STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:151
Número de Recurso1878/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 1.878 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Entidad "CAN DELAIRE, S.L.", por el Procurador Don Francisco Ruíz Castel en representación de la Entidad TÚNELS I ACCESOS de Barcelona S.A. (Tabasa) y por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos contencioso- administrativo números 1.751 de 1993, 77 y 102 de 1994 acumulados, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en los Recursos acumulados números 1.751 de 1993, 77 y 102 de 1994 interpuestos, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1751 de 1993, 77 de 1994 y 102 de 1994, promovidos por la entidad mercantil expropiada, " CAN DELAIRE, S.L.", LA ENTIDAD MERCANTIL BENEFICIARIA, " TÚNELS I ACCESOS DE BARCELONA, S.A.C. (TABASA )" y por la GENERALITAT DE CATALUNYA, Administración expropiante, contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, de 26 de octubre de 1993 que estimando en parte el recurso de reposición deducido por la entidad expropiada contra anterior acuerdo de fecha 19 de abril de 1993 fijó el total justiprecio por la expropiación de las fincas núms. T-628, T-633 y T-637 del término municipal de Sant Cugat del Vallés en la cantidad de 1.040.219.065 pesetas, y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena de costas".

SEGUNDO

En escrito de dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la Entidad "CAN DELAIRE,S.L." , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 18 de diciembre de 1998.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de febrero mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador DON EDUARDO MORALES PRICE en representación de la Entidad "CAN DELAIRE, S.L.", en escrito de tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, LA LETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en su representación y defensa, en escrito de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador DON FRANCISCO VELASCO MUÑOZ- CUÉLLAR, en representación de TÚNELS I ACCESSOS DE BARCELONA, S.A.C., procedieron a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose los mismos por Providencia de siete abril de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de doce de septiembre de dos mil el Sr. Abogado del Estado, manifiesta que se abstiene de formular escrito de oposición, y en escrito de cinco de octubre de dos mil, por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la Sociedad TÚNELS I ACCESSOS DE BARCELONA S.A.C., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. El siguiente día 6 de octubre de dos mil por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto por Can Delaire S.L. En la misma fecha y por el Procurador Don Eduardo Morales en nombre de Can Delaire S.L., se presentó escrito oponiéndose a los recursos interpuestos por la Generalidad de Cataluña y Túneles y Accesos de Barcelona, S.A.C.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de octubre de dos mil tres, interrumpiéndose el acto de la deliberación continuando éste el día catorce de enero de dos mil cuatro, en que se votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación que la Sala resuelve, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados números 1.751 de 1.993 y 77 y 102 de 1.994, interpuestos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 26 de octubre de 1.993, que estimando en parte el recurso de reposición deducido por la entidad expropiada contra el anterior acuerdo de 19 de abril del mismo órgano, fijó el total justiprecio por la expropiación de las fincas números T-628, T-633 y T-637 del término municipal de San Cugat del Vallés en la cantidad de 1.040.219.065 pesetas.

Frente a la sentencia mencionada se interpusieron sendos recursos de casación tanto por la sociedad expropiada Can Delaire, S.L., como por la sociedad beneficiaria de la expropiación Túneles y accesos de Barcelona, SAC, y por la Administración territorial expropiante la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El 14 de julio de 1.988 la Generalidad de Cataluña aprobó definitivamente el proyecto de la obra "Túneles de Vallvidriera y accesos" PK 8,300 al 13,940 que llevaba implícita tanto la declaración de utilidad pública de las obras como la necesidad de ocupación, así como la urgencia en la ocupación de los bienes afectados. Con fecha 28 de febrero de 1.989 se procedió al levantamiento del acta previa de ocupación de acuerdo con el artículo 52.3 de la Ley de expropiación forzosa.

No alcanzándose el acuerdo previsto en el artículo 24 de la Ley citada, la Administración expropiante se dirigió a la recurrente el 30 de septiembre de 1.991 para que formulase hoja de aprecio. Cumplido el trámite correspondiente se trasladó el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.

El órgano provincial de valoración dictó Acuerdo de 19 de abril de 1.993, en el que aplicando el procedimiento del método residual del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, fijó un valor total de los bienes expropiados de 197.925.269 pesetas, en el que se incluía el premio del 5% de afección. Para ello tuvo en cuenta el informe emitido por el Vocal Técnico que manifestaba que las fincas "quedaban dentro del entorno que en el Plan General Metropolitano les incluía con la calificación de suelo urbanizable no programado, clave 20b, red viaria básica, protección de sistemas, zonas verdes, equipamientos, parque forestal de conservación y se entiende que queda dentro del aprovechamiento medio del 0,43 del artículo 83.5 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano".

La citada resolución fue recurrida en reposición por la sociedad expropiada y por la beneficiaria, y el Jurado Provincial de Expropiación por Acuerdo de dieciséis de noviembre de 1.993, estimó en parte el recurso de la expropiada "respecto del coeficiente de aprovechamiento, considerando de aplicación el correspondiente a suelo urbanizable programado, calificado de desarrollo urbano, intensidad 2, clave 20b, cifrado en 0,60 m2t/m2s de edificabilidad bruta, a tenor del artículo 117 de las normas del Plan General Metropolitano por considerar que la recalificación de los terrenos afectados por el proyecto ejecutado se verifica con posterioridad a su ocupación, y del mismo modo y respecto al coeficiente de realización del producto inmobiliario estimó más pertinente la aplicación del coeficiente 1,4 como divisor a tales efectos, por corresponderse con el coeficiente multiplicador 0,71 aplicado en las normas catastrales (Orden de 22 de septiembre de 1.982) sin que resulte justificada la aplicación al caso de otro diferente por razón de la singularidad de la promoción inmobiliaria a desarrollar en el mismo".

TERCERO

La sentencia cuya casación se postula, en su fundamento de Derecho cuarto, afirma que la expropiación que nos ocupa no es urbanística sino que es una de las expropiaciones que tienen la consideración de ordinaria, y añade que al no ser aplicable la Ley 8 de 1.990, para la valoración de los bienes que constituyen su objeto se puede acudir a cualesquiera criterios estimativos que se juzguen adecuados, conforme al artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y concluye, en ese punto, afirmando que "es lo cierto que el valor con el que se pretende dejar indemne al expropiado ha de atender necesariamente a las circunstancias urbanísticas del suelo pues como reitera la jurisprudencia (STS de 11-10-1.997) el valor de mercado del suelo viene condicionado por esas circunstancias urbanísticas".

Coincidimos con el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia en tanto que califica como ordinaria la expropiación de autos; efectivamente tiene esa naturaleza puesto que los bienes de los que se priva a la propiedad, se destinan a la realización de una obra no conectada directamente con el planeamiento urbano de la localidad en cuyo término municipal se ubican, ya que se destinan a la realización de una obra pública sectorial como son los túneles de Vallvidriera y sus accesos, entre los puntos kilométricos 8,300 al 13,940.

La distinción entre ambas clases de expropiaciones cuenta ya con el respaldo de una definición legal como es la que contiene el artículo 34 de la Ley 6 de 1.998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que dispone en el artículo citado que "la expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación urbanística... con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa" y que, previamente, en el artículo anterior afirma que "la aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres". De lo expuesto se desprende sin género de duda qué se entiende por expropiación urbanística y cuándo estamos, como en este caso, ante una expropiación ordinaria.

CUARTO

Para la mejor resolución de la cuestión planteada hemos de hacer referencia, con carácter previo, a determinadas circunstancias que derivan del expediente administrativo y de los autos. Como resulta del expediente administrativo, el acta previa a la ocupación se levantó en el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, el 28 de febrero de 1.989, haciéndose constar en el citado documento que de las superficies afectadas desglosadas por aprovechamientos se dedicaban 51.017 m2 al cultivo de cereal, a huerta 240 m2, a bosque 3.674 m2 y a matorral 3.896 m2, lo que en conjunto hacía una superficie total de 58.827 m2, procediéndose a la ocupación efectiva el 27 de octubre siguiente.

Destacamos de este documento la manifestación que lleva a cabo el Consejero Delegado de la sociedad expropiada cuando afirma que "interesa de la Administración que tenga en consideración en el momento de la valoración el hecho de que se han realizado fuertes inversiones para conseguir el máximo rendimiento de la finca tanto en su aspecto agrícola como en su valor inmobiliario". En este aspecto subraya "la importancia de las inversiones realizadas en movimientos de tierra, explanaciones y en su caso aportaciones de nuevas tierras para explanación".

Resulta esencial a los efectos de valoración del suelo el informe que aparece en los autos y suscribe en 30 de junio de 1.995, quien ostenta la condición de Coordinador Territorial del Vallés y el Maresme. De este documento es preciso tener en cuenta que en él se afirma que "en desarrollo del Plan General Metropolitano se aprobó en 1.986 el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial del sector Can Graells que incluía en su ámbito dos pequeñas porciones de la finca de autos concretamente 1.005 m2 de la T-633 y 555 m2 de la T-637, respectivamente, situadas en la parte noroeste de la autopista A-7; y que con la aprobación del Programa de Actuación Urbanística del cuatrienio 1.984-1.988 y del Programa de Actuación Urbanística del cuatrienio 1.988-1.992, pasaron a suelo urbanizable no programado los terrenos que inicialmente eran programados, situados en el lado sureste de la autopista A-7. De este modo los terrenos situados al noroeste de la autopista A-7 y en concreto las dos porciones de 1.005 y 555 m2 afectadas por el plan parcial Can Graells tenían la clasificación de suelo urbanizable programado y calificados como espacios libres y zona de protección. Dos pequeños trozos triangulares tenían la calificación de parque forestal y la clasificación como suelo no urbanizable. El resto de la finca tenía la calificación de protección de sistemas, clave 9, y sistemas viarios, clave 5, y la clasificación de suelo urbanizable no programado, como reserva viaria para posibilitar el nudo de enlace entre la A-7 y los túneles de Vallvidriera. En cuanto a los terrenos situados al sureste de la autopista A-7 tenían la clasificación de suelo urbanizable no programado en virtud de lo recogido en el Programa de Actuación para 1.988-1.992. Las calificaciones otorgadas por el Plan General eran las de protección de sistemas generales, clave 9, equipamientos de nueva creación, clave 7b), parque urbano de nueva creación, clave 6b, zona de desenvolvimiento urbano, intensidad II, clave 20b)".

Añade el informe que "dentro de la superficie que en el plano se señala como Protección de Sistemas, clave 9, cabría distinguir los trazados viarios del Plan General que tienen la calificación estrictamente hablando de sistema viario, clave 5, de los terrenos del entorno, propiamente calificados de protección de sistemas".

El informe y en relación con los suelos sujetos a expropiación, concluye tras un detallado examen de la cuestión afirmando, "que dado que en el momento de la expropiación los terrenos no habían sido objeto de un programa de actuación la valoración debía hacerse suponiendo que todos los suelos calificados de sistemas estaban fuera de sectores de planeamiento del modo siguiente: a) Clave 20b. Zona de desenvolvimiento urbano, intensidad 2. En tanto no se aprobase el programa de actuación urbanística, la edificabilidad no superará 1m3/30 m2 de suelo, equivalente a 0,011 m2/m2; en el caso de que exista un Programa de Actuación la edificación bruta sectorial no superará 0,43 m2/m2. Clave 9. Protección de sistemas generales, clave 7b. Sistemas de equipamientos, clave 6b. Sistemas de espacios libres. Cuando estos sistemas se ubiquen fuera de sectores de planeamiento parcial el valor urbanístico será el que corresponda según su situación conforme al rendimiento que se le atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración. Ese valor no sobrepasará en cada situación urbanística un aprovechamiento máximo de 0,2 m2/m2, sobre el que se atribuye a los sistemas cuando están ubicados dentro de los sectores de planeamiento parcial. Suelo no urbanizable, clave 27 parque forestal. De acuerdo con el artículo 210 de las normas su aprovechamiento no puede superar en cada caso un volumen de 1m3/30 m2, equivalente a 0,011 m2/m2".

Transcrito el contenido de ese informe, conviene, por otra parte, poner de relieve la legalidad aplicable cuando se lleva a cabo la actuación expropiatoria, que venía constituida por el Texto Refundido de la Ley del Suelo entonces vigente, Real Decreto 1.346 de 1.976, de 9 de abril, que clasificaba el suelo como urbano, urbanizable y no urbanizable, artículo 77, constituyendo el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan General Municipal declare aptos para ser urbanizados, artículo 79.1, lo que no consta sucediese en relación con los expropiados en el Plan del municipio de cuyo término municipal formaban parte, y teniendo la clasificación de suelo programado, el constituido por aquél que deba ser urbanizado según el programa del propio plan, artículo 79.2.a) circunstancia que tampoco concurría en este caso según el Plan General mencionado.

QUINTO

Comenzaremos por examinar el recurso de casación que frente a la Sentencia que confirmó la resolución recurrida del Jurado Provincial de Expropiación interpuso la Administración expropiante la Generalidad de Cataluña.

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación forzosa. Dice el motivo que "la lectura del acta previa a la ocupación de 28 de febrero de 1.989 evidencia que la naturaleza de las fincas es esencialmente rústica y su aprovechamiento entonces era agrícola y de bosque. Concretamente, el acta describe pormenorizadamente cada uno de los tipos de terreno y su aprovechamiento (cultivo de cereal, huerta, bosque y matojos), así como las diversas construcciones e instalaciones que daban servicio a la explotación agrícola desarrollada en las fincas. En consecuencia, no puede desconocerse a la hora de proceder a efectuar una valoración ponderada su calificación fiscal como rústicas y su aprovechamiento real en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio".

El segundo de los motivos del recurso de la Generalidad de Cataluña se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, e invoca la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. El Jurado justifica el espectacular cambio en la valoración por la recalificación de los terrenos. Niega este hecho la Generalidad, afirmando "que la revisión del programa de actuación urbanística fue aprobada el 8 de agosto de 1.988, rigiendo desde el 5 de diciembre de 1.988. El Decreto por el que se otorgó la concesión para la construcción, conservación y explotación de los túneles de Vallvidriera y accesos se aprobó el 19 de octubre de 1.987. El proyecto de construcción se había autorizado el 14 de julio de 1.988".

