STS, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8620
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1482/96, interpuesto por D. Víctor , que actúa representado por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 24 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1225/93, en el que se impugnaba el Decreto 136/93 de la Alcaldía de Agramunt, que si bien ordena la clausura de dos explotaciones pecuarias por no disponer de licencia y no ser legalizables, precisa, que una, se clausure en el plazo de dos meses y la otra, el 18 de julio de 1.999, fecha en que el titular cumplirá 65 años de edad y el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 21 de septiembre de 1.993, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Siendo partes recurridas D. Carlos Francisco , que actúa representada por el Procurador D. José Granados Weil y el Ayuntamiento de Agramunt que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Carlos Francisco , por escrito de 8 de noviembre de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Agramunt de 3 de julio y de 21 de septiembre de 1.993, en el particular que autorizaban un régimen transitorio para las explotaciones pecuarias que dispone su clausura, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de octubre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco y declarar la nulidad, por no ser conformes a Derecho, de: 1º) el acuerdo de la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Agramunt de 21 de Septiembre de 1.993. 2º) el apartado segundo del Decreto 136/93 de la Alcaldía, de fecha 3 de julio de 1.993, en cuanto establece un régimen transitorio condicional para proceder a las clausuras que se ordenan. En su lugar se declara que el cierre de las dos explotaciones que se indican se producirá de forma inmediata, debiendo el Ayuntamiento efectuarlo subsidiariamente si el Sr. Víctor no lo lleva a cabo en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, D. Víctor , por escrito de 30 de noviembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de enero de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos interesados en este escrito y en el debate en la instancia, en base a un único motivo de casación aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia: I.- Infracción por interpretación errónea de los preceptos jurídicos aplicados al rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas, citando como normas infringidas el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 60 de LPA y 169 ROF y 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el particular que no se le dio audiencia en el trámite del recurso de reposición. Infracción por interpretación errónea de los preceptos jurídicos aplicados al rechazar la eficacia diferida en el tiempo de un acto de policía administrativa, citando como normas infringidas los artículos 45 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 208 ROF y 40 LPA, además de la aplicación del principio de proporcionalidad de acuerdo con la sentencia de 27 de abril de 1.987 ar 4762.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que es el propio Ayuntamiento el que reconoce la festividad del día 4 de septiembre y en relación con el segundo motivo, que no cabe invocar el principio de proporcionalidad ni equidad para amparar la continuidad de una actividad ilegal que además proporciona a su mandante malos olores, suciedades e incomodidades.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio del año 2.001, se señalo para votación y fallo el día treinta de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló la resolución impugnada en el particular que dispone un régimen transitorio para la clausura de las actividades que ordena y ello valorando entre otros lo siguiente: "PRIMERO.- En las actuaciones se ha personado como coadyuvante don Víctor , quien opone como cuestión previa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo la extemporaneidad del recurso de reposición previo, extremo que no puede aceptarse por cuanto ha quedado acreditado que el acuerdo de 3-7-93 fue notificado al Sr. Carlos Francisco el 3-8-93, y si bien no interpuso el recurso administrativo, para lo que disponía del plazo de un mes, hasta el 7-9-93, lo cierto es que el día 4 de Septiembre el propio Ayuntamiento reconoce que, por ser las fiestas del lugar, se declaró festivo a afectos del Registro de documentos en la Casa Consistorial, el día 5 era domingo y el día 6 fiesta local, por lo que presentó su recurso en tiempo legal conforme a los arts. 52 de la Ley de J.C.A. (entonces aplicable) y 5 del C. Civil. En relación con este extremo aduce también el coadyuvante que el Ayuntamiento no le dio el traslado del recurso previsto en el art. 117.3 L.P.A. entonces vigente, lo cual, pese a ser cierto, no puede ser causa de nulidad del acto finalmente recaído porque, al desestimar el recurso benefició al Sr. Víctor y no le causó indefensión alguna, y si lo que quería era alegar en ese momento la extemporaneidad del recurso, el Ayuntamiento no hubiera podido apreciarla por las mismas razones aquí expuestas, so pena de contradicción con sus propios actos. SEGUNDO.- Pues bien, las explotaciones pecuarias consisten en un corral de ganado, la de la c/ DIRECCION000 , y en una nave de dos plantas la de la c/ DIRECCION001 , dedicada la de abajo a ganado porquino y la de arriba a corral de aves. Estas actividades están sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de diciembre de 1.961 pero ninguna de ellas dispone de la correspondiente licencia por, al parecer, no haberlo solicitado nunca su titular; en todo caso todos los interesados coinciden en que resultan ilegalizables al no poder ubicarse tales explotaciones en el casco urbano. Al no estar amparadas por licencia alguna se trata de actividades, en pluridad, clandestinas o ilegales, frente a las cuales la única actuación municipal posible es su clausura, ya que si bien ante, por ejemplo, una obra sin licencia cabe conceder el plazo legal de dos meses para intentar su legalización, ante una actividad sin autorización, máxime si es de las sometidas al R.A.M., sólo cabe su cierre, interpretando el sentido del art. 34 de este texto, que ni siquiera permite que las actividades con licencia obtenida puedan ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación. En consecuencia la primera parte de los acuerdos recurridos, en cuanto contienen órdenes de cierre son totalmente ajustadas a Derecho; no así el "régimen transitorio condicional" para su ejecución, que carece de cobertura legal, esconde en realidad una licencia provisional, expresamente prohibidas por el art. 33.2 y no entraña sino un palmario e inaudito trato de favor al Sr. Víctor en detrimento del interés público y de la legalidad, que en modo alguno se justifica por razones de equidad, ya que este principio general del Derecho sirve para ponderar, analizar o equilibrar la aplicación de las normas, pero en modo alguno para violentarlas; en todo caso, el art. 3.2 del C. Civil tolera que se descanse exclusivamente en ella solo cuando la Ley expresamente lo permita, y esta circunstancia no concurre en el presente caso. Tampoco puede aceptarse la pretensión del coadyuvante de que nos encontramos ante un acto con eficacia demorada de los contemplados en el art. 45 de la L.P.A. o art. 57 de la actual Ley 30/92 ya que su contenido no sólo no lo exige así, sino que obliga a lo contrario, a su inmediato cumplimiento, al cierre de las explotaciones, dada su naturaleza clandestina y su evidente contrariedad con la normativa urbanística en vigor".

