STS, 9 de Marzo de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:1688
Número de Recurso3779/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 3779 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de diciembre de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1146 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Marcelina y Doña Paloma contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la reclamación de intereses de demora formulada por aquéllas, dimanante de la expropiación de la finca nº NUM000 del Proyecto de Autovía de Valencia a Utiel, clave NUM001 .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de diciembre de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1146 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En nombre de S.M. el Rey, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Marcelina Y Dª Paloma , contra la resoluciones presuntas del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, con reconocimiento del derecho a percibir por la primera la cantidad de 17.132.732 pesetas y por la segunda la de 10.253 pesetas, con desestimación del resto de su "petitum", en concreto de la reclamación de intereses a que se alude en el ordinal cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución. SEGUNDO.- No verificar pronunciamiento alguno sobre las costas producidas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En lo atinente a la reclamación de los intereses de los intereses, la Sala, tal como ha argumentado en casos análogos -por todas, Sentencias de 6 de octubre de 1.998 (Recurso 900/1.998), 31 de octubre de 1.998 (Recurso 907/1998) y 30 de noviembre de 1.998 (Recurso 879/1998)- es de criterio que la Ley de Expropiación Forzosa no hace referencia alguna a ellos, puesto que el artículo 57 se refiere únicamente a los intereses por demora en el pago del justo precio, pero no a los intereses una vez que éstos han sido fijados, y, en todo caso, el abono de intereses establecido en la ley no tiene un carácter remuneratorio por la privación del bien ocupado en la expropiación, y si así fuese no se exigiría una demora en la actuación administrativa, ya que el abono de intereses sólo se genera cuando se produce un retraso prolongado de seis meses en los trámites que la Ley determina, del cual resulta culpable la Administración. Operan, pues, los intereses establecidos en la Ley con un carácter indemnizatorio, dado que se reconocen exclusivamente en el caso de que existe la demora prevista en la Ley, aunque el legislador para liquidarlos haya dispuesto su retroacción al momento en que legalmente se inicia el expediente. Y con tal naturaleza no cabe otorgar intereses de intereses por el periodo que transcurre hasta que existe tal mora».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Marcelina presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina por considerar que la decisión de denegar los intereses de los intereses reclamados era contraria a la adoptada por la Sección Primera de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de junio de 1998, en el recurso contencioso-administrativo nº 566 de 1996, cuyo testimonio se adjuntaba, a pesar de tratarse de pretensiones y hechos idénticos, ya que en ésta se accedió a la reclamación de intereses de los intereses por considerar que la cantidad a satisfacer en este concepto era una cantidad líquida y su devengo procedía desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, mientras que en la sentencia ahora recurrida se deniega el abono de los intereses de intereses con el inaceptable argumento de la Ley de Expropiación Forzosa no alude a ellos y que los establecidos en ésta tienen carácter indemnizatorio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en el extremo que desestima la reclamación de intereses de intereses y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

CUARTO

Inadmitido a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina por la Sala de instancia e interpuesto recurso de queja contra tal decisión esta Sala del Tribunal Supremo acordó por auto de 23 de octubre de 2000 su admisión, por lo que la Sala de instancia ordenó dar traslado de aquél al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 6 de abril de 2001, aduciendo que no habiéndose producido retraso en el abono de los intereses no procedía reconocer intereses sobre éstos, sin que en el escrito de interposición del recurso se exprese cuál se la infracción en que haya incurrido la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se tuviese por formulada su oposición al recurso para unificación de doctrina.

QUINTO

Con fecha 20 de junio de 2001 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional remitió a esta Sala del Tribunal Supremo lo actuado, donde, a su vez, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta, en la que se ordenó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado al Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Doña Marcelina , señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se base el presente recurso de casación para unificación de doctrina en que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha denegado el devengo del interés legal de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio al no haberse satisfecho éstos por la Administración obligada cuando abonó el justiprecio, a pesar de que la propia Sala de instancia en sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 1998 (Autos 566/96), por su Sección Primera los declaró procedentes condenando a su pago a la Administración demandada, siendo esta la doctrina correcta y acorde con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia que se cita, en aplicación de lo establecido en el artículo 1109 del Código civil, precepto y doctrina jurisprudencial que fueron conculcados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Ciertamente, la sentencia recurrida, en cuanto considera improcedente el devengo de intereses de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, no sólo contradice lo declarado y resuelto por otra Sección de la misa Sala de instancia en la sentencia firme de contraste sino que se aparta abiertamente de la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1997, 19 de enero de 1998, 13 de febrero de 1999, 22 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2000, 10 de febrero y 6 de octubre de 2001 y 23 de febrero de 2002.

Según esta doctrina jurisprudencial, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el artículo 1.108 del Código civil, y esa misma jurisprudencia declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, según lo establecido por el artículo 1.100 del Código civil, lo que en el supuesto enjuiciado hizo la recurrente el día 6 de octubre de 1995, en que presentó solicitud a tal efecto ante el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (documentos sin foliar que se adjuntan al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

TERCERO

Aunque el devengo del interés legal de los intereses de demora, no satisfechos al pagar el justiprecio, se produce a partir de que se formula reclamación judicial o extrajudicial al obligado al pago de éstos, lo cierto es que, en este caso, la recurrente, al formular su demanda en la instancia, limitó su reclamación a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo el día 14 de marzo de 1996, por lo que, para no incurrir en incongruencia ultra petitum, procede fijar en esta última fecha el día inicial de devengo del interés legal de la cantidad a que ascienden los intereses legales de demora no satisfechos al pagar el justiprecio hasta su completo pago, sin perjuicio de que resultase aplicable, en caso de incumplimiento, lo dispuesto por el artículo 106.3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, en la fase de ejecución.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 95.3, 97.7 y 139 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y las Disposiciones Transitorias tercera y novena de la indicada Ley 29/1998, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 95 y 96 a 98 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de diciembre de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 1146 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto declaró improcedente la pretensión de abono del interés legal de los intereses de demora no satisfechos al pagar el justiprecio, al mismo tiempo que declaramos que la Administración del Estado debe pagar a Doña Marcelina el interés legal de la cantidad de diecisiete millones ciento treinta y dos mil setecientas treinta y dos pesetas (102.970 euros) desde el día 14 de marzo de 1996 hasta su completo pago, interés aquel que podrá incrementarse en dos puntos caso de incumplimiento, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación para unificación de doctrina, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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