STS 655/2008, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución655/2008
Fecha03 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña María Rosa y don Luis Francisco contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 363/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lleida. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil Ferrovial Agromán, S.A., representada por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Lleida conoció el juicio de menor cuantía número 363/98 seguido a instancia de doña María Rosa y don Luis Francisco.

Por doña María Rosa y don Luis Francisco se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: PRIMERO.- Se declare la responsabilidad de la demandada FERROVIAL S.A. al haber ejecutado las obras de la expropiación acreditada con los números tres y cuatro de la demanda, causando daños acreditados y ocasionados a las porciones de fincas no expropiadas propiedad de mis representados, DON Luis Francisco y DOÑA María Rosa, siguientes: 1. Finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número dos de Lleida, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003. Catastro de Alcarrás, Término Montagut polígono NUM004, parcela NUM005. 2. Finca colindante con la anterior, registral número NUM006 del mismo Registro de la Propiedad, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM007. Catastro de Alcarrás, Término Montagut, polígono NUM004, parcela NUM008. SEGUNDO.- En consecuencia, se solicita la condena a la demandada FERROVIAL, S.A., a que indemnice a los actores, como resultado de la responsabilidad anterior: 1. Al pago de la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se acredite en este proceso, como consecuencia de los daños íntegros ocasionados objeto de la litis. 2. Las cantidades que resulten, devengarán los intereses procesales del Art. 921-IV de la LEC, desde la fecha de la sentencia. TERCERO.- Asimismo, y por resultar dimanante de la ejecución de las obras litigiosas, se solicita también la condena de la demandada: 1. A realizar en ejecución de sentencia y a su costa un camino o paso independiente, para que los actores puedan acceder mediante medios mecánico-agrícolas, a la finca denominada como número 081, al plano obrante al folio 19 del informe aportado como documento número seis de esta demanda. 2. Dicho acceso se realizará por la demandada en la forma que se acredite durante el proceso, y en el tiempo más breve posible, bajo apercibimiento de efectuarlo esta parte actora a su costa, si incumple la resolución judicial. 3. A indemnizar a los actores en cuanto a la superficie concreta que precise el acceso, teniendo en cuenta el concreto cultivo agrícola que sea necesario arrancar para la construcción del paso, siendo la prueba pericial anterior la que cuantificará la indemnización. 4. La cantidad que resulte devengará el interés procesal del Art. 921-IV de la LEC, desde la fecha de la sentencia. CUARTO.- Se condenará de forma expresa a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen, en la sustanciación del presente proceso civil, de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Ferrovial, S.A. se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables: "...se dicte alternativa o subsidiariamente: 1.- AUTO.- en sede procesal del Art. 691 y fondo jurídico de la Regla 4ª del Art. 693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que, estimando nuestra Excepción, y siendo tal Falta de Acción un defecto insubsanable, se sobresea el proceso con archivo de los Autos e imposición de Costas a los Actores. 2.- SENTENCIA.- por la que estimándose nuestra Excepción, se desestime la Demanda con imposición de Costas a los Actores. 3.- SENTENCIA.- por la que, entrando a conocer del fondo del pleito, se absuelva a mi representada de los pedimentos contrarios, con imposición de Costas a los actores".

Con fecha 1 de diciembre de 1999 el Juzgado dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo apreciar de oficio la excepción de falta de jurisdicción, debiendo diferirse el conocimiento de la cuestión litigiosa al orden jurisdiccional contencioso administrativo, dejándola imprejuzgada. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª. María Rosa contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Lleida, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 363/98, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

Por doña María Rosa y don Luis Francisco se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 3.2 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533-1º de la misma Ley y del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial, así como del principio que veta el peregrinaje de jurisdicciones.

Tercero

Al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533-1º de la misma Ley y del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 19 de la Ley de Contratos del Estado y de la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia para conocer de la reclamación por los daños producidos como consecuencia de una actividad ajena al funcionamiento de un servicio público.

Cuarto

Con carácter subsidiario, y al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 710 de la misma Ley, en relación con el principio de buena fe procesal (artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la no imposición de costas procesales cuando no ha recaído decisión sobre la cuestión sustantiva objeto del debate.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de abril de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la mercantil Ferrovial Agromán, S.A. sucesora procesal de la sociedad demandada, presentó escrito de impugnación del recurso de casación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos esenciales para en entendimiento del actual recurso, hay que tener en cuenta lo siguiente.

