ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6396A
Número de Recurso1409/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil AMPER, S.A., formuló solicitud de exequátur del laudo de 30 de junio de 2000, dictado por la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, por el que se desestimaron todas las pretensiones formuladas por la entidad SEPA TECHNOLOGIES Ltd, Co., al estimarse la excepción de cosa juzgada, así como la pretensión indemnizatoria ejercitada por la parte solicitante del exequátur por no haber formulado ésta reconvención en el procedimiento arbitral, condenando, asimismo, a la entidad contra la que se dirige este procedimiento al pago de las costas del arbitraje que se fijaron en la cantidad de US$ 535.000 (dólares USA) y a cada una de las partes a que sufrague sus propios costes legales y de otra índole acaecidos en relación con el arbitraje.

  2. - La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en Madrid, España, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en Georgia, Estados Unidos de América.

  3. - Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia auténtica del laudo arbitral y del contrato firmado entre las partes en el que se incluía la cláusula de sumisión a arbitraje, ambos documentos debidamente traducidos.

  4. - Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, ésta no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal, en su Informe de fecha 18 de noviembre de 2002, entre otras cosas, señaló que "los presupuestos formales del Convenio han sido cumplidos por la parte solicitante, significadamente los establecidos en el artículo IV ( el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad y el original del acuerdo a que se refiere el art. II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, interpretado según el art. I, 2 a) del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmado en Ginebra el 21 de abril de 1.961, asimismo en vigor entre España y Francia, que señala que, a los fines de su aplicación, se entenderá por acuerdo o compromiso arbitral, como en el presente caso, una cláusula compromisoria incluída en un contrato.

Del mismo modo, el objeto que dió lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V,2). Se han cumplido los requisitos de los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicables a tenor del artículo III del Convenio.

Por cuanto antecede, el Ministerio Fiscal, al considerar que concurren en el presente caso todos los requisitos formales y de fondo que exigen el Convenio de Nueva York de 1958, no se opone exclusivamente a la homologación del laudo de fecha 30 de junio de 2000 dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París.

En efecto, dado que el sentido de este procedimiento de exequatur es meramente homologador y la resolución que lo resuelve es meramente declarativa, significa que, como advierte el Auto de esta Excma. Sala de 16 de noviembre de 1999, la decisión de esta Sala se ha de agotar en ese pronunciamiento simplemente declarativo, respetuoso siempre del alcance y extensión de los efectos propios de la resolución extranjera, sin alcanzar, por lo tanto, a la ejecución en sí misma de los pronunciamientos que ésta contenga, que constituye un estadio posterior al reconocimiento y declaración de ejecutoriedad, y respecto de la que, por lo tanto, el exequatur constituye el presupuesto necesario... le está vedado a la Sala tanto realizar actuaciones procesales encaminadas al aseguramiento del fin de los concretos actos de ejecución y, en esa línea, tendentes a establecer cautelas o contracautelas respecto de bienes susceptibles de realización, como llevar a cabo los actos de ejecución de la resolución extranjera en sí mismos, una vez hayan sido homologados sus efectos; trámites procesales éstos que deberán intentarse -por cuanto a ellos incumbe- ante los órganos jurisdiccionales encargados de disponer las medidas cautelares y de aseguramiento que se hayan solicitado y sean competentes para llevar a cabo la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales.

Por ello, dado que la petición manifestada en el suplico segundo de la demanda de exequatur constituye un verdadero acto de ejecución cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia no procede que esta Excma Sala se pronuncie sobre la fijación de la cuantía que el demandado debe satisfacer al demandante por las costas ya pagadas".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En la resolución del presente exequatur se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 10 de Junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1º al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de Mayo de 1977 (BOE 12 de Julio del mismo año). Resulta preferible este Convenio al celebrado entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de 1969, que sería aplicable también a la vista de sus artículos I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de aquél, su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias especiales suscritos o que puedan suscribir las partes regulando el reconocimiento y la ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de completarse con el principio de eficacia máxima inherente a este tipo de normas convencionales y que, en casos como el presente, conduce a la preferencia del Convenio de Nueva York, tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores (ver AATS 16-4-96 en exequatur 3868/92, 17-02-98 en exequatur 3587/96, 7-7-98 en exequatur 1678/97, 6-10-98, en exequatur nº 2378/97, 2-3-99 en exequatur 3528/95, 21-12-99 en exequatur 4344/98, 11-4-2000, en exequatur 3536/98 y 20-2- 2001, en exequatur 3625/99).

