STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:3903
Número de Recurso1212/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón y Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los procuradores Sr. Donaire Gómez y Sra. Camacho Villar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna, instruyó sumario nº 4/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), que con fecha 15 de abril de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las once horas del día 13 de junio de 1998 llegó al aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife) el vuelo de la compañía IBERIA 0952 procedente de Madrid, en el que viajaban los procesados Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos Ramón , colombiano, mayor de edad y condenado por sentencia firme de 3 de agosto de 1996, en la causa 4/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 3ª), a 9 años de prisión mayor y multa de 102 millones de pesetas por un delito contra la salud pública. Ambos procesados fueron interceptados en el edificio terminal del aeropuerto por agentes de la Guardia Civil, que les ocuparon diversas cantidades de cocaína, que transportaban ambos, de previo y común acuerdo. Así a Esther se le ocuparon dos paquetes que guardaba ocultos en su espalda, con un peso de 994,7 gramos de cocaína, con una pureza del 79,64% y a Carlos Ramón , cuatro paquetes conteniendo 1.471,6 gramos de cocaína, con una pureza del 80,62%. El procesado Carlos Ramón , para ocultar su verdadera identidad, portaba un pasaporte de la República de Guatemala a nombre de Ildefonso , en el que iba colocada una fotografía suya, llevando consigo 126.000 pts, que le fueron intervenidas. Los procesados están privados de libertad por esta causa desde el día 13 de junio de 1998, siendo el valor de la droga ocupada de 24.909.630 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Esther y Carlos Ramón como autores responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Esther y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para Carlos Ramón , a la pena a Esther , de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a Carlos Ramón a la pena de doce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluto por el tiempo de la condena, y a cada uno de ellos multa de 50.000.000 pts y costas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, que deberá ser destruída, así como del dinero intervenido, al que se dará el destino legal. Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pts.

    Reclámese del juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil de Esther , y para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, abonamos todo el tiempo que ambos procesados han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Ramón basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que la sentencia recurrida vulnera los arts. 20.5 y 21 del Código Penal así como el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

La representación de Esther , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, previsto en el número primero del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse aplicado indebidamente por el Tribunal sentenciador el art. 368 del nuevo Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y no haberse aplicado como eximente al menos incompleta, la exención de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1º y art. 21 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5º apartado 4º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución por haberse vulnerado por el Tribunal sentenciador, el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos que impugna en su totalidad, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Carlos Ramón alega infracción de ley por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse demorado la intervención efectiva del letrado de asistencia al detenido hasta el segundo día de la detención.

El motivo no puede ser estimado pues ni consta ni se alega por el recurrente que dicha demora -imputable al parecer a retraso en la comparecencia del Letrado de oficio- haya tenido un efecto negativo relevante para la defensa del recurrente, ya que su condena se fundamenta en una prueba de cargo contundente practicada legalmente en el acto del juicio oral, sin relación alguna con la referida demora. Consta que el acusado ha estado debidamente defendido durante el juicio y también a lo largo de la instrucción, donde pudo solicitar en su defensa todas las diligencias procedentes, apoyándose la sentencia condenatoria en prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que no cabe apreciar infracción alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se invoca.

La alegación de que la diligencia policial de información de derechos no está firmada por el recurrente carece también de trascendencia, pues de una parte consta al folio 15 que fué el recurrente quien no quiso firmar, y de otra consta al folio 27 una nueva información de derechos ante el Juez Instructor, firmada por el recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso alega error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal. En su desarrollo la parte recurrente interesa la estimación de una eximente de estado de necesidad pero ni invoca documento alguno que acredite el referido error probatorio ni existe base fáctica que permita apreciar la referida eximente.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada Esther alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 369 del Código Penal de 1995. Señala la recurrente que no consta acreditado que la droga ocupada estuviese destinada al tráfico.

El motivo carece del menor fundamento. Es claro que el destino de la droga debe inferirse racionalmente de las circunstancias objetivas concurrentes, y en el caso actual la cantidad de droga ocupada (más de dos kilogramos de cocaína, con un grado de pureza de aproximadamente un 80%) y su elevado valor (más de 24 millones de pts), ponen suficientemente de relieve dicho destino.

En el tercer motivo, que por razones sistemáticas debe resolverse con anterioridad al segundo, se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En su desarrollo se alega que en ningún momento se llegaron a ratificar los informes policiales ni a "impugnar" por el Ministerio Fiscal los informes periciales. Su desestimación se impone pues consta en las actuaciones que en el acto del juicio oral se practicó prueba suficiente plenamente acreditativa del transporte de la droga por la recurrente, como se señala en el fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia.