Luis Francisco y María Rosa formularon demanda de juicio de menor cuantía frente a la mercantil "Ferrovial, S.A." ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil con motivo de los daños causados en las porciones de la finca de la que aquéllos eran propietarios y que fueron las resultantes de la expropiación parcial que su día llevó a cabo el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para la construcción de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa, cuyas obras fueron adjudicadas a la mercantil demandada. Los daños cuya indemnización y resarcimiento solicitaron los demandantes se concretaron en el corte del sistema de riego y la eliminación del abastecimiento de agua de las fincas, habiendo sido insuficiente la reposición del riego realizada en su momento por la empresa contratista; en la pérdida del calibre de la fruta que cultivaban en las fincas, producido como consecuencia de la falta de riego; en el exceso de aguas y cortes de las vías de aguas, ocasionados por la rotura del drenaje y la manipulación de las líneas de riego por la demandada, que hizo que fuera necesario arrancar los árboles afectados por el encharcamiento para evitar que contagiasen al resto; en la retirada de árboles por filas, para permitir la maniobra de las máquinas de cultivo; y, por último, en la necesidad de reponer el paso a una de las fincas resultantes de la expropiación.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de acción de los demandantes, al considerar que los perjuicios por los que reclamaban los actores habían sido objeto de la oportuna indemnización en el expediente expropiatorio, oponiéndose seguidamente, en esencia, y por la misma razón, en cuanto al fondo de las pretensiones deducidas en la demanda.

El Juzgado de Primera instancia apreció de oficio la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que correspondía el conocimiento del litigio a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, y absolviendo en la instancia, en consecuencia, a la demandada.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primer grado y confirmó íntegramente ésta.

La Sala de instancia, para justificar su decisión, parte del examen de los distintos conceptos a los que se contrae la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, que se enumeran de la siguiente forma: 1) la rotura de la línea de riego como consecuencia del corte de la derivación general para toda la finca, que de esa forma se queda sin agua; 2) los daños en la cosecha por falta de riego y de abonos que se suministran a través del mismo, lo que produce un menor calibre en la fruta y, por tanto, menos quilos de producción, y además provoca la aparición de fisiopatías en algunos árboles; 3) los desperfectos en el sistema de drenaje de las fincas que ocasionan el encharcamiento de las aguas pluviales dañando los árboles por exceso de agua en determinadas zonas de las fincas, especialmente en las vaguadas; 4) el terraplén que se ha construido en ejecución de las obras ha obligado a arrancar de uno a tres árboles de cada hilera de los plantados para poder permitir el paso y la maniobrabilidad de la maquinaria agrícola; y 5) la peligrosidad y poca viabilidad del paso que queda en uso en una de las porciones de la finca resultante de la expropiación, como consecuencia del trazado del tren. Razona el tribunal sentenciador que tales daños son consecuencia directa del trazado de la línea ferroviaria, y que al haber ejecutado la empresa demandada el proyecto ajustándose al mismo, y siendo consecuencia de éste los perjuicios que son objeto de reclamación, ha de ser de aplicación la doctrina establecida por la Sala de Conflictos de este Tribunal, conforme a la cual la empresa demandada debe ser considerada como inscrita en la esfera de prestación de la Administración, pues ni se le atribuye una deficiente ejecución del proyecto, ni tampoco se afirma que se hubiera apartado del trazado proyectado. Antes bien, según la Sala de instancia, su actuación obedeció a lo normado por la Administración en el proyecto constructivo y a través del contrato de obra suscrito, apareciendo, por tanto, como mero instrumento de ella, lo que hace que venga en aplicación lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lugar de lo dispuesto en su apartado primero, referido a la responsabilidad exclusiva del contratista, sin que sea posible, en consecuencia, desplazar la responsabilidad de la Administración a la persona física privada con quien se contrató la ejecución de la obra, ni atraer el conocimiento de la causa a la jurisdicción civil demandando sólo a una entidad particular, por ser dominante el contrato público en el origen causal del daño.

SEGUNDO

Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, el cual se articula en tres motivos principales y en un último motivo, el cuarto, que se formula con carácter subsidiario de los anteriores.

Razones de método aconsejan el estudio conjunto de los motivos segundo y tercero previamente al análisis del primero, por cuanto aquellos presentan identidad argumentativa y de propósito, y porque su acogimiento haría innecesario el examen de los demás.

Se denuncia en el motivo segundo, por la vía del artículo 1692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 533-1º de la misma Ley, así como del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina jurisprudencial que veda el peregrinaje de jurisdicciones. El argumento impugnatorio, que, en esencia, se contrae a sostener la falta de los presupuestos que determinan la cesión de la competencia de la jurisdicción civil en favor de la de los tribunales del orden contencioso- administrativo, se agota en el tercer motivo del recurso, en donde, por la misma vía que el anterior, se alega también la vulneración de los artículos 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la infracción del artículo 19 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación por los daños producidos como consecuencia de una actividad ajena al funcionamiento de un servicio público.

Estos dos motivos de consuno estudiados deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Esta Sala ha venido manteniendo el criterio, en los supuestos de reclamación de daños frente a las administraciones públicas y sus contratistas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y de la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de atribuir la competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual a los órganos de la jurisdicción civil, y ello por diversas razones que se fundamentan, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil -artículo 9.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial -, pero también en principios procesales que enraízan con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación, por mor de ese mismo derecho fundamental, de dilaciones indebidas-, y que se justifican por la finalidad, también con connotaciones constitucionales, de evitar un peregrinaje de jurisdicciones.