Continúa el motivo manifestando que el acuerdo del Jurado está falto de motivación para elevar la cuantía en un 525%. La sentencia, dice la Generalidad, yerra en el fundamento jurídico sexto en cuanto sigue el criterio del Jurado en relación con la clasificación del suelo expropiado. La Sala ha partido del grave error de considerar todos los suelos expropiados como urbanizable programado, y, en consecuencia, erróneamente les aplica el artículo 20 de la Ley 3 de 1.984, de medidas de ordenación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, además de forma incorrecta- y les ha aplicado un coeficiente zonal de 0,60 m2/m2, sin tener en cuenta que tratándose, mayormente, de suelo urbanizable no programado, para valorarlo en todo caso, se debía proceder como se explica en el informe del Coordinador Territorial "antecedente número 9- documento número 12 aportado por Túneles y accesos, SAC, en el que se hace una explicación exhaustiva de la clasificación y calificación de las fincas objeto de la expropiación desde 1.976, fecha en la que se aprobó el Plan General Metropolitano. También se expresa la clasificación y calificación de estos suelos al tiempo de ser expropiados- y a la postre el aprovechamiento de este sector será el de 0,43 unidades de aprovechamiento medio por metro cuadrado".

Se formula un tercer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de la jurisprudencia reiterada que ha determinado que el fallo deductivo de las sentencias no puede contradecir las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 10 de marzo de 1.994 y 20 de febrero de 1.995 y las citadas en el motivo.

La Sala en el fundamento jurídico sexto, a juicio de la recurrente, "confunde e identifica dos conceptos completamente distintos, como son el aprovechamiento medio del suelo urbanizable, al que hace referencia el artículo 83.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano con el concepto de edificabilidad, regulado en el artículo 117 de las propias normas, y concretamente el índice de edificabilidad bruta.

El aprovechamiento medio lo define el artículo 83 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que dice: "el aprovechamiento de cada sector de suelo urbanizable programado lo constituirá la suma de los aprovechamientos que correspondan a todas las unidades de zona que se incluyen... El aprovechamiento medio de cada sector se obtendrá dividiendo un aprovechamiento por su superficie total, una vez excluidos los suelos destinados a sistemas generales que hayan de ser adquiridos por expropiación y delimitados en el plan parcial correspondiente. Estos sistemas generales quedan adscritos al régimen de suelo urbanizable no programado".

El artículo 71 de las Normas Urbanísticas que se titula "conceptos sobre edificabilidad" define, en su apartado 2, lo que se entiende por índice de edificabilidad zonal o bruta: "se entiende por tal el límite máximo de edificabilidad, expresado en m2t/m2s (metro cuadrado de techo edificable/ metro cuadrado suelo) del área de referencia de cada unidad de zona". El área de referencia se halla definida en el artículo 65 de las propias normas y de conformidad con el informe del coordinador general forma parte del mecanismo que el Plan General Metropolitano articuló para proceder a la programación de los suelos.

Según el motivo la aplicación del índice de edificabilidad bruta de forma aislada comporta que la valoración efectuada por la Sala es contraria a la racionalidad por cuanto se está aplicando un parámetro de forma aislada que se halla inserto en un proceso, como es la revisión del programa de actuación que le lleva a establecer una valoración muy superior a la que corresponde a los suelos del entorno.

Completa lo anterior diciendo la expropiante que el artículo 20 de la Ley de medidas de ordenación, después artículo 121 del Decreto Legislativo 1 de 1.990 de la Generalidad de Cataluña hace referencia al suelo urbanizable programado.

Por último la Generalidad formula un cuarto motivo de casación que basa en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y que concreta afirmando que la prueba pericial puede enervar la presunción de veracidad del jurado. Debió seguirse lo expuesto por el perito que determinó como aplicable el coeficiente 1,5 y no el criterio del Jurado que consideró que debía mantenerse el coeficiente 1,4, como de igual modo hizo la sentencia de instancia.

SEXTO

A la hora de resolver este recurso, y por razones de método, agruparemos los dos primeros motivos para responderlos de modo conjunto. Se basa el argumento del primero de los motivos en la interpretación errónea del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que el segundo pretende que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución española al haber incurrido en arbitrariedad el Jurado Provincial de Expropiación, no corregida ésta por la Sentencia de instancia al partir en la valoración de un dato claramente inexacto.

Ambos motivos deben estimarse. El artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa permite al Jurado Provincial de Expropiación hacer aplicación de él cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores preceptos, artículos 38 a 42, inclusive, resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los valores estimativos que juzgue más adecuados, y el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La finalidad que el legislador persiguió al introducir el artículo 43 en el texto de la Ley no fue otra sino la de conseguir que se fijase el valor real de los bienes para compensar de modo efectivo a los propietarios de aquéllos, y, para lograrlo, es preciso que los acuerdos adoptados por el órgano de valoración justifiquen razonadamente el por qué de las valoraciones que fija, y los apoyos con que las mismas cuentan. O, lo que es lo mismo, la valoración no puede ser arbitraria, ni apartarse sin más de los criterios habituales que resulten de las normas aplicables.

En el supuesto que enjuiciamos el primero de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona alcanzó la valoración que estimó conveniente aceptando el informe del Vocal Técnico que formaba parte de él, y que, partiendo del que denominaba método residual del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, afirmaba que la finca expropiada quedaba dentro del entorno que el Plan General Metropolitano calificaba como suelo urbanizable no programado, clave 20/b, red viaria básica (5), protección de sistemas (9), zonas verdes (6), equipamientos (7), parque forestal de conservación (27), con un aprovechamiento medio del 0,43 del artículo 83.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano. Por el contrario el segundo Acuerdo del Jurado fechado el 16 de noviembre de 1.993, y que estimó en parte el recurso de la sociedad expropiada, y en el que había sido sustituido el Vocal Técnico, modificó el coeficiente de aprovechamiento aplicando el correspondiente a suelo urbanizado programado calificado de desarrollo urbano intensidad 2 clave 20/b "cifrado en 0,60 m2t/m2s de edificabilidad bruta-, a tenor del artículo 117 de las normas del Plan General Metropolitano, por considerar que la recalificación de los terrenos afectados por el proyecto ejecutado se verifica con posterioridad a su ocupación.

