STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7679
Número de Recurso3325/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3325/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Marco Antonio y Dña. Lourdes contra sentencia de fecha 19 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 1851/94 y acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados promovidos por los expropiados contra las resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Barcelona a las que se contrae la presente litis, y las anulamos, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por las expropiaciones de autos la cantidad de ochenta millones ciento cuarenta y cinco mil ciento ochenta y siete pesetas (80.145.187 pesetas), más los correspondientes intereses legales; desestimando los recurso deducidos por la entidad beneficiaria y sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Autopista Concesionaria Española, S.A. (ACESA), D.Marco Antonio y Doña Lourdes, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Autopista Concesionaria Española, S.A. (ACESA), se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, en concreto el art. 632 LEC.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

La representación procesal de D.Marco Antonio y Dña.Lourdes, se personó igualmente ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto los arts. 74 y 75 de la LJCA, en relación con el art. 24 CE.

Segundo

Al amparo del art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, infracción de los arts. 43 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 1.956, 67 de la Ley reguladora de la jurisdicción de 1.998, de la obligación de motivación de las resoluciones, recogido en el art. 120.3 CE y 248 LOPJ, y en arbitrariedad contraria al art, 9.3 CE.

Tercero

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción por aplicación indebida del art. 632 LEC de 1.881 y actual 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Por Auto de 27 de marzo de dos mil tres, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Concesionaria Española, S.A. contra la sentencia de 19 de marzo de 2.001, resolución que se declara firme respecto de dicha parte, así como declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso interpuesto, contra la misma sentencia, por la representación procesal de D.Marco Antonio y Dña.Lourdes.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día diecisiete de Noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo acordado por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de Marzo de 2.003, se tiene por interpuesto recurso de Casación por la representación de D.Marco Antonio y Dª Lourdes, exclusivamente por los motivos primero y segundo de los articulados en su escrito de recurso contra la Sentencia dictada el 19 de Marzo de 2.001 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo los recursos acumulados 1851/94; 2057/94; 1763/95; 1764/95; 2061/95 y 2062/95 y en la que estimando en parte los recursos contencioso administrativos citados, interpuestos por los recurrentes expropiados, contra diferentes Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, se fija como justiprecio total por las expropiaciones de autos, la cantidad de ochenta millones ciento cuarenta mil ciento ochenta y siete pesetas, más los correspondientes intereses legales.

El precitado Auto de la Sección Primera de esta Sala declara la inadmisión del recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de "Autopista Concesionaria Española, S.A.".

SEGUNDO

Los Sres.Marco Antonio y Lourdes articulan el primer motivo de recurso de casación al amparo del apartado tercero del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, considerando infringidas las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto los arts. 74 y 75 de la ley jurisdiccional en relación con el art. 24 de la Constitución, alegando que se les produjo indefensión y que pidieron en su momento la subsanación relativa a la falta de práctica de prueba solicitada y admitida.

El segundo motivo, íntimamente vinculado con el primero, lo articulan al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido, según ellos, las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales al incurrir la Sentencia en incongruencia, con infracción de los arts. 43 y 80 de la ley jurisdiccional de 1.956 y 67 de la ley jurisdiccional de 1.998, respecto a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales contenida en el art. 120.3 de la Constitución y 248 LOPJ y en arbitrariedad contraria al art. 9.3 de la Constitución, con vulneración del propio derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución. Los actores alegan que la Sentencia elude pronunciarse respecto de la principales pretensiones de nulidad formuladas por ellos, que entendían que las resoluciones impugnadas se hallaban viciadas de nulidad, al ser nulas en su opinión, la totalidad de las actuaciones expropiatorias practicadas por inexistencia de un elemento básico integrador de la causa expropiandi: para los mismos no habría un proyecto de autopista debidamente aprobado, tramitado y publicado, a cuya necesidad se hacía referencia en el propio Convenio de ACESA con el Estado y argumentan que la Sentencia de instancia elude pronunciarse respecto a la invalidez e ilegalidad de la expropiación que habría incurrido en distintas infracciones del ordenamiento jurídico, así como la falta de sometimiento de proyecto alguno de autopista al trámite de declaración de impacto ambiental.