Más en concreto, esta Sala ha precisado que la doctrina expuesta no ha de verse exceptuada en su aplicación por la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública que vincula a la Administración y a la empresa contratista igualmente demandada. Conforme se explica, entre otras, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2006, la pretensión resarcitoria no deriva de esta relación jurídica ni de una relación de dependencia del organismo público, sino de la establecida como consecuencia de un acto ilícito causante de un daño a cuya producción concurre causalmente la conducta del particular demandado, por culpa "in ommittendo" o "in vigilando". En las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999, de 7 de marzo de 2002 y de 22 de diciembre de 2006, entre otras muchas, se afirma la irrelevancia de la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública, de cara a sostener la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas conjunta y solidariamente contra la Administración y contra la empresa contratista concesionaria de las obras, al no derivarse la responsabilidad que se reclama de una actividad administrativa, ni tener lugar en el marco de la ejecución de la obra pública.

Este criterio obliga, desde luego, a examinar la posición del particular contratista de la Administración en relación con ésta, con la función y finalidad a la que sirve y se orienta el contrato público, y con el hecho causante del perjuicio reclamado; y ahí se puede ver de qué forma se cohonesta el resultado de este examen con el criterio mantenido por la Sala de Conflictos de este Tribunal en las Sentencias que se mencionan en la resolución recurrida, así como con las previsiones de la legislación especial en materia de contratación pública y del ámbito revisor de la jurisdicción contencioso administrativo (artículos 19 y 98.1 de la Ley 13/95, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso por razones temporales), pues, en definitiva, la competencia para conocer del asunto en estos casos se resume en una cuestión de imputabilidad, de causalidad jurídica, resultante del juicio, siquiera indiciario, previo o prejudicial, de los hechos que conforman la causa de pedir de la demanda y, en general, de los aportados al proceso, por cuya virtud se puedan y deban atribuir las consecuencias lesivas del acto del contratista a la Administración contratante, al obedecer a instrucciones directas e inmediatas de ésta y, por tanto, al tomar parte directamente de la actividad pública que constituye el objeto del contrato, bajo la dependencia de la Administración, y, por tanto, al amparo del ejercicio de sus funciones, de sus potestades y prerrogativas. Fuera de estos casos, y, desde luego, de aquellos otros en los que el perjuicio deriva de una actividad de la Administración a la que es ajena el particular demandado, la competencia para conocer de una pretensión de indemnización o reparación de los perjuicios ocasionados en el desarrollo y ejecución de un contrato de obra pública, fundamentada en la responsabilidad extracontractual del contratista, y deducida exclusivamente frente a éste, debe corresponder al orden jurisdiccional civil, y así debe declararse en el caso objeto de autos, toda vez que, ni de los términos de la demanda, ni de los fundamentos de la resolución recurrida, puede excluirse de raíz dicha competencia por resultar inquívocamente que los daños por los que se reclama derivaron únicamente de una actuación administrativa, o de un acto de la empresa contratista en ejecución de instrucciones directas e inmediatas de la Administración, o, en fin, de un vicio del proyecto elaborado por ésta; lo que no empece, desde luego, a que, una vez fijados los hechos y valorados oportunamente, todos o algunos de los daños alegados no deban imputarse, visto su origen, a la demandada, situación ésta que determinará, en su caso, la correspondiente declaración de falta de legitimación con su correspondiente consecuencia, como tampoco impide apreciar la falta de acción que opone la demandada, de considerarse concurrentes los extremos en que se basa la excepción, incluso, si fuera preciso, mediante un examen prejudicial de la cuestión a que se contrae.

TERCERO

La estimación de los motivos estudiados hace innecesario el examen del motivo primero y del cuarto y último - éste, por ende, subsidiario de los anteriores-, y por otro lado, conlleva la procedencia de casar y anular la resolución recurrida, y revocar y dejar sin efecto la de primera instancia que fue en su día objeto de apelación, con el resultado de reenviar la contienda al Tribunal "a quo" para que resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes respecto del fondo del asunto, solución ésta que, ante el silencio del artículo 1715.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra justificada por la falta de pronunciamiento jurisdiccional, tanto en la primera, como en la segunda instancia, sobre el fondo del asunto, y, subsiguientemente, asentada en la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, ni tampoco debe efectuarse pronunciamiento en relación con las de primera instancia y apelación, al devolverse las actuaciones, restituyéndose el depósito constituido al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Rosa y don Luis Francisco, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, de 14 de junio de 2000.

  2. Casar y anular la misma, revocando asimismo la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lleida en los autos del juicio de menor cuantía número 363/98, y devolver las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida para que proceda a dictar sentencia, previa celebración de la vista en caso necesario, resolviendo, en su caso, sobre las restantes excepciones alegadas por las partes y sobre el fondo del asunto.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin efectuar ahora pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de apelación.

  4. Restituir a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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