STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5325
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 76/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño en representación de D. Matías contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003 en la que se acuerda el archivo de la denuncia formulada por el Sr. Matías

. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que, revocando la resolución que acordó el archivo de la denuncia formulada contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Millán, se decrete la incoación del oportuno expediente disciplinario contra dicho magistrados practicándose las diligencias de prueba que se estimen oportunas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluida la invocación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Mediante auto de 12 de enero de 2004 -que estimó el recurso de súplica interpuesto contra una diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2003- se acordó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora. Fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas. En cambio, mediante auto de 15 de marzo de 2004, contra el que no se interpuso recurso alguno, se denegó la prueba testifical solicitada por el demandante.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Matías contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003 en la que se acuerda el archivo de la denuncia formulada por el Sr. Matías .

Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha 6 de noviembre de 2002 el Abogado D. Matías formuló denuncia contra el Ilmo. Sr. D. Magistrado D. Millán, magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, como presunto autor de unos hecho que según el denunciante serían encuadrables en los tipos disciplinarios descritos en los artículos 417.8 y 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 699/02 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo. Y mediante acuerdo de 23 de enero de 2003 la Comisión Disciplinaria dispuso efectivamente el archivo, decisión contra el que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

El informe del Servicio de Inspección, reproducido en la resolución recurrida, sintetiza en los siguientes términos el contenido de la denuncia y las razones para su archivo:

(...) El Abogado D. Matías denuncia en su escrito la actuación del Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ DIRECCION000, que es encuadrable a su entender, en los tipos disciplinarios descritos en los artículos 417.8 y 417.9 LOPJ . De la lectura y análisis de su escrito, la documentación remitida y el informe del Magistrado afectado se deduce lo siguiente:

1)

· Como letrado de D. Augusto presentó en 30-9-2001 ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ DIRECCION000 una querella criminal contra el Juez Sustituto del Juzgado nº 3 de Hospitalet de Llobregat y la Magistrada Titular del Juzgado nº 8 de la misma población.

· El Magistrado afectado fue designado Ponente, de acuerdo con el turno que tiene establecido la Sala. -procedimiento penal 59/01. "No consta que su actuación fuera otra que la correspondiente al ponente, sus atribuciones y cometidos a tenor del artículo 205.5 LOPJ y concordantes.

· En dicha causa se decretó la inadmisión a trámite de la querella -Auto de 8-11-2001 -, sin instrucción ni actuación investigadora alguna.

· Recurrida la resolución se desestimó la súplica por Auto de 10-12-2001, se decidió que no había lugar a aclararlo por Auto de 7-1-2002 y por Auto de 7-3-2002 se decretaba no tener por preparado recurso de casación.

2)

· En 12-7-01 el referido D. Augusto bajo la dirección letrada del denunciante había formulado incidente de recusación de dos de los Magistrados de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que habían conocido recursos de apelación contra resoluciones dictadas en una causa penal seguida contra el Sr. Augusto .

· La Sala de recusaciones del TSJ resolvió la pretensión -causa 4/01- desestimando la recusación formulada. El Magistrado aquí denunciado formaba parte de dicha Sala.

· La Sala acordaba en pieza separada del incidente, imponer al Letrado una corrección disciplinaria. El acuerdo es de fecha 25-2-2002.

· Sostiene el Letrado que el Magistrado debió haberse abstenido en este incidente de recusación pues formaba parte de la Sala que conocía que la querella arriba aludida por lo que operaría la causa de abstención nº 10 del art. 218 LOPJ : "Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

· En modo alguno puede entenderse que la inadmisión a trámite de una querella sin practicar diligencia ni prueba alguna pueda considerarse instrucción, de un lado, y de otro, no puede considerarse que el incidente de recusación contra Magistrados que integran la Sala de apelaciones de una causa penal constituya el mismo pleito o causa que la querella en la que se imputan a dos jueces delitos de prevaricación por su actuación en un procedimiento penal contra el cliente del Letrado. Ni se trata de la misma causa ni propiamente de otra instancia anterior.

3)

· El Letrado ha formulado varias peticiones de nulidad de actuaciones basándose precisamente en la actuación del Magistrado denunciado respecto del que ha sostenido la concurrencia de la causa de abstención ya comentada.

· El Auto de 6-3-2002 dictado por la Sala de Recusaciones -de la que no formó parte el Magistradodesestimó la pretendida recusación promovida contra éste. 4) · En la Parte dispositiva de Auto de 10-12-2001 en el que se resolvía la súplica contra la inadmisión de la querella contra los Jueces de Hospitalet, que ya se ha referido, se acordaba conferir traslado al Ministerio Fiscal por si los hechos -la actuación del Letrado- fuesen constitutivos de delito, por las imputaciones contenidas en el escrito de interposición de la súplica.

· No ha sido hasta 17-6-2002 cuando el Magistrado denunciado y los otros que habían dictado el Auto que formularon denuncia formal contra el Letrado por presuntos delitos de injurias y calumnias vertidas en el escrito de interposición del recurso de súplica.