La postura de la Administración expropiante al exponer los motivos es correcta, puesto que la valoración de los bienes en el supuesto presente ha de llevarse al tiempo en que se inició el expediente de justiprecio, 14 de octubre de 1.991, fecha en la que la expropiada fue requerida para la presentación de su hoja de aprecio, salvo que ese valor fuese inferior al que correspondiese a los terrenos en el momento en que debió iniciarse legalmente el 14 de julio de 1.988, día en el que la Generalidad de Cataluña aprobó definitivamente el proyecto de la obra "Túneles de Vallvidriera y accesos", aprobación que llevaba implícita tanto la declaración de utilidad pública de las obras como la necesidad de ocupación, así como la urgencia en la ocupación de los bienes afectados. Esa actuación constituye el instante en el que en este supuesto se han de valorar los bienes expropiados, y éstos, tal y como resulta del informe emitido por quien tenía competencia para ello, el Coordinador Territorial del Vallés y el Maresme, y plasmado en un documento oficial, en dicho instante era que "en desarrollo del Plan General Metropolitano se aprobó en 1.986 el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial del sector Can Graells que incluía en su ámbito dos pequeñas porciones de la finca de autos concretamente 1.005 m2 de la T-633 y 555 m2 de la T- 637, respectivamente, situadas en la parte noroeste de la autopista A-7; y que con la aprobación del Programa de Actuación Urbanística del cuatrienio 1.984-1.988 y del Programa de Actuación Urbanística del cuatrienio 1.988-1.992, pasaron a suelo urbanizable no programado los terrenos que inicialmente eran programados, situados en el lado sureste de la autopista A-7. De este modo los terrenos situados al noroeste de la autopista A-7 y en concreto las dos porciones de 1.005 y 555 m2 afectadas por el plan parcial Can Graells tenían la clasificación de suelo urbanizable programado y calificados como espacios libres y zona de protección. Dos pequeños trozos triangulares tenían la calificación de parque forestal y la clasificación como suelo no urbanizable. El resto de la finca tenía la calificación de protección de sistemas, clave 9, y sistemas viarios, clave 5, y la clasificación de suelo urbanizable no programado, como reserva viaria para posibilitar el nudo de enlace entre la A-7 y los túneles de Vallvidriera. En cuanto a los terrenos situados al sureste de la autopista A-7 tenían la clasificación de suelo urbanizable no programado en virtud de lo recogido en el Programa de Actuación para 1.988-1.992. Las calificaciones otorgadas por el Plan General eran las de protección de sistemas generales, clave 9, equipamientos de nueva creación, clave 7b), parque urbano de nueva creación, clave 6b, zona de desenvolvimiento urbano, intensidad II, clave 20b)". Por tanto en las dos fechas citadas al inicio de este párrafo los terrenos expropiados tenían idéntica clasificación.

Es decir que el informe que determina la realidad jurídica conforme al planeamiento vigente de los bienes expropiados al momento en que los mismos debían valorarse, coincide, sustancialmente, con lo decidido por el primer Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que consideraba que la finca dentro del entorno del Plan General Metropolitano incluía terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, clave 20/b, y calificados como red viaria básica (5), protección de sistemas (9), zonas verdes (6), equipamientos (7), parque forestal de conservación (27), de modo que es ese Acuerdo el que se ajustaba a Derecho, al menos en cuanto a la mayor parte del bien expropiado, si bien no ocurría así en relación con las dos porciones de 1.005 m2 de la finca T-633 y 555 m2 de la finca T-637 que se situaban en la parte noroeste de la A-7 y que según el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial de "Can Graells" contaban con la calificación de espacios libres y zona de protección, y lo mismo ocurría con dos trozos triangulares cuya dimensión no consta, pero que figuran en el plano que se acompañaba al documento aportado por la expropiada, y que tenían la calificación de sistema de parque forestal y clasificado como suelo no urbanizable.

Como consecuencia de lo expuesto la Sentencia de instancia erró al confirmar el Acuerdo recurrido tanto en este aspecto como en el que seguidamente expondremos.

El Acuerdo confirmado por la Sentencia consideró de aplicación el coeficiente de aprovechamiento a suelo urbanizable programado calificado de desarrollo urbano intensidad 2 clave 20b "cifrado en 0,60 m2t/m2s de edificabilidad bruta por considerar que la recalificación de los terrenos afectados por el proyecto ejecutado se verificó con posterioridad a su ocupación.

Ya dijimos que la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes es la de 30 de septiembre de 1.991, ya que en ella se inicia el expediente de justiprecio y el suelo expropiado tiene en esa fecha idéntica clasificación que en 14 de agosto de 1.988, momento en el que debió iniciarse aquel expediente conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. En efecto, lo que resulta del informe y no está en cuestión, es que con la aprobación del programa de actuación urbanística del cuatrienio 1.984-1.988, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 1.984, y del programa de actuación urbanística del cuatrienio 1.988-1.992, que se aprobó el 8 de agosto de 1.988, los terrenos situados al sureste de la autopista A-7, que, inicialmente, eran programados, pasaron a tener la condición del suelo urbanizable no programado, y ello con anterioridad tanto a que se levantase el acta previa de ocupación como a la ocupación efectiva de los bienes y a la fecha de inicio del expediente de justiprecio el 14 de octubre de 1.991. Lo mismo ocurría con los terrenos situados al noroeste de la autopista A-7 con las excepciones ya comentadas.

A la vista de lo expuesto es palmario el error en el que incurrió la Sala de instancia cuando dio por bueno el razonamiento del Acuerdo del Jurado recurrido que consideró aplicable el aprovechamiento medio de 0,60 m2t/m2s de edificabilidad bruta aplicable al suelo urbanizable programado al considerar que la recalificación en suelo urbanizable no programado se verificó con posterioridad a la ocupación, hecho que como hemos puesto de manifiesto es falso puesto que los terrenos habían sido recalificados con anterioridad a ese momento.

SÉPTIMO

Analizamos ahora el tercero de los motivos que la Administración catalana formula para combatir la Sentencia recurrida. Trasladamos aquí la exposición que hicimos más arriba de los razonamientos del motivo. Sostiene éste que no se trata de discutir la valoración de la prueba que efectuó la Sentencia sino de demostrar que aquélla fue contraria a la racionalidad y conculcó las reglas elementales de la lógica, supuesto en que el Tribunal de casación puede juzgar la conclusión probatoria que obtuvo el Tribunal a quo. Se trata por tanto de examinar el Fundamento sexto de la Sentencia que pretendía fijar el parámetro de edificabilidad bruta para obtener el valor del suelo. Los dos Acuerdos del Jurado obtuvieron conclusiones distintas sobre esta cuestión; el primero de ellos fijó el aprovechamiento medio del 0,43 basándose en el artículo 83.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, mientras que el posterior Acuerdo adoptó como coeficiente de aprovechamiento el correspondiente a suelo urbanizable programado y que el artículo 117 de las Normas del Plan General Metropolitano cifraba en 0,60 m2t/m2s.

El Fundamento citado tras referirse al informe aclaratorio del perito procesal que concluye siguiendo el criterio del Plan General Metropolitano que afirma que no ha sido revisado ni adecuado a la Ley de Cataluña 3 de 1.984, de 9 de enero, se separa de esa idea y finaliza afirmando que la legislación autonómica ha de prevalecer sobre las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano. De ese modo concluye la Sentencia que en el caso de expropiación de terrenos afectados por sistemas generales el principio de equidistribución de beneficios y cargas obliga a acudir al aprovechamiento zonal de las fincas colindantes por lo que resulta correcta la aplicación del artículo 117 de las Normas del Plan General Metropolitano.