CUARTO

El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error en la valoración de la prueba, fundado en los dictámenes periciales que acreditan que la recurrente padece un transtorno de afectividad de tipo hipomaniaco. Considera la parte recurrente que debió tomarse en consideración el dictamen pericial practicado en el juicio oral en el que se acreditaba que como consecuencia de dicho trastorno la inteligencia y voluntad de la paciente se encontraban disminuidas, por lo que debió apreciarse una eximente completa o al menos incompleta.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

QUINTO

En el caso actual concurren las referidas circunstancias. En efecto constan en las actuaciones dos dictámenes periciales coincidentes, uno de un especialista en psiquiatría y otro de un médico forense y profesor de medicina legal, no desvirtuados por ningún otro, en los que se acredita la concurrencia de un trastorno psíquico que puede afectar a la imputabilidad de la recurrente y que sin embargo no se refleja en absoluto en el relato fáctico, que en consecuencia cabe calificar de incompleto.

Procede, por tanto, complementar el relato fáctico con el resultado, no controvertido, de dicho dictamen, procediendo seguidamente a su valoración en el ámbito de la imputabilidad de la recurrente.

En el relato fáctico se incluirá, en consecuencia, que "la acusada padece un trastorno de la efectividad de tipo hipomaniaco (CIE-10-F-30.0), concordando los hechos que se le imputan con los propios de una persona que padece este tipo de trastorno. La sintomatología apreciada consiste en: -hiperemotividad e inquietud psicomotriz- excesiva familiaridad y sociabilidad exagerada- sugestibilidad fácil- apenas autocrítica- emotividad cambiante- irresponsabilidad e imprudencia-. Dicho trastorno disminuye su capacidad de inteligencia y voluntad, pues las personas que lo padecen son anormalmente irresponsables e irreflexivas".

SEXTO

Atendiendo a este relato fáctico procede examinar la concurrencia de la eximente completa o incompleta que se interesa por la parte recurrente.

En relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los transtornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general (S.T.S. de 10 de febrero de 1989, entre otras). Para algunos un trastorno de personalidad no es propiamente una enfermedad mental, aunque en cualquier caso si es una anomalía psíquica. Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad.

SEPTIMO

Como hemos señalado la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. Desde luego no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. La doctrina jurisprudencial los ha considerado en ocasiones irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada dicha capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 14 de abril de 1984, 13 de junio de 1985, 16 de enero de 1987, u 11 de noviembre de 1988, entre las clásicas, o sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes). Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se han valorado penalmente como atenuantes analógicas (sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997). No faltan otras resoluciones en que trastornos de personalidad especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, 15 de mayo de 1985, 16 de abril, 9 de mayo, 8 de julio y 5 de diciembre de 1986, 15 de enero y 6 de febrero de 1987, 29 de febrero o 22 de julio de 1988, o 16 de noviembre de 1999). En esta última se destaca como la sustitución legal de la expresión "enajenación mental" por la de "anomalía o alteración psíquica" permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad, sin necesidad de recurrir a la analogía.

OCTAVO

Como señala la citada sentencia de 16 de noviembre de 1999 (nº 1604/1999), la postura tradicional de la jurisprudencia fué siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, bajo la vigencia de los Código Penales de 1932 y 1944, la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia aminorativa de la responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de "enajenado" desde su inclusión en el art. 8.1 del Código Penal, acostumbró a exigir para la apreciación de esta eximente, tanto completa como incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la existencia de una enfermedad mental -exigencia, por lo demás, rigurosamente lógica- y, al mismo tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la efectividad pero casi nunca aceptadas como enfermedades. De otro, la jurisprudencia se vió obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término "enajenado", no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una prudente matización, hay que reconocer que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosa, insistiéndose en que la enfermedad mental debe privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad para que pueda dar lugar a una circunstancia eximente. De esta manera, rechazando por una parte, que los trastornos de la personalidad sean verdaderas enfermedades y demandando, por otra, para los enfermos mentales una falta o un sensible déficit -según se propusiese la apreciación de la eximente o de la semieximente- de inteligencia y voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas alteraciones del campo de aplicación de la eximente de enajenación mental en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía. A partir de las SS de 29-2-88 y 22-6-88, que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos transtornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica -SS.de 22-1-86 y 6-3-80- reservando la aplicación de la eximente incompleta -SS 24-1-91, 6- 11-92, 24-4-93 y 8-3-95- para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía etc. Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al "enajenado" del art. 8.1º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 del vigente, por la expresión "cualquier anomalía o alteración psíquica", mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, "anomalías o alteraciones psíquicas" por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6 del Código Penal. Las psicopatías no tienen "análoga significación" a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla, (S.T.S. de 16 de noviembre de 1999).

NOVENO

Pasando ya de lo general (los trastornos de la personalidad) a lo particular, (el trastorno específico que padece la recurrente), hay que recordar que en el supuesto actual nos encontramos ante un "trastorno hipomaniaco", es decir un trastorno de menor entidad o gravedad que el maniaco, que ordinariamente no llega a provocar un grave deterioro laboral o social. Como norma general habría que estimar, por tanto, que un trastorno de la afectividad de esta naturaleza no tiene necesariamente que tener una especial relevancia en el ámbito de la imputabilidad o encuadrarse a lo sumo en la atenuante analógica. (Sentencia de 26 de junio de 1995).

Ahora bien en el supuesto actual han de valorarse minuciosamente las circunstancias concurrentes para apreciar en que grado la alteración sufrida por la recurrente ha podido influir en su comportamiento delictivo. Nos encontramos ante una mujer de 65 años de edad, viuda, vecina de Madrid, sin antecedentes penales y de la que no constan relaciones anteriores con el mundo de la droga, que extrañamente acepta en Madrid la propuesta de un joven de 26 años, vecino de Cali (Colombia), que ya había sido ejecutoriamente condenado en España dos años antes por tráfico de drogas en cantidad notoriamente importante nada menos que a nueve años de prisión y que utilizaba un pasaporte falso, de la República de Guatemala para ocultar su identidad, (es decir un traficante experimentado), para que le acompañe en un desplazamiento aéreo de Madrid a Tenerife, transportando conjuntamente 24 millones de pts en cocaína. Como se expone expresamente en el dictamen pericial psiquiátrico es claro que el trastorno de personalidad de la acusada, que determina una anómala sugestibilidad, una acentuada irresponsabilidad, una exagerada sociabilidad y una total carencia de autocrítica, se encuentra en la base de la acentuada limitación de la capacidad de su voluntad para negarse a dicha proposición o sugestión delictiva. Como se expresa gráficamente por los peritos " Esther ha sido toda su vida así, pero ahora se ha encontrado con unas personas que la han llevado donde querían", aprovechándose precisamente de su anomalía psíquica.

En consecuencia cabe apreciar en el caso actual los dos elementos necesarios para la estimación de la eximente incompleta. En primer lugar concurre evidentemente la base patológica, hoy definida como anomalía psíquica, y en segundo lugar concurre la circunstancia de que dicha anomalía se ha interpuesto, de modo relevante, entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de modo que aún pudiendo percibir la prohibición, la fuerza motivadora de ésta se encontraba seriamente limitada por la propia alteración psíquica, que disminuía notoriamente la motivación normativa, dada la hipersugestibilidad, irresponsabilidad y carencia de autocrítica que la enfermedad determinaba en la recurrente y que la hacía fácil presa de las sugerencias, presiones e influencias de las personas experimentadas que la utilizaron.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, apreciando la circunstancia propuesta de exención incompleta, y reduciendo la pena en un grado, lo que permite imponer una pena más proporcionada a las circunstancias del hecho y de su autora.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Carlos Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Por el contrario procede ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Esther contra igual sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio para dicha recurrente las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, recurrentes, y Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, instruyó sumario 4/98 contra Carlos Ramón , de 26 años de edad, hijo de Pedro y de Marí Luz , soltero, sin profesión, natural de Cali (Colombia) y vecino de Cali (Colombia), con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa, y contra Esther , de 65 años de edad, hija de Carlos José y de Clara , viuda, sin profesión, natural de Córdoba y vecina de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales , de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 15 de abril de 1999 (Sec. 2ª), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada, añadiendo en el relato fáctico "la acusada padece un trastorno de la afectividad de tipo hipomaniaco (CIE-10-F-30.0), concordando los hechos que se le imputan con los propios de una persona que padece este tipo de trastorno. La sintomatología apreciada consiste en: -hiperemotividad e inquietud psicomotriz- excesiva familiaridad y sociabilidad exagerada- sugestibilidad fácil- apenas autocrítica- emotividad cambiante- irresponsabilidad e imprudencia-. Dicho trastorno disminuye su capacidad de inteligencia y voluntad, pues las personas que lo padecen son anormalmente irresponsables e irreflexivas".

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo en lo que se encuentren en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede apreciar la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º del Código Penal de 1995 en relación con el art. 20.1º del mismo texto legal, reduciendo la pena en un grado atendiendo a las circunstancias del hecho y de su autora, ya reflejadas en la sentencia casacional.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos apreciar en la condenada Esther la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, ya legalmente definida, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de prisión y 13 millones de pts de multa, con las accesorias y demás prevenciones establecidas en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 10 Abril 2015
    ...en el agente de una perturbación de sus facultades mentales (SSTS de 5 de mayo de 2003 y 6 de abril de 2001). Como recoge la STS de 14 de mayo de 2001, en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el código penal se encuadra en el sist......
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    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVI, Enero 2003
    • 1 Enero 2003
    ...muy lejos de aportar explicaciones más precisas al respecto" (en el Prólogo a esta obra, p. 1). [40] Aprecia eximente incompleta la STS 14-5-01 en la actuación de una mujer que se deja sugestionar, al ser fácil presa de [41] Cociente intelectual (ci) entre 50 y 60 por 100; así, la STS 25-4-......

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