SEGUNDO

El recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aunque dice aducir un sólo motivo de casación, en el desarrollo del escrito se refiere a dos infracciones distintas, y como tales han de ser analizadas, una, la relativa a la valoración que la sentencia recurrida hace sobre las causas de inadmisibilidad aducidas, y la otra, en relación con el fondo del asunto.

En relación con la primera infracción denuncia el recurrente, la interpretación errónea de la sentencia recurrida, en le particular, que admite la validez de la interposición del recurso de reposición el día 7 de septiembre, cuando el plazo vencía el 4 del mismo mes, -es de destacar que los días 5 y 6 eran inhábiles y nadie lo cuestiona-. Y procede rechazar el motivo de casación en ese particular, porque la sentencia, admite el traslado del plazo del día 4 al 7, porque el propio Ayuntamiento así lo admitió, en razón a que por ser las fiestas mayores del pueblo, el Ayuntamiento estaba cerrado el citado día 4, e incluso se había declarado inhábil a efectos de registro, y por tanto si la propia Corporación afectada así lo declara y reconoce, es claro que el computo del plazo se había de diferir al siguiente día hábil, 7 de septiembre y no hay por tanto infracción de las normas que regulan el plazo de interposición del recurso de reposición, como se pretende. Otra cosa será, que se pueda cuestionar la potestad del Ayuntamiento para no tener por hábil un día que si lo es, pero si el Ayuntamiento así lo estima y declara, incluso, aunque se hubiera anulado tal declaración de inhábil para un día que no lo es, incluso en tal supuesto, no se hubiera podido perjudicar a quien actúa, como el recurrente en la instancia, confiado en esa valoración y apreciación de la Corporación, pues los derechos se han de ejercitar de acuerdo con las exigencias de la buena fe artículo 7 del Código Civil y las normas se han de interpretar y aplicar de acuerdo con la realidad social artículo 3 del Código Civil, sin olvidar en fin, que esa actuación de la Corporación, al tener cerrado el Ayuntamiento y declarado el día inhábil a los efectos del registro, generó o pudo generar en el afectado una expectativa falsa, que le pudo causar indefensión en el ejercicio de su derecho y ello en contra del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, y por ello, era correcto y adecuado en el caso de autos tener como día final del plazo el día 7, que fue aquel en el que se presento el recurso de reposición.

También alega el recurrente, en esta misma parte del motivo de casación, la infracción del artículo 117 de L.P.A. por no haberle dado traslado la Corporación del escrito en el que se interponía el recurso de reposición, y no cabe apreciar la infracción que se denuncia, de acuerdo con la propia valoración de la sentencia recurrida, pues no es solo que el hoy recurrente ha podido alegarlo y ser oportunamente valorado por el Órgano Jurisdiccional, sino que además hubiera o no hecho alegaciones al respecto la solución hubiera sido la misma, pues es la propia Corporación la que así lo estimó, en base a que el Ayuntamiento estaba cerrado, durante la semana de fiestas 3 a 6 de septiembre y a que expresamente declaró inhábil a efectos del registro el día 4 citado.

TERCERO

En la segunda parte del motivo de casación, aduce la infracción por interpretación errónea entre otros de los artículos 84.2 L.B.R.L., 6.1 R.S.C.L. y 57.1.2 LR.JP.A.C. y procede rechazar también el motivo de casación en ese particular, por las propias argumentaciones de la sentencia recurrida, pues si el Ayuntamiento declara que la actividad no tiene licencia ni puede ser legalizable y por ello ordena su clausura, y tal declaración es aceptada y firme, es claro que no podía válidamente el Ayuntamiento prolongar la actividad de alguna de esas explotaciones desde el año 1.993 al año 1.999 como pretende, ya que ello lo prohibe el Reglamento de Actividades Molestas, que no admite la posibilidad de licencias de transitorias, art. 32, ni permite la actividad de actividades clasificadas, como la de autos sin la preceptiva licencia, sin olvidar además que en el caso de autos concurre además un particular afectado por las incomodidades de tales actividades. Y sin que frente a ello se pueda aducir ni la aplicación del principio de eficacia demorada de las actos administrativos ni la aplicación de la equidad o del principio de proporcionalidad, pues, dada la naturaleza y contenido del acto impugnado no permite la demora en su cumplimiento más allá del tiempo necesario para restablecer la infracción advertida, con el cierre y traslado de la actividad, y el principio de proporcionalidad obviamente no puede autorizar a dar validez durante un periodo prolongado a una actividad ilegal, que infringe el ordenamiento y produce perjuicios para un tercero, y sin que al fin sea aplicable al supuesto de autos la sentencia que se aduce, de 27 de abril de 1.987, pues no se trata de supuestos iguales y además existen razones que justifiquen un trato diferente, pues en el supuesto de autos, se trata de una actividad de granjas sin licencia y no legalizables, que causan perjuicio a terceros, y en el supuesto de la sentencia de 27 de abril de 1.987, es una actividad acuática sin licencia, y no consta que sea ilegalizable ni que cause perjuicio a terceros.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Víctor , que actúa representado por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 24 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1225/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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