Como explica el motivo el perito procesal en su informe páginas 12 y 13 considera que el aprovechamiento bruto del sector, se trate de suelo urbanizable programado o no programado, es el de 0,43 m2t/m2s, de modo que consideró como aplicable el artículo 83.5 de las Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano y donde yerra la Sentencia es al identificar el aprovechamiento del suelo urbanizable programado con el concepto de edificabilidad bruta del artículo 117 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano.

La consideración aislada de ese índice de edificabilidad al que se refiere el artículo 71 de las Normas Urbanísticas del Plan tantas veces citado lleva al error, porque la aplicación de ese índice, considerado de ese modo, conduce a alcanzar una valoración del suelo muy superior a la que resulta de la aplicación del aprovechamiento medio de los sectores que es la que corresponde a los suelos del entorno, sin que además la aplicación del artículo 83 de las Normas del Plan fuera incompatible con el artículo 20 de la Ley catalana 3 de 1.984 y el posterior texto refundido de la misma, y así resulta de lo que expone precepto citado en sus dos primeros números que afirman que "la determinación del aprovechamiento medio por lo que respecta al suelo urbanizable programado se hará al redactar el plan general para cada uno de los sectores de planeamiento parcial. El aprovechamiento de un sector comprende el aprovechamiento del conjunto de las zonas y el atribuido a los sistemas incluidos dentro del sector, de acuerdo con lo que dispone el art.18".

Todo ello sin que podamos olvidar que esta cuestión resulta intranscendente a nuestros efectos, puesto que, como ya expusimos, con anterioridad y de acuerdo con lo establecido en la primera de las resoluciones del Jurado el suelo expropiado tenía la clasificación de urbanizable no programado.

En consecuencia el motivo debe estimarse y confirmar el Acuerdo inicial del Jurado que fijó para el suelo expropiado como coeficiente el aprovechamiento medio del 0,43.

OCTAVO

Queda por resolver un último motivo del recurso interpuesto frente a la Sentencia de instancia por la Generalidad de Cataluña. Como los precedentes se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente, y cuestiona el contenido del Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida afirmando que la prueba pericial puede enervar la presunción de veracidad del jurado. Debió seguirse lo expuesto por el perito que determinó como aplicable el coeficiente 1,5 y no el criterio del Jurado que consideró que debía mantenerse el coeficiente 1,4, como de igual modo hizo la sentencia de instancia.

La Generalidad concluye su recurso solicitando de este Tribunal que case la Sentencia de instancia, anule el Acuerdo recurrido y confirme el primero de ellos que estableció como coeficiente de realización aplicable el 1,8, lo que, evidentemente, contradice esa pretensión de que se fije, como pretende el motivo, el coeficiente 1,5.

Sin duda en este motivo la recurrente aspira a modificar la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal y a sustituirla por su apreciación, desconociendo que, precisamente, el Fundamento de Derecho quinto ya rechazó, justificando porque lo hacía, tanto "las conclusiones del perito (1,5 de coeficiente, ligeramente superior al del Jurado de 1,4) ni las del dictamen extraprocesal (1,8 de coeficiente) que sustancialmente lo hacen, no en atención a las singularidades del caso, sino como resultado de la aplicación de métodos o fórmulas matemáticas que parten de premisas diferentes de las tomadas en cuenta con carácter general por la normativa de valoración catastral".

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El recurso de casación que articula la entidad beneficiaria, Túneles y Accesos de Barcelona, S.A.C., comienza con un primer motivo planteado al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida, al haberse conculcado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se entiende infringido de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, impugnándose la interpretación del coste medio de la edificación que realiza la sentencia en el fundamento cuarto apartado 2". Se combate también "la interpretación que se hace de la Orden de 22 de septiembre de 1.982, sobre técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana y de la Orden de 13 de junio de 1.983, sobre normas sobre cuadro de valores del suelo mencionadas en la misma".

Esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 1.999 tiene declarado, con cita de otras muchas anteriores, que: "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba. Así, en la cuestión examinada, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia".

En consecuencia el motivo debe rechazarse porque la pretensión de la recurrente al invocar el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al formularse el recurso, contraviene la doctrina jurisprudencial expuesta, toda vez que el precepto citado acoge exactamente la tesis contraria, puesto que disponía que los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. La postura del motivo, como decimos, es la de sostener que la conclusión que alcanzó la Sala de instancia al interpretar qué debía entenderse como coste medio de la edificación y la interpretación de las técnicas que para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana establecieron las órdenes correspondientes de 1.982 y 1.983 fue errónea, y debe sustituirse por la que la parte defiende, y, naturalmente, esa es una nueva valoración del material probatorio manejado en la prueba pericial, revisión que veda al Tribunal la naturaleza misma del recurso de casación.

La beneficiaria esgrime un segundo motivo de casación que cobija al amparo del artículo 88.1.d) por "infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en concreto de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.997, de 20 de diciembre de 1.992 y 20 de marzo de 1.989, al fijar una edificabilidad distinta de la prevista para los sistemas generales en las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano. Las citadas sentencias fueron invocadas en el escrito de conclusiones".

La sentencia -continúa el motivo- fija un aprovechamiento a la finca expropiada propio del entorno, contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias citadas, según la cual "la valoración de los terrenos dedicados a sistemas generales en función de la edificabilidad obtenida del entorno no es aplicable cuando el plan tiene una edificabilidad concreta para el suelo de que se trate".

Y añade que la sentencia incurre en un error material al referirse a la calificación 20.a/9, que nada tiene que ver con el asunto del que se trata, sino que se entiende que debiera referirse a la calificación 20.b que es a la que hace referencia el citado artículo 117 y también la resolución del Jurado, siendo su edificabilidad de 0,6 m2/m2.

De igual manera afirma que "no toma la sentencia en consideración el argumento de la parte que mantiene que el aprovechamiento urbanístico de un sistema general es el específicamente señalado para el mismo en el plan, y sólo en defecto de este aprovechamiento, se puede acudir a la edificabilidad media del propio Plan o a la edificabilidad del entorno".

"La valoración de los terrenos dedicados a sistemas generales en función de la edificabilidad obtenida del entorno no es aplicable, pues, cuando el plan tiene prevista una edificabilidad concreta para el suelo de que se trate. En el caso examinado es así, según afirma el perito, y trató de demostrar desde el primer momento el recurrente en primera instancia, puesto que se pidió que el perito informase precisamente, como base de la valoración, sobre la norma del planeamiento que fijaba aquella edificabilidad. En todo caso, la aplicación de un valor superior no podría fundarse en la estimación de un técnico aportada unilateralmente por el recurrente en el expediente administrativo, frente a la que debe prevalecer la realizada por el perito en el proceso con sujeción al principio de contradicción y de garantía".

Por ello la beneficiaria considera aplicable el artículo 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que dice: "El valor urbanístico que corresponderá a los sistemas generales ubicados fuera de los sectores de planeamiento parcial será el que les corresponde según su situación conforme al rendimiento que se les atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración. Este valor no sobrepasará en ninguna situación urbanística al que corresponda a un aprovechamiento máximo de 0,2 m2 de techo por m2 de suelo, techo que se atribuye a aquellos sistemas cuando están ubicados dentro de los sectores de planeamiento parcial".

Para apoyar lo expuesto el motivo cita el Informe de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de 30 de junio de 1.995: "La superficie de suelo expropiado incluido en el plan parcial Can Graell es de 1.560 m2 y la calificada con la clave 20.b es de 2.315 m2. El resto del suelo expropiado corresponde según dicho informe a sistemas generales situados fuera de los sectores de planeamiento parcial y teniendo en cuenta que la superficie total del suelo expropiado es de 53.932 m2, la parte correspondiente a sistemas generales situados fuera de los sectores de planeamiento parcial es de 50.057 m2".

El motivo debe desestimarse. La pretensión de la beneficiaria se aleja tanto del aprovechamiento medio fijado en el 0,43 por el primero de los Acuerdos del Jurado, como del establecido en el segundo de ellos y confirmado por la Sentencia de instancia y ahora recurrido y que se estableció en el 0,60. Considera el motivo tomando como fundamento para ello el documento suscrito por el Coordinador Territorial del Vallés y el Maresmes de 30 de junio de 1.995, que el valor que corresponde al suelo destinado a sistemas generales que se sitúan fuera de los sectores del planeamiento parcial es el que se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración y que no sobrepasará el aprovechamiento máximo del 0,20 m2/m2. Como la mayor parte del suelo expropiado se encontraba en esa situación, ése debe ser el aprovechamiento que se compute, y no el 0,60 establecido por el Acuerdo y confirmado por la Sentencia.

Sobre esta cuestión, a saber, qué aprovechamiento medio era de aplicación a los suelos expropiados, ya nos pronunciamos más arriba en el Fundamento Sexto en el que dijimos que "el Acuerdo confirmado por la Sentencia consideró de aplicación el coeficiente de aprovechamiento a suelo urbanizable programado calificado de desarrollo urbano intensidad 2 clave 20b "cifrado en 0,60 m2t/m2s de edificabilidad bruta por considerar que la recalificación de los terrenos afectados por el proyecto ejecutado se verificó con posterioridad a su ocupación".

Dijimos, también, que la fecha de ocupación de los terrenos expropiados fue el 27 de octubre de 1.989, y que la valoración de los bienes expropiados había de llevarse al momento en que se inició el expediente de justiprecio, 14 de octubre de 1.991, y así resulta del informe tantas veces citado, y es un dato que no cuestionan las partes en litigio. Pues bien lo que resulta del informe e, igualmente, no está en cuestión, es que con la aprobación del programa de actuación urbanística del cuatrienio 1.984-1.988, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 1.984, y del programa de actuación urbanística del cuatrienio 1.988-1.992, que se aprobó el 8 de agosto de 1.988, los terrenos situados al sureste de la autopista A-7 que inicialmente eran programados pasaron a tener la condición del suelo urbanizable no programado y ello con anterioridad a que se levantase el acta previa de ocupación y de que se ocupasen efectivamente los bienes y se iniciasen el expediente expropiatorio y el expediente de justo precio. Lo mismo ocurría con los terrenos situados al noroeste de la autopista A-7 con las excepciones ya comentadas.

A la vista de lo expuesto es palmario el error en el que incurrió la Sala de instancia cuando dio por bueno el razonamiento del Acuerdo del Jurado recurrido que consideró aplicable el aprovechamiento medio de 0,60 m2t/m2s de edificabilidad bruta aplicable al suelo urbanizable programado al considerar que la recalificación en suelo urbanizable no programado se verificó con posterioridad a la ocupación, hecho que como hemos visto es falso puesto que los terrenos habían sido recalificados con anterioridad a ese momento".

Pero es que la tesis de la beneficiaria en este extremo pugna también con el informe del que pretende extraer su conclusión, y ello porque en aquél claramente se distingue entre el aprovechamiento de edificabilidad bruta zonal del que se dice que no equivale al aprovechamiento medio del sector que será de 0,43 unidades de aprovechamiento por metro cuadrado, con una tolerancia entre 0,41 y 0,45. De ahí que como ya hicimos al resolver en relación con los motivos de la Generalidad mantengamos la conformidad a Derecho del primero de los Acuerdos que estableció con carácter general para los terrenos expropiados el aprovechamiento del 0,43, y no el pretendido del 0,20m2/m2 a que hace referencia el motivo, porque ese aprovechamiento no es el que corresponde a los distintos sistemas cuando se ubiquen fuera de sectores de planeamiento parcial, que será el que corresponda según su situación conforme al rendimiento que se les atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, y que no puede sobrepasar en cada situación urbanística un aprovechamiento máximo de 0,2 m2/m2 sobre el que se atribuye a los sistemas cuando están ubicados dentro de los sectores de planeamiento parcial.

En razón a todo lo anterior el motivo, como decimos, debe rechazarse.

La empresa beneficiaria de la expropiación plantea un tercer motivo de casación que también ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del Ordenamiento jurídico, en el que vuelve, como hizo en el primero, sobre la Orden de 22 de septiembre de 1.982, de técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana y la Orden de 13 de junio de 1.983, sobre normas sobre cuadro de valores del suelo mencionadas en la misma, y que repetimos vulnera a su juicio el Ordenamiento, y, en concreto, el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 2 del Código Civil que establecen respectivamente los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas. Sin embargo en este supuesto modifica las razones por las que impugna la Sentencia en este punto lo que nos permite entrar a considerarlo.

Es preciso recordar que también sobre cuál debía ser el coeficiente de realización a aplicar, la Administración expropiante planteó el motivo cuarto de su recurso que rechazamos, por que como sucedió en el primero de los de la beneficiaria, pretendía, a diferencia de cómo se plantea ahora por ésta, poner en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Sostiene este tercer motivo que "la primera resolución del Jurado fijó como coeficiente de realización el 1,8" y añade que "así ocurrió en las demás expropiaciones de terrenos destinadas a la misma obra". Afirma que, "por el contrario, en el informe del perito que obra en los autos se fija como coeficiente de realización el 1,5. El Jurado Provincial de Expropiación en su segunda resolución fijó como coeficiente el 1,4". Subraya como hecho relevante para el argumento que seguidamente desarrolla que la fecha de valoración de los bienes fue el 28 de febrero de 1.989.

Dice el motivo que la sentencia de instancia afirma que en las normas catastrales que cita, el coeficiente de realización es el 1,4 como regla general, y para apartarse de él se hace preciso probar que la promoción inmobiliaria concreta presenta una singularidad suficiente como para aplicar el llamado "factor de localización", tal y como disponen la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.989 y la regla 16 del Real Decreto 1.020 de 1.993, de 25 de junio, concluyendo que en la finca expropiada no se dan las especificidades reguladas en dichas disposiciones, y que, por ello, corresponde aplicar el coeficiente de realización del 1,4.

