STS, 23 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5631
Número de Recurso4790/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4790 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Olga contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm.4790/1998. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Jesús Riego López, en nombre y representación de doña Olga , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 826/94, de 22 de diciembre de 1994, representado por el Abogado del Estado, resolución que mantenemos por ser conforme a derecho, en cuanto a la fijación del justiprecio de los terrenos ocupados por la servidumbre de acueducto y demás bienes expropiados, premio de afección fijado e intereses legales de demora que se devengaran desde el 30 de enero de 1990, o desde el día siguiente de la ocupación si se hubiere producido con anterioridad, hasta su total pago, debiendo agregarse como indemnización por el demérito del resto de 2.426 m/2. no expropiados la cantidad de 727.800, ptas. sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal doña Olga , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de abril de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JULIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4790/1998, doña Olga , que actúa representada por procurador dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 340/1995.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Asturias, de 22 de diciembre de 1994, expediente 826/1994, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de la expropiada, afectada por las obras del Colector Interruptor General del Río Nora, tramo Las Llamargas-Espíritu Santo.

  1. La recurrente sostenía que la resolución del Jurado no es conforme a derecho por las siguientes razones: 1º El justiprecio correspondiente a la incorporación de servidumbre en la finca nº NUM000 es de un millón trescientas noventa y dos mil pesetas, en vez de las 348.000 ptas. que fija el Jurado. 2º. El justiprecio del arbolado y cierre expropiados es de cuatrocientas diez mil pesetas, en lugar de las 253.000. (150.000 +3.000 +100.000) que da el Jurado. 3º La indemnización por ocupación temporal de la finca nº NUM000 es de veinticinco mil sesenta y cuatro pesetas, y no 25.000 ptas. como determina el Jurado. 4º La indemnización por demérito, división y daños y perjuicios causados al suelo no expropiado de la finca -sobre el que nada fija el Jurado- es de un millón novecientas cuarenta mil ochocientas pesetas. 5º La indemnización por demérito y daños y perjuicios a la vivienda es de tres millones setecientas mil pesetas. 6º Las cantidades citada producen un interés legal desde la fecha de 30 de enero de 1990 hasta la fecha del pago, salvo que la ocupación se haya efectuado antes de 30 de enero de 1990, en cuyo caso se devengará desde la ocupación.

  2. En el proceso -y a petición de la demandante- se practicó prueba pericial, que se llevó a cabo por perito agrónomo que valoró los bienes expropiados en 8.965.710 ptas. más el 5% de afección.

  3. La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso. He aquí el texto de su parte dispositiva: «Fallo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Jesús Riego López, en nombre y representación de doña Olga , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 826/94, de 22 de diciembre de 1994, representado por el Abogado del Estado, resolución que mantenemos por ser conforme a derecho, en cuanto a la fijación del justiprecio de los terrenos ocupados por la servidumbre de acueducto y demás bienes expropiados, premio de afección fijado e intereses legales de demora que se devengaran desde el 30 de enero de 1990, o desde el día siguiente de la ocupación si se hubiere producido con anterioridad, hasta su total pago, debiendo agregarse como indemnización por el demérito del resto de 2.426 m/2. no expropiados la cantidad de 727.800, ptas. sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

A. La expropiada formula dos motivos en apoyo de su recurso de casación.

  1. Al amparo del artículo 9.1.3º, LJ porque, a su entender la sentencia incurre en infracción de los artículos 24 y 33 CE, artículos 1, 35, y 43 LEF y concordantes de su Reglamento, apreciando erróneamente la prueba, con lo que infringe los artículos 359 y 632, LEcivil.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de los mismos artículos que se han citado en el motivo anterior, y ello por falta de motivación, ante la ausencia de razonamientos al valorar la prueba pericial practicada.

B.- Compareció como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, el cual, cuando oportunamente fue requerido para ello, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

El texto del recurso de casación del que estamos conociendo es bien conocido por esta Sala 3ª, Sección 6ª del Tribunal Supremo, pues coincide casi literalmente con el que, el mismo letrado recurrente ha utilizado en otros recursos contra sentencias del mismo Tribunal Superior de justicia, relativos a expropiaciones forzosas concernientes a otras obras públicas llevadas a cabo por el Estado, por ejemplo, en las siguientes sentencias relativas a la Autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes San Miguel: sentencias del TS, Sala 3ª, sección 6ª de: 3 de octubre del 2000 (recurso de casación número 2234/1996); 19 de diciembre del 2000 (recurso de casación número 2710/1996); 24 de febrero del 2001 (recurso de casación 4672/1996); y 13 de marzo del 2001 (recurso de casación número 5465/1996).

En alguno de esos asuntos, el recurso invoca tres motivos en vez de dos, pero, aparte de que el contenido no varía sustancialmente, la técnica casacional empleada -y lo tenemos dicho ya en alguna de las sentencias citadas- es inadecuada por basarse en una diferenciación más aparente que real, pues en todos los motivos -dos en este caso- se citan como infringidos los mismos preceptos y el razonamiento empleado para justificarlos es prácticamente coincidente.

CUARTO

El contenido, propiamente dicho, del motivo primero se resume en estos párrafos que figuran a los folios 5 y 6 del recurso: «Pues bien, la doctrina expuesta ha sido conculcada con toda claridad por la sentencia recurrida, puesto que la sentencia no razona en absoluto el resultado de la prueba de dictamen de peritos obrante en la pieza de prueba del recurrente, que arroja un claro resultado valorativo, acertado y razonado, expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia que no entra a criticar las razones intrínsecas por las cuales los dictamen periciales no se aceptan en absoluto. Pues no decide conforme a lo que resulta de la prueba pericial, que no siendo vinculante exige sin embargo la crítica razonada de la misma para explicar las razones por las que no se aceptan las conclusiones de la misma, y al fundarse en sentencias reiteradas de la propia Sala, que no constan en los autos y se desconoce cuáles son, se rompe el principio de contradicción y audiencia de las partes en el proceso, ocasionando la correspondiente indefensión del recurrente. Además la sentencia incurre en un claro y patente error cuando se aventura a afirmar, sin ningún dato para ello, que los peritos parten de "elementos subjetivos y especulativos, bien agronómicos bien urbanísticos... atendiendo preponderantemente a la calificación urbanística .... aunque calificada como suelo industrial no programado estaba destinada a huerta.... en relación a otros terrenos netamente de aprovechamiento industrial.... carecen de la necesaria fuerza de convicción..." lo que es totalmente incierto puesto que se trata de suelo urbano industrial, y los peritos forenses lo consideraban así, estableciendo el precio que le corresponde por su condición y situación. Realmente el escrito no toma en cuenta el aprovechamiento urbanístico en la zona sino que utiliza el procedimiento del valor de mercado para determinar el valor del suelo industrial expropiado, por lo que la sentencia ni motiva ni explica ni somete a crítica razonada el resultado de la prueba de dictamen pericial emitida llegando incluso a dar prevalencia a su personal conocimiento remitiéndose a valores dados en otros pleitos que no constan en modo alguno en los autos y que las partes no han podido conocer ni discutir ni alegar sobre ellos».

Así pues, lo que se imputa a la sentencia impugnada es que ha incurrido en error en la valoración de la prueba pericial practicada en autos -en dictámenes independientes- por un perito agrónomo y por un perito arquitecto superior.

El motivo debe ser desestimado, porque está desprovisto de serio fundamento, pues, cual venimos declarando en contemplación de supuestos expropiatorios análogos al actual los razonamientos consignados por la Sala de instancia en la sentencia impugnada son demostrativos de que aquella abordó, como procedía, el tema relativo a la existencia de prueba eficaz que desvirtuara las apreciaciones del Jurado, pues tras haber recordado que la prueba pericial era medio idóneo para desvirtuar la presunción de acierto que se viene reconociendo a las resoluciones de aquel Organo en materia de justo precio, expresó los motivos determinantes de la prescindencia de la prueba pericial evacuada, por reputarla insuficiente para destruir la aludida presunción sin que, por ende, se encuentre carente de motivación la verificación de la prueba evacuada, aunque su resultado no se corresponda con el que sostiene la parte recurrente ni con las conclusiones de los peritos, ya que "los informes de los mismos están sujetos a la crítica razonable del Tribunal, al margen de que los artículos 43 de la Ley Expropiatoria y 632 de la de Enjuiciamiento Civil no permiten sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación" (sentencias de 27 de Julio de 1996, 28 de Diciembre de 1998, 19 de Junio de 1999 y 22 de Enero de 2000), debiendo por último advertir, respecto del particular ahora examinado, que, cual hemos señalado en nuestras sentencias de 19 de Enero, 22 de Septiembre y 6 de Octubre de 1999 y 22 de Enero y 14 de Marzo de 2000, al resolver recursos similares al actual, que la Sala de instancia, tras prescindir de los dictámenes periciales, podía tener en cuenta los valores definidos en otras resoluciones para justipreciar idéntica clase de terreno, en similar lugar de ubicación y expropiados por mor de la misma obra pública, haciendo realidad el principio de igualdad, sin prescindir de los hechos que figuran en las actuaciones, incluidos los datos recogidos en los dictámenes periciales, afectar a la tutela efectiva, ni suponer la expresión de un mero y único criterio voluntarista, que es lo considerado de todo punto improcedente por éste Tribunal.

QUINTO

En el motivo segundo la parte recurrente viene a decirnos que la Sala de instancia no ha valorado correctamente la prueba pericial obrante en autos. Es decir que está abundando en lo dicho en el primer motivo.

Por ello, y dando por reproducido lo que antecede, basta ahora con añadir lo siguiente:

  1. Cierto es que al articular este segundo motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000 y 5 de febrero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia, en las que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa.

    No se puede negar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 y 5 de febrero de 2000) la que declara la relevancia de la clasificación urbanística para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en este caso dicha clasificación, como suelo urbano [sic] de uso industrial, fue considerada por la Sala de instancia a fin de señalar el justiprecio del terreno, aunque ésta haya rechazado motivadamente el parecer de los peritos procesales, que elevan a 8.000 pesetas (el perito agrónomo) y 8.500 ptas (el perito arquitecto) el precio unitario por metro cuadrado señalado por el Jurado.

  2. Por último y, en cuanto al demérito, la Sala, ha razonado específicamente, en el fundamento 5º porqué lo otorga en el caso del terreno y entra dentro de su libertad estimativa al fijar en un 15% el importe del mismo.

    Los términos genéricos en que esta razonado este problema en el recurso con referencia al demérito de la vivienda -parece que lo que se quiere decir es que la vivienda no podrá ya ampliarse- nos obligan a rechazar también este otro aspecto del recurso.

SEXTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación corresponde imponerlas a la parte recurrente en aplicación de lo previsto en el artículo 102.3, LJ de 1956, aplicable al caso según lo que previene la transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Olga contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª), de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 340/1995.

Segundo

Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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