Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Febrero de 2003

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Resumen


"DEMANDA DE EXEQUÁTUR. DIVORCIO DE COMÚN ACUERDO. RESOLUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEJICANOS. El actor formuló demanda de exequatur de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de lo Familiar de Méjico D.F., Estados Unidos Mejicanos, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo. El matrimonio disuelto había sido celebrado en Xochitepel (Estado Morelos), Estados Unidos Mejicanos, e inscrito en el Registro Civil español. Los contrayentes eran español -el varón- y mejicana -la mujer- y residentes en los Estados Unidos Mejicanos; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en los Estados Unidos Mejicanos. No resulta aplicable el Convenio celebrado entre los Estados Unidos Mejicanos y el Reino de Españ sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil, hecho en Madrid el 17 de abril de 1.989, ratificado el 10 de julio de 1.990 y publicado en el B.O.E. el 9 de abril de 1.991, pues su artículo 3°.-1 excluye expresamente de su ámbito material de aplicación: a) el estado civil y capacidad de las personas físicas y b) divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio. Debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1881) - que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley). No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos Mejicanos haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6°.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad mejicana de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior. Por lo que se estima la demanda."

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Extracto


Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Febrero de 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

1.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez del Campo, en representación de D. Eusebio, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.000, dictad...

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