Ello sin perjuicio de que las diligencias penales efectivamente incoaron a raiz de la querella interpuesta por el Fiscal ante el Juzgado de Guardia de Barcelona y que dio lugar a las Diligencias Previas nº 577/02 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona.

De este relato cronológico se desprende que no concurrió hasta entonces la condición de denunciante en el Magistrado y que anteriormente (mientras la causa 59/01 o el incidente de recusación 4/01 se estaban sustanciando o tramitando), el Magistrado no tenía tal condición, pues no es asimilable a ella, según reiterada jurisprudencia del TS, la deducción de testimonio para traslado al Ministerio Fiscal de hechos presuntamente delictivos, pues ello da cumplimiento a un deber procesal.

Tampoco puede considerarse que desde el traslado al Ministerio Fiscal exista pleito pendiente, pues la causa de recusación-abstención prevista en el nº 7 artículo 219 LOPJ completa la enunciada en el nº 6 haber sido denunciante o acusador, y la referencia legal, según constante interpretación jurisprudencial, es, en consecuencia a procedimientos no penales.

Por todo lo expuesto, se entiende que en el presente caso no concurren las causas de abstención alegada en orden a determinar un eventual deber del Magistrado cuya inobservancia tuviera un reflejo disciplinario, por lo que se propone el ARCHIVO de la denuncia por no presentar los hechos relevancia disciplinaria"..

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora sostiene que el Magistrado denunciado debió abstenerse y no tomar parte en la resolución por parte del la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del incidente de recusación 4/2001 promovido contra dos magistrados de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y ello porque el material probatorio aportado a ese incidente de recusación ya había sido examinado por la misma Sala de lo Civil y Penal en el procedimiento penal 59/2001 (querella dirigida contra juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat), donde el magistrado Sr. Millán había intervenido como Ponente.

El Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, invocando al efecto el motivo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y aduciendo la falta de legitimación de la parte actora en relación a la pretensión deducida; y, subsidiariamente, ha pedido la desestimación del recurso por entender que es ajustada a derecho la resolución que acordó el archivo.

TERCERO

La alegación de falta de legitimación activa que formula el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida.

Al abordar esta cuestión comenzaremos recordando que, como ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores ...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador (STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 en Recurso 568/01)

Pues bien, el demandante este proceso no postula la imposición de una concreta sanción al magistrado denunciado -pretensión para la que, efectivamente, carecería de legitimación- y el interés que hace valer en la demanda se centra en que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno expediente disciplinario y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo (en este mismo sentido puede verse nuestras sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2005, en Recurso 44/02 y 22 de diciembre de 2005 en Recurso 124/04 ). En consecuencia, debe ser rechazado el motivo de inadmisibilidad del recurso que plantea la Abogacía del Estado y procede entonces que nos adentremos a examinar si es o no ajustada a derecho la decisión de archivo contenida en el acuerdo impugnado.

CUARTO

En lo que se refiere a las denuncias formuladas ante el Consejo General del Poder Judicial por la actuación de órganos jurisdiccionales esta Sala ha sentado una doctrina (expresada en sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 12 de junio de 2000, 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002, 3 de abril de 2003 y 11 de marzo de 2005, entre otras) de la que interesa destacar aquí, expuesto de manera sintetizada, los siguientes apartados:

1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución ; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ . Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional. Lo cual viene a significar esto:

  1. En los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. La potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

  3. Esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por esta razón, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan. Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

QUINTO

Trasladando las consideraciones expuestas en el apartado anterior al caso que ahora nos ocupa puede constatarse que la denuncia inicial del Sr. Matías viene referida a hechos cuyo examen sí tiene cabida en el ámbito de la potestad disciplinaria del poder judicial pues la obligación de abstenerse el juez o magistrado cuando concurra causa legal para ello, sin perjuicio de su incidencia en la esfera jurisdiccional, es un deber estatutario cuyo incumplimiento está específicamente tipificado como falta muy grave en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, esta afirmación de que los hechos denunciados quedan comprendidos en el ámbito de la potestad disciplinaria -lo que, por otra parte, nadie ha cuestionado- es plenamente compatible con la consideración de que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria en la que se decide el archivo de la Información Previa 699/02 sin dar lugar a la incoación de expediente disciplinario es ajustado a derecho.

Sucede que esta decisión archivo sin incoar expediente disciplinario encuentra respaldo en los datos y documentos incorporados a la Información Previa y se plasma finalmente en una resolución que asume las consideraciones y la propuesta del informe del Servicio de Inspección, tratándose así de un acuerdo que está debidamente razonado y que es también razonable.

En efecto, en la Información Previa había ya constancia suficiente del diferente contenido de los procedimientos concernidos (de un lado la querella dirigida contra juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat y, de otra parte, el incidente de recusación 4/2001 promovido contra dos magistrados de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y también se conocía el alcance que había tenido la intervención que el magistrado Sr. Millán en el primero de esos procedimientos de cara a valorar si ello le obligaba o no a abstenerse en la resolución del incidente de recusación. Todos esos datos figuraban en la Información Previa y, por tanto, para determinar si había o no al menos indicios de incumplimiento del deber de abstención no era necesario hacer investigación alguna sobre los hechos ni recabar nuevos datos sino, únicamente, una valoración jurídica de los ya disponibles. Y puesto que la valoración realizada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, asumida luego por la Comisión Disciplinaria, llevaba a la conclusión de que no había indicio alguno de infracción, resulta plenamente congruente la decisión de archivar la Información Previa sin dar lugar a la incoación de expediente disciplinario.

Por lo demás, la decisión de no incoar expediente disciplinario no es sólo congruente desde el punto de vista procedimental sino que, como seguidamente veremos, es también acertada en lo sustantivo pues, en efecto, no hay indicios de que el magistrado Sr. Millán incumpliese el deber de abstención.

SEXTO

En relación con la causa de abstención que opera en caso de haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia (artículo 219.10ª LOPJ en su redacción originaria, que tras la reforma dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, pasó a ser el artículo 219.11ª, redactado en términos similares) debe señalarse que la intervención del magistrado Sr. Millán en el auto de archivo de un determinado procedimiento penal en modo alguno le inhabilita para intervenir ni le obliga a abstenerse en la resolución de un incidente de recusación promovido contra dos magistrados de la Audiencia Provincial que habían intervenido en la resolución de recursos de apelación planteados en aquella causa penal.

Y, desde luego, tampoco cabe afirmar, por más que así lo pretenda el demandante, que surja tal deber de abstención por el mero hecho de que sea en parte coincidente la documentación aportada a la causa penal y al incidente de recusación, pues, tratándose de procedimientos de contenido y naturaleza tan diferentes, no cabe afirmar que el magistrado tenga el deber de abstenerse por el hecho que señala el demandante de haber entrado previamente en contacto con aquel material probatorio.

Por otra parte, en lo que se refiere al deber de abstenerse en el caso de ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes (artículo 219.6ª LOPJ, que pasó a ser el 219.7ª tras la reforma dada por Ley Orgánica 19/2003 ), debemos considerar ajustada a derecho la resolución de la Comisión Disciplinaria que entendió que tampoco procedía incoar un expediente disciplinario por vulneración de esta causa de abstención. Debe notarse que en el momento en que el magistrado Sr. Millán intervino en la resolución del incidente de recusación, por auto de 10 de diciembre de 2001, y en la imposición de una multa al recusante, por acuerdo de 25 de febrero de 2002, dicho magistrado no era denunciante frente al Letrado Matías, ni tenía entablado proceso alguno con éste, pues no cabe atribuir la consideración de denunciantes, y menos aún la de acusadores, a los magistrados integrantes de la Sala de la Audiencia Provincial que, a la vista de las manifestaciones vertidas por el Letrado en un determinado escrito procesal -el recurso de súplica contra el auto de archivo de la querella dirigida contra el juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat- habían acordado remitir testimonio al Ministerio Fiscal por si tales manifestaciones fuesen constitutivas de delito, siendo el Ministerio Fiscal quien interpuso la querella contra el Sr. Matías que dio origen a las Diligencias Previas 577/2002 Sección C y que fue admitida a trámite por auto de 4 de febrero de 2002 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona . Cabe admitir que el magistrado Sr. Millán pudo abstenerse al amparo de esa causa de abstención que estamos examinando, pués, aun existiendo diferencias, también se da algún paralelismo entre la presentación de una denuncia y la decisión de deducir testimonio. Pero una cosa es admitir que el magistrado podría haber intentado la abstención pese a no estar su caso estrictamente contemplado en la norma y otra muy distinta afirmar, como pretende el demandante, que por no haberse obtenido debiera haberse incoado expediente disciplinario al Sr. Millán . Por lo demás, es cierto que, más adelante, los magistrados de la Sala que habían resuelto el incidente de recusación, incluido el Sr. Millán, formularon denuncia contra el Sr. Matías por un posible delito de calumnias e injurias vertidas en escrito dirigido por ese Letrado a la Sala; pero según destaca la resolución recurrida, sin que el dato haya sido rebatido, tal denuncia de los magistrados contra el Sr. Matías se presentó el 17 de junio de 2002, es decir, varios meses después de haber dictado el auto que desestimaba la recusación y el acuerdo de imposición de la multa recusante; y, por tanto, en el momento de resolver el magistrado Sr. Millán no era denunciante ni tenía obligación de abstenerse.

En consecuencia, debe considerarse ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinario en el que se decidió archivar la Información Previa sin dar lugar a la incoación de expediente disciplinario contra el magistrado D. Millán .

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003 en la que se acuerda el archivo de la denuncia formulada por el Sr. Matías, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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