En estrecha conexión con dicha argumentación, realizan las consideraciones sobre las que sustentan el primer motivo de casación, señalando que la indefensión que se les generó era patente por cuanto la prueba que proponían era esencial para poder pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones expropiatorias, lo que exigía disponer de la documentación obrante en la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, así como para justificar la inidoneidad de su vocal interviniente en las resoluciones impugnadas. Se fijan en que el Jurado Provincial de Expropiación en su Acuerdo señala la indemnización para la expropiación de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Término Municipal de Santa Susana para el proyecto "Reformado de Trazado Implantación de un sistema de peaje en Autopista A-19 tramo: San Andrés de Llaneras- Margrat". Los recurrentes en su demanda piden la Nulidad de dicha Resolución y de todas las actuaciones expropiatorias de las que dicha Resolución trae causa y solo subsidiariamente cuestionan el precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

Por tal razón, en la argumentación del primer motivo de recurso, en conexión con la del segundo, dicen que una vez recibidos los autos a prueba, solicitaron bajo los apartados letras b), c) y d) de su escrito de proposición de prueba, la práctica de distinta prueba documental consistente en el libramiento de oficios a la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, y a la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona. Como tales pruebas no se cumplimentaron, entendiendo los recurrentes que la actitud de la Administración no era aceptable y suponía vulneración del propio derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en el que se integra el derecho a la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, solicitaron como diligencias para mejor proveer que se reiterara la expedición de los siguientes oficios:

"

  1. A la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, con domicilio en calle de la Marquesa núm. 12 de 08003-Barcelona, para que por el Secretario o funcionario a quien corresponda se libre y remita la siguiente documentación:

    1. - Estudio previo de la Red Arterial de Barcelona encargado por Orden de 9 de marzo de 1.970 y sometido a información pública mediante sendos anuncios aparecidos en el Boletín Oficial del Estado núm. 278, del día 20 de noviembre de 1.975 y núm. 306 del día 23 de diciembre de 1.975.

    2. - Proyecto denominado "Nueva Carretera Autopista A-19. Autopista Barcelona-Massanet, del punto kilométrico 24,3 al 76,9, tramo: Mataró-Massanet de la Selva", sometido a información pública a través de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 177 correspondiente al día 26 de julio de 1.977.

    3. - Proyecto constructivo denominado "Autopista A-19. Tramo: Mataró-Malgrat. Red de interés general del Estado", aprobado técnicamente por la Dirección General del Carreteras el 22 de marzo de 1.991 y que se identificaba con la clave 12-B-2180, y cuya redacción obedecía a la Orden de estudio de 5 de marzo de 1.990.

    4. - Certificación acreditativa de los trámites a que hubieran sido sometidos los proyectos de "Reformado de Trazado. Implantación de un sistema de peaje en la Autopista A.19", de "Cumplimiento de Prescripciones. Autopista A-19. Mataró-Malgrat-Palafolls", especificando la fecha y número del Boletín Oficial en que fueron sometidos a información pública, si existió estudio o declaración de impago ambiental con respecto a los mismos, si fueron sometidos a informes de las Corporaciones Locales, si se emitió informe del Abogado del Estado, remitiendo en su caso copia testimoniada de dichos antecedentes.

    5. - Certificación acreditativa de si el proyecto sometido al estudio de impacto ambiental mediante el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 75, correspondiente al día 26 de marzo de 1.991, y que fue objeto de la correspondiente declaración de Impacto Ambiental hecha pública por resolución de 10 de enero de 1.992 publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 39 de 14 de febrero de 1.992, fue el proyecto denominado de trazado "Variante de Carretera N-II de Madrid a Francia por Barcelona, punto kilométrico 658,7 al 684,0. Tramo: Sant Andreu de Llavaneres- Malgrat-Palafolls".

    6. - Totalidad de las actas previas levantadas el 1 de junio de 1992 en el Ayuntamiento de Santa Susanna y en el de Pineda de Mar.

    7. - Copia testimoniada del Libro de Salidas de documentos de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña desde el número 5.720 de 5 de abril de 1.992 al núm. 6.221 de 18 de mayo de 1992.

    8. - Justificante de haber notificado individualmente a Doña Lourdes y Don Marco Antonio la consignación previa a la ocupación de los terrenos afectados por la construcción de la Autopista A-19, a su paso por Santa Susana, así como la fecha en que se iba a llevar a cabo la ocupación y de la convocatoria personal para el levantamiento del acta previa de los bienes y derechos afectados y publicados en el Boletín Oficial del Estado núm. 242 correspondiente al día 9 de octubre de 1.991, en el Boletín Oficial del Estado núm. 114 correspondiente al 12 de mayo de 1.992.

    9. - Justificación acreditativa del domicilio a que fueron remitidas las notificaciones de los actos relacionados con la expropiación a Don Marco Antonio.

    10. - Justificante de la convocatoria personal a Doña Lourdes para comparecer al acta de ocupación de la superficie de 42.980 m2 más 14 m2 de apoyo llevada a cabo el 24 de marzo de 1.992.

  2. A la Dirección Provincial del Ministerio de Industria en Barcelona, con domicilio en Avda. Diagonal núm. 523-525 de 08029 -Barcelona, al objeto de que por el Director Provincial o funcionario a quien corresponda se libra y remita una certificación acreditativa de si Don Carlos María era el Director Provincial y como tal intervino en la autorización de las voladuras para los trabajos de construcción de la prolongación de la Autopista A-19 y concretamente las realizadas en el municipio de Santa Susanna.

  3. A la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que en relación con el rollo de apelación núm. 604/98, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 144/95 del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Arenys de Mar promovidos por ACESA contra Doña Lourdes y Don Marco Antonio, se libre y remita para su incorporación al ramo de prueba de esta parte copia testimoniada por el Sr.Secretario de los siguientes particulares:

    1. - Informe-Valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación respecto de la finca de Doña Lourdes emitida por "Intervalor Roux, S.A" por encargo de "Autopistas Concesionaria Española, S.A.", con intervención del Técnico Don Felix.

    2. - Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar y objeto de apelación".

      Al propio tiempo solicitaron también del Tribunal "a quo" que se incorporaran como diligencias para mejor proveer la documentación que se dejó acompañada al escrito de conclusiones, por haberse producido la misma con posterioridad a la formalización de la demanda y a la apertura del período probatorio, y ser consecuencia de la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 373/95 interpuesto ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por Don Marco Antonio.

      En concreto se acompañaba y se solicitaba la incorporación como diligencia para mejor proveer de la siguiente documentación:

    3. - Testimonio judicial de 23 de abril de 1.999 respecto de la sentencia firme recaida en el recurso contencioso-administrativo núm. 373/95 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

      2 y 3.- Testimonio notarial de la certificación incompleta librada en su día por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, que dio lugar a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y del plano a escala 1:5000 que se acompañaba al mismo.

      4 y 5.- Testimonio notarial de la certificación incompleta librada en su día por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña acreditativo de que el estudio informativo del único Proyecto de Autopistas sometido a información pública, se corresponde con el trazado contenido en la alternativa C) propuesta en el anteproyecto A1-E-076, junto con un plano en el que se grafía en rojo dicho trazado correspondiente a la solución C).

      6 y 7.- Plano general, y plano parcial extraído del estudio informativo del único Proyecto de Autopista sometido a información pública mediante anuncio publicado en el BOE núm. 177 de 26 de julio de 1.977 a que se refiere la certificación finalmente librada por la Demarcación de Carreteas del Estado en Cataluña.

    4. - Planos informativos en los que se aprecia el total alejamiento ente la solución c) correspondiente al único Proyecto de Autopista existente, y el lugar por donde se ha construido la Autopista".

TERCERO

Para la adecuada resolución de la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que la Sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos jurídicos señala:

"SEGUNDO.- La expropiación de autos se refiere a fincas sitas en el término municipal de Santa Susana, afectadas por la Autopista A-19, tramos San Andrés de Llavaneras-Malgrat y Mataró- Malgrat. Los respectivos Proyectos son consecuencia del Real Decreto 1547/1990, de 30 de noviembre, de modificación de determinadas cláusulas de la concesión de "Autopistas, Concesionaria Española, S.A.", (Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1.990). Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19 de febrero de 1.999 han desestimado los recursos contencioso-administrativos directos interpuestos contra el referido Real Decreto.

Tales sentencias, sin embargo, no conllevan la pretendida inadmisiblidad de las pretensiones relativas a la nulidad de la expropiación ni tampoco la falta de competencia de esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional de 1956, aplicable al caso. Se trata de una impugnación indirecta con motivo de la directa que, subsidiariamente, se ejercita contra los acuerdos del Jurado fijando los justiprecios.

No obstante, en el caso enjuiciado no se aprecia la concurrencia de circunstancia impugnatoria alguna diferente de las ya explícitamente rechazadas por las expresadas sentencias del Tribunal Supremo. Acompañadas copias de tales sentencias a las conclusiones de la entidad beneficiaria, la contraparte se limita en las suyas a dar por reproducidas las alegaciones al respecto de sus demandas, sin concretar debidamente la existencia de aquellas circunstancias impugnatorias diferentes, que no se aprecian por la Sala.

Por otra parte, la enorme complejidad de las actuaciones técnicas llevadas a cabo para la ejecución de las obras de que se trata hubiera requerido, para poder prosperar la pretensión de nulidad de las actuaciones expropiatorias por haberse realizado las obras en lugares no previstos en los respectivos Proyectos, una prueba pericial suficiente (practicada por técnico especialista en proyectos de carreteras y autopistas), que no se ha propuesto en legal forma. Además, las sentencias recaídas en el orden jurisdiccional civil son todas ellas contarias a las pretensiones formuladas en tal sentido, negando por tanto la existencia de cualquier vía de hecho, conclusión que, en vista de lo actuado, ha de ser ratificada por la Sala. Por fin, las primeras 64 páginas del escrito de conclusiones de la entidad beneficiaria vienen destinadas a explicar detallada y exhaustivamente todos y cada uno de los trámites de la expropiación, con las pertinentes citas de los preceptos aplicables y las apreciaciones contenidas en aquellas sentencias civiles. Frente a ello, no se puede compartir por la Sala la necesidad de nuevas probanzas, acordadas para mejor proveer, para desvirtuar esas mismas apreciaciones y conclusiones.

En consecuencia, dando por reproducidas en lo menester las expresadas sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19 de febrero de 1.999, resulta obligada la desestimación de cuantas pretensiones de dirigen a combatir la propia legitimidad de las expropiaciones de autos y de las actuaciones expropiatorias".

La Sentencia de instancia en el fundamento jurídico transcrito argumenta las razones por las que para el Tribunal "a quo" no era necesaria la práctica de las pruebas a las que se refieren los recurrentes en el primer motivo de recurso rechazando su práctica para mejor proveer, y entiende que procede desestimar las pretensiones dirigidas a combatir la propia legitimidad de las expropiaciones de autos y de las actuaciones expropiatorias remitiéndose a la argumentación contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19 de febrero de 1.999, como motivación para excluir cualquier pretensión tendente a cuestionar la legitimidad de las expropiaciones.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

CUARTO

Hechas estas consideraciones genéricas y ciñéndonos a la cuestión objeto de autos, se ha transcrito anteriormente el tenor del segundo fundamento jurídico de la Sentencia de instancia, en el que se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19 de Febrero de 1.999 para con base en la fundamentación jurídica en estas contenida, desestimar las pretensiones de los recurrentes, dirigidas a combatir la propia legitimidad de las actuaciones expropiatorias.