A juicio de la beneficiaria recurrente esa posición carece de razón si se tiene en cuenta que las disposiciones catastrales en las que se apoya no se hallaban vigentes en el momento al que hay que referir la valoración, el 28 de febrero de 1.989. La sentencia -continúa- en este punto infringe los principios de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica. Las disposiciones vigentes en el momento de la expropiación sobre valoraciones catastrales nada decían en torno a las cuestiones en las que se basa la sentencia, ni mucho menos se referían al factor de localización. Por ello la Sala debió aplicar el coeficiente del 1,8 y sólo si el juzgador hubiera apreciado que el citado coeficiente no podía conducir a la justa valoración de la finca expropiada, habría debido aplicar el coeficiente del 1,5 señalado por el perito judicial. Hace hincapié en la trascendencia económica que posee el aplicar el coeficiente 1,8 y no el 1,4 puesto que en este último supuesto la suma que resulta se eleva a 1.040.219.065 pesetas mientras que con el que aplicó el Jurado en su primera resolución el 1,8 la cifra final se fija en 197.925.269 pesetas.

El motivo debe desestimarse. En cuanto a la posibilidad de que la Sala hubiera aplicado el coeficiente 1,5 y no el que tomó en consideración de 1,4 poco hay que decir porque a esa conclusión llegó el Tribunal de instancia valorando el hecho de que no concurrían razones que permitieran hacer entrar en juego el factor de localización que haría merecer a los terrenos expropiados ese incremento en el coeficiente de realización, y la valoración de esa circunstancia es intangible para este Tribunal en casación. Pero, además, la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1.989 determinaba también como coeficiente para obtener el rendimiento óptimo sobre el valor en venta de mercado del inmueble el 0,71 o su equivalente divisor del 1,4. Ese coeficiente de realización se correspondía con las normas vigentes de 1.982 y 1.983 para la fijación de los valores catastrales, y resultan de aplicación en las posteriores que tuvo en consideración el Jurado en la segunda de sus decisiones y que ratificó la Sala de instancia.

En consecuencia ni hubo vulneración de los principios de seguridad jurídica ni de irretroactividad de las normas.

Por último la beneficiaria mantiene un cuarto motivo de casación que fundamenta en los artículos 1.4 y 7 del Código Civil y de la jurisprudencia establecida en las sentencias de 8 de octubre de 1.962, y 22 de diciembre de 1.978 y del principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Hace referencia a ventas efectuadas por Can Delaire, S.L, en momentos anteriores, coetáneos y posteriores a la expropiación de diversas porciones de la finca. Se acreditan documentalmente las compraventas citadas, y con certificación del Instituto Catalán del Suelo. Así se refiere a ventas efectuadas en el año 1.975, con un valor del metro cuadrado de 259 ptas, de 1.985, a 793 pts m2, de 1.992, a 3.308 pesetas m2. Pese a lo anterior la sociedad expropiada en noviembre de 1.991 formula hoja de aprecio en la que valora la misma finca a 55.050 pesetas el m2, y en julio de 1.992 vende parte de la finca al Instituto Catalán del Suelo a 3.308 pesetas el metro cuadrado.

El motivo debe rechazarse. Es doctrina reiterada de esta Sala expuesta por ejemplo en la sentencia de veinticinco de junio de dos mil dos que el precio de una compraventa no puede ser tomado como indicativo a efectos de la fijación del justo precio en una expropiación, ya que en aquel influyen factores muy variados que resultan intranscendentes en la privación singular de un bien o derecho por causa de utilidad o interés social que constituye la expropiación.

DÉCIMO

Como en su momento expusimos la expropiada también interpuso recurso de casación frente a la sentencia de instancia. Lo sustenta en un único motivo, el recogido en la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998, es decir, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicable" a la litis, con cita de los artículos 2.3 y 25.1 y 4 de la Ley 25 de 1.988, de 29 de julio de carreteras, artículo 37.3 de la Ley 51 de 1.974, de 19 de diciembre de carreteras, artículo 78 del reglamento de la Ley de carreteras de 1.977 y artículo 20.4, letra c) de la Ley 8 de 1.972, de 10 de mayo de autopistas de peaje.

Todos ellos en relación con la indemnización derivada de la prohibición de construir, como consecuencia de la inedificabilidad sobrevenida en la propiedad de la recurrente derivada de la línea de no edificación.

El fundamento séptimo de la sentencia afirma que la pretensión de la actora de que se le indemnice en la suma de 1.423.593.000 pesetas por los perjuicios derivados de la inedificabilidad resultante de la línea de no edificación "carece, tras las pruebas practicadas en los autos, de cualquier apoyo probatorio que la sustente". Y a tales efectos se invoca por la sentencia que sobre el dictamen pericial acompañado por la recurrente deben prevalecer, "las contundentes certificaciones de la Delegación del Govern en las Sociedades Concesionarias de Autopistas sobre la calificación de la vía construida en la zona objeto del presente recurso, que tiene la consideración de ramal de la autopista, y una línea de afectación de 25 metros, lo que priva de sustrato a la mayor parte de las alegaciones de esta parte recurrente".

Al propio tiempo se indica en el mismo fundamento que sobre el referido dictamen extraprocesal deben prevalecer además las conclusiones del dictamen pericial procesal, que evidencian que "en cualquiera de los supuestos e hipótesis que se sigan, el resto de la finca de una superficie de 118.087,66 metros cuadrados no pierde edificabilidad por la línea de afección de la autopista ("ningún metro cuadrado", "en ningún caso y dado el tamaño del sector"). Hasta aquí lo que sobre esta cuestión afirma el escrito de recurso de casación de la expropiada. Pese a ello, en el mismo escrito la sociedad manifiesta que "aun a pesar de la aparente rotundidad con que se expresa la sentencia para negar cualquier tipo de indemnización como consecuencia de la inedificabilidad sobrevenida derivada de la línea de edificación, debemos empezar por cuestionar la sentencia en cuanto califica "como ramal de la autopista" la vía de autos".

Se extiende el motivo sobre la calificación de la vía como autopista porque reúne todas y cada una de las características que señala la Ley de Carreteras en el artículo 2.3. Apoya esa afirmación en un documento de la Delegación del Consejo de Gobierno Catalán en las Sociedades Concesionarias de Autopistas de 14 de abril de 1.997 en el que se dice que: "El conjunto de la vía de los túneles de Vallvidriera y accesos tiene las características y calificación de autopista. Todo y con la calificación indicada, la zona objeto del presente recurso tiene la consideración de ramal de la misma".

Cita la respuesta del perito procesal en el acta de rendición del dictamen pericial de 20 de febrero de 1.998 cuando afirma que: "Al perito se le hace difícil contestar esta pregunta porque en estos momentos desconoce por no ser objeto de la prueba pericial las distancias de afección que supone los ramales de la autopista y la superposición entre ellos relativos a la autopista B-30 no objeto del presente dictamen y a la A-7, también le cabe manifestar por la documentación obrante en el expediente Administrativo que esta línea varía según dictámenes y manifestaciones de la Dirección General de Urbanismo entre 100 metros, 50 y 25. En el supuesto de que la afección fuera de 100 mts la edificabilidad atribuible a la finca no cabría en el resto de su finca considerándola comunidad geográfica de planeamiento, en el supuesto de que fueran 50 mts y a la vista del dictamen del Sr Santiago Miratvilles tampoco cabría en su totalidad; en el supuesto de que la línea de afección fuera de 25 mts tal y como dice la Dirección General de Urbanismo en su escrito de 2 de agosto de 1.990 si cabría la edificabilidad en el resto de la finca expropiada".

