ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:4190A
Número de Recurso770/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia García Rodríguez, en representación de Dª. Rosa, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representada y D. Benito.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Caracas, Venezuela, el 24 de Agosto de 1962, habiendo sido inscrito en el Registro Civil.

  2. - Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, ambos cónyuges residían en el Estado de origen de la resolución por reconocer; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el divorcio fue promovido de común acuerdo por ambos cónyuges.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio de los esposos al tiempo del divorcio en el Estado de origen , razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales venezolanos, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela, de fecha 8 de febrero de 1995, por la que se acordaba el divorcio de D. Benitoy Dª. Rosaquienes habían contraído matrimonio en Caracas, el día 24 de agosto de 1962.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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