Las Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1.999 (Rec. 1930/97) y 19 de Febrero de 1.999 (Rec. 6874/92) tenían por objeto examinar la adecuación o no a derecho del Real Decreto 1547/90 por el que se modifican determinadas cláusulas de la concesión de "Autopistas, Concesionaria Española S.A.".

En la última de las Sentencias señaladas reiterando la argumentación contenida en la primera, se recoge: "

SEGUNDO

El SINDICAT UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA impugna el Real Decreto 1.547/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifican determinadas cláusulas de la concesión de "Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima (ACESA)".

La finalidad del Real Decreto, expresada en su motivación, es la aprobación del convenio celebrado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con la mencionada Sociedad Anónima, por el que se modifican las cláusulas de la concesión adjudicada por Decreto 165/1967, de 26 de enero, para la construcción, conservación y explotación de las autopistas Barcelona-La Junquera y Montgat-Mataró. La modificación significa que por parte de la empresa se procederá a la construcción de una ampliación de la autopista A-19 Barcelona-Massanet, desde la localidad de Mataró hasta Malgrat, incluyendo en Mataró una variante libre de peaje para los movimientos internos, así como la construcción de carriles adicionales en diferentes itinerarios de la concesión de ACESA.

TERCERO

El Sindicato recurrente afirma que en virtud del Real Decreto impugnado se transforma la Variante de la Nacional II en ampliación de la Autopista A-19, lo que implica ir en contra de determinados actos firmes y ejecutivos -Plan General de Carreteras, aprobación de suplemento de crédito para atender a la Variante, información pública y aprobación definitiva del proyecto de trazado, iniciación de los expedientes de expropiación y actas previas de ocupación de los bienes afectados por la Variante-, lo que, a su juicio, lesiona el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos", que al ser declarativos de derechos requieren, para su nulidad, una previa declaración de lesividad y un pronunciamiento en tal sentido por la jurisdicción contencioso- administrativa.

Aparte de la dificultad que entraña configurar los mencionados actos como declarativos de derechos a los efectos de que su nulidad se someta a los rigurosos procedimientos de revisión de oficio, y de que en la cláusula primera del convenio se prevé la utilización del proyecto aprobado por el M.O.P.U. y el que se encuentra en trámite de aprobación, lo que implica el mantenimiento de anteriores actos y no su revocación; debe añadirse que el Real Decreto impugnado se limita a hacer efectiva la potestad que a la Administración confiere el artículo 25 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas en Régimen de Concesión, cuando señala que "Si en el futuro la autopista resultare insuficiente para la prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación por iniciativa de la Administración o a solicitud del concesionario, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, según las mismas normas que rigieron para la adjudicación en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables".

Por esta misma razón, no puede considerarse aplicable la normativa estatal y comunitaria sobre contratación administrativa y de carreteras, a los efectos de que las nuevas obras sean sacadas a libre licitación. La Ley 8/1972, conforme a su artículo 2º, es de aplicación preferente a la construcción de autopistas en régimen de concesión, siendo supletoria la legislación de contratos del Estado.

A este respecto, conviene señalar que en el preámbulo del Real Decreto recurrido se deja claro que "Esta situación -vías colapsadas, ampliación de infraestructuras- se produce en estos momentos en la provincia de Barcelona y más concretamente en la comarca del Maresme, donde la carretera nacional II soporta diariamente una IMD de vehículos que obliga a la construcción de alguna vía alternativa. En situaciones similares se encuentran ciertos tramos de las autopistas de peaje, cuya concesión está otorgada a Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima". Por ello, la manifestación tercera del Convenio Anejo al Real Decreto 1.547/1990, considera que "el tramo Montgat-Mataró de la autopista A-19, Barcelona-Massanet, resulta insuficiente para la prestación adecuada del servicio, por lo que debe procederse a su ampliación hasta las cercanías de Malgrat, incluyendo, sin solución de continuidad, una variante en Mataró, libre de peaje para los movimientos internos", y añade que "aconsejan la ampliación a tres carriles del tramo comprendido entre el enlace de la A-19 con el Segundo Cinturón de Ronda (Trinitat-Montgat) y la bifurcación de Mataró en el punto kilométrico 23,500, aproximadamente, de la A-19...".

Es indudable que, a la vista de las motivaciones anteriores, las ampliaciones que son objeto del convenio están amparadas en el artículo 25 de la Ley 8/1972, al tener por finalidad remediar la insuficiente prestación del servicio, no su mejora, por lo que no es de aplicación lo previsto en la excepción del apartado 2 del indicado artículo, en la redacción dada por el artículo 157 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sino su apartado 1, a que antes se hizo referencia, en su redacción inicial. Debe tenerse presente que las obras entran en el concepto de ampliación que da la cláusula 103 del Decreto 215/73, de 25 de enero, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Generales para Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas en Régimen de Concesión, pues comprende no sólo el aumento del número de carriles, implantación de nuevos ramales de autopista o de sus accesos, sino, en general, "cualquier tipo de elemento viario que contribuya a remediar la insuficiencia, causa de la ampliación". Así lo expresa el Consejo de Estado en su dictamen (folio 70 del expediente), cuando señala que "No suscita duda alguna a este Consejo de Estado la posibilidad seguida por el Proyecto de Real Decreto y convenio consultados, de que el nuevo tramo de la Autopista sea configurado como parte, nueva, claro está, de la concesión inicial, sin necesidad de que constituya una concesión autónoma. En efecto, la conexión del nuevo tramo a construir con los ya existentes, de los que será un simple apéndice o continuación que no tiene una significación importante en el conjunto de la concesión, bien inicial, bien unificada, en virtud del Real Decreto 126/1984; una adecuada y correcta ordenación del sistema de infraestructuras viarias y de comunicaciones; un racional y equilibrado sistema de financiación de la obra pública que permita compensar las previsibles pérdidas económicas de la explotación del nuevo tramo con los beneficios de otros tramos ya concedidos y la necesidad de ampliar diversas calzadas en otros puntos y zonas justifican que el tramo Mataró-Malgrat y la variante de las primeras localidades se conceda a la entidad titular de las concesiones ya existentes". En el mismo sentido se emite su Dictamen 399/95.

En definitiva, dentro del concepto de ampliación que permite variar el objeto de la concesión, sin necesidad de acudir a una nueva, debe comprenderse el presente caso, por tratarse de una obra accesoria de la principal, atendiendo tanto a su propia función en el sistema viario en que se integra como a su significación en el total de la concesión, respecto del cual su incidencia no es grande."

QUINTO

Del tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo en las que la Sala de instancia basa su argumentación y motivación para desestimar las pretensiones de los recurrentes sobre la nulidad de las actuaciones expropiatorias, resulta evidente y a la transcripción antes realizada de la última de ellas hemos de referirnos, que en las mismas el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la validez del Decreto 1547/1990 acordando la modificación y ampliación de las cláusulas de la concesión ACESA acordada por Decreto 165/1967 para la construcción, conservación y explotación de las autopistas Barcelona-La Junquera y Montgat.Mataró, añadiendo que la modificación de aquellas cláusulas que reputa ajustada a derecho, implica que por parte de ACESA se procederá a la ampliación del tramo Montgat- Mataró de la autopista A-19, Barcelona-Massanet hasta las cercanías de Malgrat, incluyendo sin solución de continuidad una variante en Mataró libre de peaje para los movimientos internos.

Es cierto que esas Sentencias del Tribunal Supremo no se refieren a la adecuación o no a derecho de las concretas actuaciones expropiatorias a que se refieren los recurrentes y que son objeto del recurso, pero también lo es que la Sentencia de instancia resulta motivada y no puede reputarse incongruente según lo que anteriormente se ha expuesto, y ello porque aún cuando con una motivación no ajustada a derecho expresamente, resuelve sobre todas las cuestiones de nulidad planteada por los actores, basándose en los pronunciamientos del Tribunal Supremo que se han recogido, para declarar la legitimidad de las actuaciones expropiatorias objeto de los presentes autos. Es evidente, por tanto que no cabe apreciar la incongruencia, arbitrariedad y falta de motivación de la Sentencia, articulada al amparo del art. 88.1.c) como segundo motivo de casación. Ello entroncaría con el primer motivo de recurso alegado, pues toda vez que la fundamentación de la Sentencia de instancia resuelve la cuestión debatida partiendo de la fundamentación expuesta, resulta necesario precisar si se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto los arts. 74 y 75 de la ley jurisdiccional en relación con el art. 24 de la Constitución, generándose una posible indefensión a los recurrentes.

