STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6756
Número de Recurso4467/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 4467/2001, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 2603/1997 y acumulado 2902/1997, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de 26 de septiembre de 1997 por la que se decretó la caducidad de la concesión de explotación minera "León" número 1..540 por inactividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2603/1997 y acumulado 2902/1997, la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Paulino y Piensos y Excavaciones Luesma S.L. contra la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de 26 de Septiembre de 1.997 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos debatidos y todo ello sin expresa condena en costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Paulino recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de junio de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de julio de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito, con su copia, me tenga por personado en los autos del recurso de casación preparado por esta parte frente a la Sentencia de 31 de mayo de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso nº 2603 y 2902/97, acumulados, tenga por formulado el presente escrito de interposición del recurso conforme a lo previsto en el art. 92 LJCA, y, en su virtud, previos los trámites de Ley, se sirva dictar Sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el art. 95.2 d) y estimando el primer motivo de casación, case y anule la recurrida, declarando contraria a Derecho la resolución de 26 de septiembre de 1.997, dictada por la Consejería de Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, por la que se decretó la caducidad de la concesión minera "León" nº 1..540, o subsidiariamente, estimando el segundo motivo de casación y de conformidad con el art. 95.2.c) LJCA, case igualmente la Sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se denegó indebidamente la prueba testifical propuesta por ésta representación en su escrito de 9 de diciembre de 1.998, con lo demás que en Derecho proceda.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2001, que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos contra la resolución del Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de 26 de septiembre de 1997, por la que se decreta la caducidad de la concesión de explotación minera "León" número 11.540, por inactividad.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada en la aplicación del artículo 86.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del artículo 109 g) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, congruente con la salvaguarda de los intereses públicos vinculados al desarrollo de la actividad minera, al considerar acreditado que el concesionario de la explotación minera "León" no reanudó los trabajos de explotación en el plazo de seis meses que se le había concedido por requerimiento de los Servicios Territoriales de Badajoz de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas notificado el 2 de enero de 1997, según se razona en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

La demaniabilidad de los recursos que nos ocupa busca la explotación efectiva de los mismos en beneficio de la economía nacional. No llevarla a cabo supone contravenir esta idea rectora, base de la legislación de Minas (en este sentido STS 30 -6-1.988, Aranzadi 5188).

El concesionario D. Paulino no ha reanudado los trabajos de explotación de la concesión minera de la que es titular en el plazo que se le señaló; durante este plazo de seis meses únicamente una empresa dedicada a la comercialización de piensos ha colocado en los días previos al agotamiento del plazo maquinaria en la zona y ha llevado a cabo algunas labores preliminares. Efectivamente el concesionario no ha llevado a cabo ninguna actividad material para el inicio de las labores de extracción de los materiales; su actividad se ha limitado exclusivamente a presentar un plan de labores y al cabo de varios meses a presentar un contrato de realización de servicios mineros con una empresa cuyo objeto social era la comercialización de piensos. La empresa auxiliar, como se pone de manifiesto en el acta levantada el 10 de julio de 1997, es decir días después de agotado el plazo, únicamente había llevado a cabo la limpieza de tierra que por arrastre de la lluvia cubrían algunos tajos, los cuales en general seguían inundados.

El contrato con esta empresa auxiliar que se había presentado ante la Administración el 29 de mayo de 1997, requiriendo documentación necesaria hasta el 5 de junio de 1997, notificado el 2-7- 97, se resuelve el 14-7-97, celebrándose con la misma empresa, que había ampliado su objeto social el 11-7-97, contrato de arrendamiento de la concesión, en que una sociedad de responsabilidad limitada no inscrita en el Registro Mercantil, cede parte de sus participantes socios de la nueva sociedad Luesma, S.L., ahora ya pluripersonal.

Al no haberse reiniciado los trabajos mineros por el concesionario en el plazo de 6 meses, como se le requirió por la Administración al amparo del art. 109 g) del Reglamento de Minas, debe declararse caducada la concesión. No enerva lo expuesto, que el citado concesionario celebrase contrato de servicios con una sociedad limitada unipersonal, con un capital social de 500.000 pesetas y cuyo objeto social sea la comercialización de piensos, aunque ésta coloque en la explotación diversa maquinaria que lleve a cabo algunas labores de limpieza de lodos en algún frente de la explotación.

No empaña la veracidad de lo expuesto que en fecha extemporánea la citada sociedad amplíe su capital social a 2 millones de pesetas, su objeto social a actividades mineras y se convierta en pluripersonal. Tampoco, que en fecha también extemporánea, se celebre entre el concesionario y la nueva sociedad un contrato de arrendamiento de la concesión, que no consta haya sido autorizado por la Administración.

No favorece a los recurrentes que el capital social de la sociedad sea tan ínfimo con relación a los gastos necesarios para la puesta en explotación de los recursos mineros, más de 26 millones en estas labores preliminares según se dice en la propia demanda, ni tampoco su corta vida empresarial, de inexperiencia total en la minería. Tampoco les beneficia la existencia de anteriores contratos de arrendamiento en litigio ni la absoluta paralización de actividades mineras, no sólo al momento en que se levantó el acta sino durante varios meses posteriores al levantamiento de la misma. Teniendo en cuanta la presentación de labores tras el requerimiento administrativo hemos de deducir la ausencia de verdaderas causas de paralización esgrimidas en octubre, amén de que no se puede suspender lo que previamente se encuentra suspendido, como se acredita en el acta levantada en agosto de 1.996.