  2. - El objeto que dió lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V,2).

  3. - No habiendo comparecido la parte contra la que se dirige el exequatur en este procedimiento, y, por lo tanto, no habiendo alegado causa de oposición al reconocimiento, el control de la Sala ha de limitarse al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo IV de la norma convencional, sin que pueda alcanzar a la verificación de oficio de las causas de oposición que recoge el artículo V, 1, que exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia. Por otra parte, no se aprecia motivo alguno que, con arreglo al artículo V, 2 de la norma convencional, impida el reconocimiento.

  4. - Se han cumplido los requisitos de los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicables a tenor del artículo III del Convenio.

  5. - Por último, y a la vista del pedimento que hace la parte solicitante en el punto (ii) del suplico de su demanda de exequatur, se debe dejar bien claro que el fin del procedimiento de exequatur no es otro que dictar una resolución de efecto meramente declarativo respecto del reconocimiento y homologación de los propios derivados de la resolución que constituye su objeto según el ordenamiento de origen. Quiere esto decir que la decisión de esta Sala se ha de agotar en ese pronunciamiento simplemente declarativo -que, a su vez, presenta un carácter constitutivo-procesal, en tanto que una vez homologada la resolución extranjera se pueden hacer valer en el foro los efectos que se derivan de la misma-, respetuoso siempre con el límite que impone el propio contenido de la resolución por reconocer y el alcance y la extensión de los efectos que se han de derivar conforme al ordenamiento de origen. Ese carácter meramente homologador delimita el objeto del proceso de exequatur en cuanto que, el mismo, constituye el cauce para que las resoluciones extranjeras, en función de sus propios pronunciamientos, produzcan en el foro los efectos que le son propios, de suerte que serán esos efectos los que pasen al orden interno con el contenido y extensión de que gozan conforme al ordenamiento con arreglo al cual se ha dictado la resolución, sin más limitaciones que las impuestas por la necesaria adecuación al orden público. Como consecuencia de ello, que no es sino plasmación del carácter meramente homologador que el Tribunal Constitucional (SSTC 54/89 y 132/91), y este Tribunal mismo (AATS 5-5-98, 8-9-98, 27-4-98, 16-11-99, 6-6-2000, 13-3-2001 y 18-12-2001, entre otros), han conferido a este singular procedimiento, le está vedado a la Sala tanto revisar el fondo del asunto decidido por la resolución por reconocer más allá de lo que imponga el referido control del respeto del orden público, o tratándose de laudos extranjeros, de lo que le faculte el artº. V del Convenio de Nueva York de 1.958, cuando resulte aplicable, como, también, integrar el contenido de aquélla, como parecer pretender la parte solicitante, con un pronunciamiento que hiciera incluir en la misma, de manera expresa, la cantidad que ésta hubo de pagar al Presidente del Tribunal Arbitral por el IVA aplicado a los honorarios de los árbitros, respecto del cual, en este trámite, no se ha probado que el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas del arbitraje -que expresamente se fijaron en el laudo la cantidad de US$ 535.000 (dólares USA)- deba incluir el abono del mismo.

  6. - El procedimiento de exequatur es esencialmente de homologación y no tiene carácter contencioso, aunque aquel contra el que se pida el reconocimiento pueda oponerse al mismo, lo que modula esa negación; en el caso ahora resuelto no puede tenerse por vencida en juicio a la entidad demandada, que no se ha opuesto al reconocimiento pretendido; por ello, y en atención a las reglas y principios que disciplinan la imposición de costas, y de conformidad con los criterios que sigue la Sala en esta materia dentro del procedimiento de exequatur, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas. LA SALA ACUERDA

  7. - Otorgamos exequatur al laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2000, dictado por la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, por el que se desestimaron todas las pretensiones formuladas por la entidad SEPA TECHNOLOGIES Ltd, Co., al estimarse la excepción de cosa juzgada, así como la pretensión indemnizatoria ejercitada por la solicitante del exequatur por no haber formulado ésta reconvención en el procedimiento arbitral, condenando, asimismo, a la entidad contra la que se dirige este procedimiento al pago de las costas del arbitraje que se fijaron en US$ 535.000 (dólares USA) y a cada una de las partes a que sufrague sus propios costes legales y de otra índole acaecidos en relación con el arbitraje; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.

  8. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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