STS, 16 de Enero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:135
Número de Recurso7661/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 7661/96, ante la misma penden de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación dela Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de Julio de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 974/94, interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 20 de Mayo de 1993 y 8 de Abril de 1994, que determinaron el justiprecio fijado por la expropiación de las fincas números NUM000 y NUM000 complementaria, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras de la Autovía de Oviedo-Siero. Habiendo sido parte recurrida Dª Gema representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Nicolás Alvarez del Real , quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En virtud de lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Doña Gema , contra el meritado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias nº 242, de 8 de abril de 1994, que se anula en parte por no ser conforme a Derecho. Determinar el justiprecio de las fincas de litis en la cantidad de 3.362.600 pesetas (tres millones trescientas sesenta y dos mil seiscientas pesetas) por el total de superficie expropiada, más 1.285.700 pesetas (un millón doscientas ochenta y cinco mil setecientas pesetas) por el demérito producido al resto de superficie no expropiada; manteniendo el resto de las disposiciones del Jurado, con la precisión de que los intereses legales se computarán como se expresa en el cuarto fundamento de Derecho de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito de fecha 29 de Julio de 1996, manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la misma. El cual por Providencia de fecha 3 de Septiembre de 1996, se tiene por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, con emplazamiento de las partes, para que comparezcan en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se da traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de instancia, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición en el plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto a la determinación del justiprecio de la finca expropiada y no valoración del demérito no recogido en hojas de aprecio del expropiado.

CUARTO

Por providencia de 16 de Mayo de 1997 se acordó oír por término de diez días, al Abogado del Estado acerca de la inadmisibilidad del primero de los motivos de casación invocados por carecer manifiestamente de fundamento, ya que la Sala de instancia considera desacertada la decisión valorativa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en virtud de la prueba practicada en el proceso, por lo que no cabe invocar como infringidos los artículos 24 de la constitución, 75 de la Ley Jurisdiccional y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ni tampoco la consabida doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

QUINTO

El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que aduce que debe admitirse a trámite el primero de los motivos de casación invocados porque, si bien la sentencia considera desacertada la decisión valorativa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en virtud de la prueba practicada en el proceso, a la hora de fijar el justiprecio se atuvo a "recientes sentencias" en las que la Sala al parecer ha determinado el valor de 2.300 pesetas/m2.

SEXTO

Por Auto de fecha 4 de Julio de 1997, esta Sala acuerda: Inadmitir el primero de los motivos de casación invocados por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación y admitir a trámite éste sólo en cuanto al segundo de los motivos aducidos, del que se dará traslado por copia a la representación procesal de Doña Gema para que, en calidad de recurrida, pueda formalizar por escrito su oposición a dicho segundo motivo en el plazo de treinta días, durante el que se le pondrán de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real en nombre y representación de Dª Gema presentó escrito de personación con fecha 29 de Enero de 1998, que obra unido a los autos.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación definidores del justo precio correspondiente a las fincas NUM000 y NUM000 complementaria, ocupadas para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siero (tramo Paredes-San Miguel), es impugnada a medio de la casación que decidimos por el Abogado del Estado, articulando dos distintos motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, el primero de los cuales fue declarado inadmisible por auto de 4 de Julio de 1997, denunciándose en el segundo la vulneración del artículo 34 de la misma ley expropiatoria y de la jurisprudencia de este Tribunal, en orden a la determinación del demérito producido en el resto de la finca afectada, no expropiado, en razón de no haberse incluido la indemnización ahora pretendida en la hoja de aprecio.