De todo lo expuesto se deduce, no solo el hecho cierto y determinante de no haber comenzado el concesionario las labores de explotación minera en el plazo de 6 meses concedido por la Administración, existiendo previamente una paralización no autorizada, sino una falta de explotación adecuada de la misma.

Las razones esgrimidas por los recurrentes relativas a la tramitación administrativa o suspensión condicionada del plan de labores al pago de determinadas tasas, la realización de algunos movimientos de tierra por Luesma, la colocación de maquinaria o el contrato de suministro de combustible para esta maquinaria por esta sociedad o la discutible retroactividad de efectos del art. 126 del Reglamento Minero, no afectan a la realidad de los hechos que hemos declarado en los párrafos precedentes.

La jurisprudencia que cita el recurrente efectivamente recoge casos de caducidad por un absoluto abandono de la explotación, pero no contradicen ni enervan lo aquí expuesto. No es objeto de estos autos la conducta en la explotación minera en plazo posterior al concedido. El recurrente ha tenido posibilidades reales de alegar cuanto ha tenido por conveniente y se le otorgó un plazo, para formular alegaciones y tomara vista del expediente el 30-7-97, tomando efectivamente vista el 5-8-97 y presentado alegaciones (folios 377 y sgts del expediente administrativo), no teniéndose además en cuenta en el expediente hechos distintos que los conocidos por el concesionario y su inactividad.

No puede decirse que se vulnere ningún principio de confianza y menos legítima, cuando se otorga un plazo para realizar una actividad, que no se debería encontrar en suspenso y en el mismo o no se lleva a cabo ninguna actividad o se conciertan contratos, existiendo otros litigiosos, con sociedades que no tienen por objeto social esta actividad, con una capacidad económica ínfima, y no digamos ya solvencia técnica. Verdaderamente quien infringe la confianza legitima es el concesionario que no explota adecuadamente la concesión, frustrando las legitimas expectativas que todos los españoles le habíamos depositado y son la base de su titulo privilegiado para el aprovechamiento directo de bienes de dominio público estatal. La confianza legítima no puede ser una estratagema para ampliar plazos extensos previamente concedidos o para buscar la confusión o la ofuscación.

Que en materia de costas rige el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.956 que no las impone sino en los casos de temeridad o mala fe que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

.

TERCERO

El primer motivo de casación que se articula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, censura que la Sala de instancia ha realizado una "apreciación ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en autos, que acreditaría cumplidamente la reanudación de la actividad en el plazo de seis meses que le fue concedido", vulnerando el artículo 86.4 de la Ley 22/1973, de Minas, y el artículo 109 g) del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación que se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia invocada, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa razonable a las circunstancias concurrentes del artículo 86.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que establece que las concesiones de explotación de recursos de la sección C) se declararán caducados, entre otros supuestos, cuando habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas, según proceda, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento.

La sentencia de la Sala de instancia declara como hecho probado, tras un análisis pormenorizado del expediente administrativo y en base a la valoración objetiva de las pruebas admitidas y practicadas conforme a las reglas de racionalidad y lógica, que en el plazo que transcurre entre el 2 de enero y el 1 de julio de 1997, el concesionario no realizó actividad material alguna en la explotación al sólo haberse realizado en los días previos al agotamiento del plazo algunas labores preliminares por la empresa "PIENSOS LUESMA".

La relevancia que la defensa letrada de la parte recurrente en casación otorga a diversos documentos aportados que justificarían, según su criterio, la reanudación de la actividad y la extracción de mineral -escritura pública de aclaración y rectificación del contrato de arrendamiento de la concesión formulado el 11 de julio de 1997 entre el concesionario y la Sociedad "PIENSOS LUESMA", en que se manifiesta la cesión del 40 por ciento del material extraído; recibo de pago de honorarios a un facultativo técnico o la aportación de reportajes fotográficos-, no permite apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en manifiesto error en la apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes, porque estas pruebas no son trascendentes para enervar la eficacia jurídica del Acta de inspección practicada en la explotación el 10 de julio de 1997.

Las relaciones entre el titular de la concesión D. Paulino y la Empresa "PIENSOS LUESMA" con el objeto de proceder al arrendamiento de la concesión de la explotación minera "León", son indiferentes para la declaración administrativa de caducidad, porque, según se advierte en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000 (RC 2696/1993), la concesión de explotación minera supone una utilización privativa del dominio público, de tal forma que las condiciones legales o contractuales a las que se somete son de naturaleza "ob rem", es decir, derivan de la concesión con independencia de las vicisitudes subjetivas que puedan producirse en la titularidad de la misma, bien sea por causa de muerte o por actos "inter vivos". El plazo para reiniciar los trabajos de explotación no puede verse afectado por el hecho de que antes de que expire se produzca una transferencia del derecho en favor de un tercero, ya que el interés público de que se extraiga el mineral se vería afectado mediante transmisiones sucesivas, que impediría lograr los legítimos objetivos que la explotación comporta.

Debe recordarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide a esta Sala alterar los hechos de que ha partido la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, por lo que no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya al órgano jurisdiccional sentenciador en la apreciación de los hechos.

La Sala no fundamenta la validez de la decisión administrativa, en contradicción con la doctrina de esta Sala, en base al argumento que es la falta de extracción de material la que constituye un indicio irrefutable de la paralización de la actividad, sino que su fallo descansa en la declaración, tras una valoración acorde con el material probatorio examinado y que resulta congruente con la causa tipificada en el artículo 109 g) del Reglamento General del Régimen para la Minería, de que no consta la realización de actividad tendente a la explotación de los recursos, que no requiere la paralización absoluta de la actividad para que proceda decretar la caducidad de la concesión.

La Sala de instancia acoge la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que, como expresa en la sentencia de 22 de mayo de 1998 (RC 4008/1990), considera que uno de los elementos determinantes de la apreciación de caducidad por paralización de la explotación por tiempo superior a seis meses, es la inactividad de producción, y la falta de actividad tendente a la extracción del mineral, sin que la presentación de los planes de labores signifique que se hayan realizado los trabajos en ellos consignados, y ni que la falta de respuesta de la Administración suponga su reconocimiento.

La Sala de instancia no ha realizado una interpretación aplicativa infundada, irrazonable, arbitraria o contraria al canon hermenéutico pro civem del régimen jurídico de la caducidad, establecido en los artículos 83 a 88 de la Ley de Minas y en los artículos 109 y 114 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, contrario a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que, según se advierte en la sentencia de 22 de mayo de 1998 (RC 4608/1990) y de 16 de febrero de 2004 (RC 2610/1999) no constituye manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limitan a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste una naturaleza sancionadora, sino que es congruente con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución, en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", y que vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad.

La caducidad, que, como refiere la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, constituye un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de "sancionar aquéllas conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley", se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional.

El principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, en un Estado social y democrático de Derecho, que proporciona un marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público se reconoce en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución, no se menoscaba por la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda que declara la caducidad de la concesión del permiso de investigación al limitarse la autoridad administrativa a aplicar una causa de caducidad por un hecho imputable al interesado, tipificada en el artículo 86.4 de la Ley de Minas.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte, que censura que la Sala de instancia ha infringido el artículo 74 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 y el artículo 24 de la Constitución, al denegar la prueba testifical propuesta con el objeto de acreditar la extracción de mármol antes del 2 de junio de 1997, que le ha causado indefensión, y que se formula con carácter subsidiario respecto de la pretensión casacional principal, debe ser desestimado.

No cabe apreciar que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a utlizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al rechazar la prueba testifical propuesta por considerarla innecesaria al amparo del artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al deber considerar que en razón del objeto de la prueba testifical propuesta -la declaración de trabajadores de la Empresa PIENSOS LUESMA, S.L.- no constituye un medio de prueba trascendente ni determinante en la apreciación por el órgano juzgador en orden a acreditar la reanudación de los trabajos en la explotación "León".

Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, y que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2001, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados 2603/1997 y 2902/1997.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2001, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados 2603/1997 y 2902/1997.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Saubrier. Firmado.

5 sentencias
  • STSJ Canarias 106/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 Mayo 2006
    ...generales", y que vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad( STS 25 de octubre de 2004 )... la mera referencia genérica al retraso para concederse otras autorizaciones, no puede suponer sin más el éxito de su pretensión, pue......
  • STC 359/2006, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • Tribunal Constitucional Sala Segunda
    • 18 Diciembre 2006
    ...tramitado con el núm. 4467-2001, fue resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de octubre de 2004. En esta Sentencia se abordan, por su orden, los motivos de casación y se declara no haber lugar al recurso. En concret......
  • STSJ Canarias , 15 de Abril de 2005
    • España
    • 15 Abril 2005
    ...generales", y que vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad(STS 25 de octubre de 2004). Alegando que se ha hecho una interpretación literal la parte actora parece dar a entender que hay que ponderar las circunstancias concur......
  • STSJ Extremadura 965/2008, 6 de Noviembre de 2008
    • España
    • 6 Noviembre 2008
    ...con número 1034/01 de 31 de mayo desestimatoria del recurso contencioso administrativo. SEGUNDO Recurrida en casación fue confirmada en STS de 25/10/2004 . TERCERO Interpuesto recurso de amparo se estimó el 28/12/2006 la vulneración del derecho contenido en el art.24 de la C.E . relativo a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Viejos y nuevos problemas de la concesión minera
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 18, Mayo 2009
    • 1 Mayo 2009
    ...para ello, y la posterior declaración de caducidad del título dio lugar al conflicto judicial resuelto en casación por la STS de 25 de octubre de 2004 (TOL 515021), declaración a la que nada obsta, según razona la propia sentencia, que antes de cumplirse el plazo de seis meses para el reini......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR