ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1781A
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Saínz de Baranda Riva, en representación de Dª. Rosa, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Maiquetía), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandada en el juicio de divorcio) y D. Jose María.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Caraballeda, República de Venezuela, el 16 de octubre de 1.992 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos españoles; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, eran residentes en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de la Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 2 de enero último, por el que manifestaba que la verdadera fecha de celebración del matrimonio es el 16 de octubre de 1.992, mientras que la de 18 de Octubre de 1.992, que figura en la resolución de divorcio, es un simple error mecanográfico.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que la solicitante de exequatur fue demandada en el juicio de divorcio, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7- 2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002 y 26-11-2002 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio de los cónyuges en la República de Venezuela al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

FALLAMOS

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Maiquetía), República de Venezuela, de fecha 3 de mayo de 2.001, por la que se acordaba el divorcio de Rosay D. Jose María, quienes habían contraído matrimonio en Caraballeda, República de Venezuela, el día 16 de octubre de 1.992, inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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