SEGUNDO

El motivo casacional, cuyo planteamiento dejamos sustancialmente expuesto, no puede en modo alguno prosperar, en primer lugar porque, como venimos reconociendo con reiteración en resoluciones pronunciadas con ocasión de expropiaciones llevadas a cabo para la misma obra pública, la reducción de la extensión de la finca, las afecciones que impone la autovía y la minusvaloración de los aprovechamientos determinan indudables perjuicios que deben ser compensados, advirtiendo que tal indemnización tiene entidad propia y distinta de la que se establece en el precitado artículo 46 como consecuencia de rechazar la Administración la expropiación total de la finca afectada, por resultar antieconómica su conservación, y como además la Sala de instancia enjuicia y critica, dentro de las facultades que tiene reconocidas, los dictámenes periciales emitidos para apreciar razonablemente en la sentencia el demérito ocasionado, cifrando la cuantificación del 50% del precio unitario definido, cuya apreciación ha de ser respetada en casación, si no resulta ilógica, irracional o arbitraria, cual sucede en el presente caso, en que el porcentaje guarda la debida proporción con la propia calificación del terreno como pradera-suelo agrario de interés, es por lo que y sin necesidad de mayores comentarios, deviene, ya de principio, obligada la desestimación del recurso de casación analizado, por resultar improcedente el motivo esgrimido, en cuanto no se han producido las infracciones acusadas, a las que hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento.

TERCERO

En otro orden de ideas conviene también señalar, al márgen de que las dos parcelas NUM000 y NUM000 complementaria integraban la misma finca matriz, que en la hoja de aprecio formulada por el expropiado ya se aludía a una sustanciosa depreciación (76%) del valor correspondiente al metro cuadrado del suelo restante, incluyéndose el demérito de 1207 metros cuadrados a 3.800 ptas/m2, en tanto que en el recurso de reposición previo promovido se reprodujo la cuestión relativa al demérito de la parte de finca no expropiada, cuyas concretas circunstancias enervan también de todo punto la impugnación efectuada, máxime cuando el invocado artículo 34 se limita exclusivamente a imponer al Jurado el deber de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes y derechos expropiados, a la vista de las hojas de aprecio formuladas, cosa que efectivamente aquel órgano administrativo efectuó, y que no constituye obstáculo para que la Sala, apreciando además el demérito producido, la merma de valor resultante para el resto de la finca no expropiada - desde luego distinta de la producida para el conjunto de las edificaciones - en armonía con cuanto exponíamos más arriba y nuestra reiterada doctrina reconociera la especial indemnización calculada en un porcentaje del previo unitario definido sin que con ello resulte conculcada la jurisprudencia que al respecto tenemos establecida.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior, deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado, por ser improcedencia el único motivo admitido, en razón de no concurrir la infracción acusada, así como la imposición de las costas causadas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, de fecha 19 de Julio de 1996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 974/94, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 20 de Mayo de 1993 y 8 de Abril de 1994, definidores del justo precio correspondiente a las fincas NUM000 y NUM000 complementaria, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

24 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 11 de Febrero de 2005
    • España
    • 11 Febrero 2005
    ...criterio objetivo de la superficie, sino que ha de estarse como señala la doctrina Jurisprudencial aplicable, basta señalar la sentencia del TS de 16-01-2001 , Ponente Don Pedro Antonio Mateos García, a la disminución de aprovechamientos para la finca no expropiada, así se dice expresamente......
  • STSJ Castilla y León , 4 de Febrero de 2005
    • España
    • 4 Febrero 2005
    ...criterio objetivo de la superficie, sino que ha de estarse como señala la doctrina Jurisprudencial aplicable, basta señalar la sentencia del TS de 16-01-2001 , Ponente Don Pedro Antonio Mateos García, a la disminución de aprovechamientos para la finca no expropiada, así se dice expresamente......
  • STSJ Comunidad Valenciana 71/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...sobre si es procedente una indemnización por demerito que el Jurado no recoge. Al respecto hemos de establecer que coma señala la S.TS. de 16/enero/2001 "el invocado art. 34 LEFEDL 1954/21 se limita exclusivamente a imponer al Jurado el deber de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio......
  • STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2005
    • España
    • 11 Febrero 2005
    ...seguido por el Juzgador de instancia, sino la Ley Autonómica vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. La STS 16.1.2001 (recurso de casación num. 3558/96) en su fundamento jurídico segundo afirma que "en primer lugar debemos aclarar que para hallar el justiprecio de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR