda tener en atención a su posible aprovechamiento, pues lo cierto es que la remisión al undécimo fundamento jurídico que se hace en la parte dispositiva de la sentencia es un error, dado que es en el duodécimo fundamento jurídico en el que se considera procedente incoar el oportuno expediente expropiatorio, limitándose la Sala de instancia a recoger en el undécimo fundamento jurídico el contenido del informe pericial acerca de la clasificación que tiene en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales, terminando con la súplica de que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de enero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisión del recurso de casación por defecto de cuantía, aducida por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, debe ser rechazada, ya que la Sala de instancia así lo había entendido al negarse a tener por preparado dicho recurso, decisión que, recurrida en queja, esta Sala anuló por las razones expresadas en su auto de fecha 12 de septiembre de 2002 , que ahora damos por reproducidas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia haber ordenado a la Administración incoar un expediente expropiatorio con el fin de resarcir condignamente a las propietarias del terreno ilegalmente ocupado por la Administración para ejecutar el acceso a una playa cuando debería haber acordado reponer dichos terrenos a su estado anterior a dichas obras y, sólo si en ejecución de sentencia se promoviese por la Administración el correspondiente incidente de inejecución, decidir si es o no posible ejecutar en sus propios términos lo resuelto, de modo que, al no haberse pronunciado la sentencia en el indicado sentido, ha conculcado lo dispuesto en los artículos 1, 33, 65, 71 y 105 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 , 11.3 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución .

No podemos compartir la tesis de la recurrente porque, si bien es cierto que la Administración actuó por vía de hecho al ocupar el terreno de la recurrente para ejecutar el acceso a una playa, no es menos cierto que, según declara probado la Sala de instancia a la vista de la prueba pericial practicada en el proceso, resulta técnicamente inviable reponer ese terreno a su situación anterior, al mismo tiempo que considera de interés general la obra realizada, circunstancias ambas que le llevan, a fin de resarcir adecuadamente a las propietarias del suelo indebidamente ocupado, a ordenar la incoación de un expediente expropiatorio.

En contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional. Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento (Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 27 de noviembre de 1999, 27 de diciembre de 1999, 4 de marzo de 2000, 27 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 , entre otras).

Esa sustitución, acordada en la sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución del acceso a la playa, pues esta solución resulta técnicamente inviable y dicho acceso satisface el interés general.

Con idéntico criterio se pronunció esta Sala, además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995, en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado, de manera que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Otro tanto cabe decir del segundo, que, además, como acertadamente lo ha entendido el Ayuntamiento comparecido como recurrido, se basa en una premisa errónea, aunque inducida por la equivocación sufrida por el Tribunal a quo al redactar la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia ordena al Ayuntamiento de Miengo que proceda conforme a lo motivado en el fundamento de derecho undécimo de su sentencia.

De tal pronunciamiento deduce la recurrente en casación que, de acuerdo con lo declarado en el fundamento jurídico undécimo, al justipreciar el terreno ocupado se ha de valorar como suelo no urbanizable de protección agropecuaria, pero lo cierto es que en ese fundamento jurídico undécimo la Sala sentenciadora se limita a exponer las razones por las que, a su juicio, no procede acceder a la indemnización de otros daños y perjuicios que no sean los derivados de la ilegal ocupación del terreno propiedad de la demandante, mientras que en el fundamento duodécimo es donde justifica la necesidad de incoar un procedimiento expropiatorio a fin de resarcir adecuadamente a las dueñas de dicho terreno, y, por consiguiente, cuando en la parte dispositiva se condena al Ayuntamiento Miengo que «proceda conforme a lo motivado en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia», se ha incurrido en un error, ya que sólo en el fundamento jurídico duodécimo se alude al modo como debe proceder dicho Ayuntamiento.

En cualquier caso, en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia se limita a recoger o transcribir lo expresado por el perito procesal en cuanto a la clasificación de la parcela, pero con ello no está condicionando el valor que en el procedimiento expropiatorio haya de atribuirse al terreno expropiado ni los conceptos a incluir en sus hojas de aprecio por los interesados, quienes, lógicamente, deberán ajustarse a las reglas que para la fijación del justiprecio establece la ley de acuerdo con su interpretación jurisprudencial, razón por la que, al así resolver, no ha conculcado dicha Sala lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , y, por consiguiente, este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente por imperativo del artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido y con desestimación de los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Doña Laura, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 626 de 1999 , con imposición a la referida recurrente Doña Laura de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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