ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2003:11818A
Número de Recurso67/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. García Fernández, en representación de Dª. Lorenza, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Condado de Fairfield en Bridgeport (Estado de Connecticut), Estados Unidos de América, por la que se pronunció el divorcio de mutuo acuerdo entre su representada y D. Constantino.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Monroe (Estado de Wisconsin), Estados Unidos de América, el 11 de agosto de 1990 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y estadounidense -el varón- y residentes en España y los Estados Unidos de América, respectivamente; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense, eran residentes en los Estados Unidos de América; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en los Estados Unidos de América.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 19 de mayo último, por el que limitaba el objeto de su solicitud de reconocimiento exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con los Estados Unidos de América ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se siguió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos de América haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad estadounidense del esposo, el domicilio de los cónyuges en los Estados Unidos de América al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Condado de Fairfield en Bridgeport (Estado de Connecticut), Estados Unidos de América, de fecha 26 de mayo de 2000, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Lorenzay D. Constantino, quienes habían contraído matrimonio en Monroe (Estado de Wisconsin), Estados Unidos de América, el día 11 de agosto de 1990, inscrito en el Registro Civil español, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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