Invoca también la empresa expropiada el resto de las normas sobre las que fundó el motivo así como la Ley 16 de 1.985, de 11 de julio, de Ordenación de las Carreteras en Cataluña y con todo ello mantiene que debe indemnizársele en la cuantía pretendida por la pérdida de edificabilidad que soporta.

A lo anterior opone la Administración expropiante la exclusiva vigencia a estos efectos de la Ley de carreteras de 1.988. Sin duda así es, puesto que así resulta de la Disposición Derogatoria de la Ley de carreteras. Por otra parte es evidente que si la vía está calificada como ramal de la autopista no tiene la consideración de tal sino de una vía normal que sirve para facilitar el acceso y la salida de la autopista. La prueba que existe en los autos, y sobre todo la valoración que de ella hace la sentencia, descartando como el propio motivo recoge en referencia al fundamento séptimo de la sentencia "la posibilidad de indemnización por los perjuicios derivados de la inedificabilidad resultante de la línea de prohibición de edificación sobre el resto de la finca objeto de expropiación carece, tras las pruebas practicadas en los autos, de cualquier apoyo probatorio que la sustente".

El artículo 25 de la Ley de carreteras de 29 de julio de 1.988 dispone que "la línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general".

Del texto transcrito se deduce sin esfuerzo alguno que bien se trate de autopista o de vía normal, tanto en uno como en otro caso, la edificabilidad reconocida a la finca tiene acomodo en la superficie que queda a disposición de la propiedad tras la expropiación efectuada y a idéntico resultado conduce el texto del artículo 3 de la Ley catalana 16 de 1.985 cuando señala que "la línea de edificación deberá situarse a 25 metros en las carreteras de la red básica de Cataluña, a 50 en las autopistas y autovías y a 18 en el resto de carreteras".

La sentencia es suficientemente expresiva en ese aspecto y a ella hay que estar para desestimar el motivo.

UNDÉCIMO

Estimados tres de los motivos articulados por la Generalidad de Cataluña en su recurso, se hace ahora necesario resolver el fondo del asunto en los términos en que ha quedado planteado el debate, y a los solos efectos de fijar la valoración del suelo expropiado. A tal fin esta Sala ya expuso en el Fundamento de Derecho Cuarto lo esencial que resultaba el informe del Coordinador Territorial del Vallés y del Maresme, documento al que este Tribunal atribuyó naturaleza de documento oficial, atendidas las competencias del informante, y que, en consecuencia, resulta definitivo para determinar la clasificación del suelo expropiado y su aprovechamiento. Del examen de tal documento resulta que del suelo expropiado dos porciones, término que utiliza el informe, de 1.005 y 555 m2 afectadas por el Plan Parcial Can Graells tenían la clasificación de suelo urbanizable programado y la calificación de espacios libres y zonas de protección, y dos pequeños trozos triangulares, expresión también del informe, tenían la calificación de parque forestal y clasificación de suelo no urbanizable, y el resto de la finca era suelo clasificado como urbanizable no programado tanto la parte del predio que se situaba al noroeste de la autopista A-7 como la que lo hacía al sureste de ella, siendo la calificación de ese suelo la de protección de sistemas y sistemas viarios como reserva viaria para posibilitar el nudo de enlace entre la autopista A-7 y los túneles de Vallvidriera, la que se situaba al noroeste y de protección de sistemas generales, equipamientos de nueva creación, parque urbano de nueva creación y zona de desenvolvimiento urbano, la que se ubicaba al sureste de la autopista A-7, con el aprovechamiento de 0,43 m2/m2 que era el que resultaba del informe pericial que en este extremo es coincidente con el documento al que nos venimos refiriendo. Este es el aprovechamiento aplicable, como ya expusimos también en el Fundamento de Derecho Noveno, al rechazar lo pretendido por la beneficiaria en el motivo segundo de su recurso en cuanto al aprovechamiento medio aplicable del 0,20m2/m2 a que hace referencia el motivo, porque ese aprovechamiento, como dijimos, no es el que corresponde a los distintos sistemas cuando se ubiquen fuera de sectores de planeamiento parcial, que será el que corresponda según su situación conforme al rendimiento que se les atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, y que no puede sobrepasar en cada situación urbanística un aprovechamiento máximo de 0,2 m2/m2 sobre el que se atribuye a los sistemas cuando están ubicados dentro de los sectores de planeamiento parcial.

Así las cosas, y habida cuenta de que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 19 de abril de 1.993 es conforme a las conclusiones de esta Sala que han quedado expuestas y no discutiéndose otros extremos de la valoración que los analizados procede fijar como justo precio el mismo allí establecido, es decir, el de 197.925.269 pesetas incluido el 5% del premio de afección, o lo que es lo mismo un millón ciento ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro Euros con ochenta y dos céntimos (1.189.554,82, ¤), cifra que se incrementará con los intereses legales devengados desde el 15 de octubre de 1.988, fecha en la que se cumplen seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, y ser ésta anterior al momento de la ocupación, y hasta su completo pago.

DUODÉCIMO

En cuanto a costas no se hace expresa imposición de las mismas en lo que al recurso de casación de la Generalidad de Cataluña se refiere al estimarse el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción se imponen a Can Delaire, S.L, y a Túneles y Accesos de Barcelona, S.A.C las causadas por el recurso de casación interpuesto por cada una de ellas, sin que concurran los requisitos del artículo 139 citado para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de instancia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados números 1.751 de 1.993 y 77 y 102 de 1.994, interpuestos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 26 de octubre de 1.993, que estimando en parte el recurso de reposición deducido por la entidad expropiada contra el anterior acuerdo de 19 de abril del mismo órgano, fijó el total justiprecio por la expropiación de las fincas números T-628, T-633 y T-637 del término municipal de San Cugat del Vallés en la cantidad de 1.040.219.065 pesetas, que casamos por no ser conforme a derecho y no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las sociedades Túneles y Accesos de Barcelona SAC y por Candelaire, S.L.

Desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Can Delaire S.L. y estimamos en parte los interpuestos por la Generalidad de Cataluña y Túneles y Accesos de Barcelona, S.A.C, y fijamos como justo precio de los bienes expropiados a la sociedad Can Delaire, S.L, el mismo que estableció el acuerdo del Jurado Provincial de Exporpiación Forzosa de Barcelona de 19 de abril de 1.993, de ciento noventa y siete millones novecientas veinticinco mil doscientas sesenta y nueve pesetas incluido el premio del cinco por ciento de afección, o su equivalente de un millón ciento ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro Euros con ochenta y dos céntimos de Euro, (1.189.554, 82 ¤), cifra que se incrementará con los intereses legales devengados desde el 15 de octubre de 1.988, fecha en la que se cumplen seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio y hasta su completo pago. En cuanto a costas no se hace expresa imposición de las mismas en lo que al recurso de casación de la Generalidad de Cataluña se refiere al estimarse el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción se imponen a Can Delaire, S.L, y a Túneles y Accesos de Barcelona, S.A.C las causadas por el recurso de casación interpuesto por cada una de ellas, sin que proceda efectuar una especial condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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