Debe precisarse que la documental antes relacionada instada en periodo probatorio relativo a los distintos oficios solicitados para remitir a la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Barcelona y Exhortos a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, fue admitida por providencia de la Sala de 10 de Febrero de 1.999 (folio 675).

Pero consta igualmente que contra la providencia de 14 de julio de 2.000 (folio 1054) en la que se declaraba terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, los hoy recurrentes no interpusieron recurso alguno pese a que había transcurrido más de un año sin que se practicara la prueba documental acordada, que para su diligenciamiento le había sido entregado al propio procurador de la parte el mismo día 10 de Febrero de 1.999, y que tuvo entrada el 17 de Febrero de 1.999 el que iba dirigido a la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña.

Como se ha dicho los actores no recurren la providencia de 14 de julio de 2.000 y se limitan en su escrito de conclusiones a solicitar que se acuerde la práctica de dicha documental para mejor proveer, así como también que se acuerde para mejor proveer la unión a los autos de los documentos que anteriormente se han relacionado y que acompañaban al escrito de conclusiones, por haberse producido con posterioridad a la demanda. Por diligencia de ordenación de 21 de Diciembre de 2.000 (folio 1.167) se acuerda tener por evacuado el trámite de conclusiones y que las actuaciones queden conclusas y pendientes de señalamiento. Ningún recurso se interpone contra dicha diligencia de ordenación pese a que de la misma resulta claro que la Sala no accede a practicar lo solicitado por la parte para mejor proveer.

Así planteadas las cosas debe tenerse en cuenta lo señalado en reiterada jurisprudencia, valgan por todas la Sentencia de 15 de Junio de 2.000 (Rec. Casación 2896/96), la cual establece: "en cuanto al planteamiento que la recurrente hace en relación al artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente parece confundir el derecho de la parte a proponer y practicar prueba, con la facultad, en ningún caso obligación, que el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional atribuye al Tribunal de acordar diligencias para mejor proveer.

La recurrente pretende fundamentar la supuesta infracción que alega en el hecho de que no se cumplimenta la prueba documental pedida por ella y admitida por el Tribunal "a quo", mas omite decir que si ello fue así no lo fue por inactividad del Tribunal que libró los oportunos despachos entregandolos "al Procurador de la parte actora para que cuide de su diligenciado con facultades al portador", sin que durante la vigencia del periodo de práctica de prueba la recurrente formulase manifestación alguna ni solicitase ampliación de dicho periodo. Por tanto no cabe imputar al Tribunal lo que en principio es imputable a la parte facultada para lo diligenciado de los despachos librados, siendo absolutamente erróneo pretender sostener que el Tribunal viene obligado a acordar la práctica de diligencia para mejor proveer por el simple hecho de que así se solicite por alguna de las partes.".

La argumentación expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos pero además debe tenerse en cuenta que como también ha señalado reiterada jurisprudencia, para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. Y es lo cierto que como se ha expuesto siguiendo el desarrollo del procedimiento, los recurrentes no pidieron la subsanación de la falta o transgresión que en relación a la prueba documental hubiera podido cometerse en la instancia no recurriendo las providencias y diligencia de ordenación a que se ha hecho referencia y siendo ello así, debe necesariamente desestimarse el primero motivo de recurso de casación, como ya se ha hecho con el segundo.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto impone la condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D.Marco Antonio y Dª Lourdes contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo los recursos acumulados 1851/94, 2057/94, 1763/95, 1764/95, 2061/95 y 2062/95, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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