STS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Samuel Conde Castelo en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1024/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos núm. 742/03, seguidos a instancias de DÑA. Francisca contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) sobre Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DÑA. Francisca representado por el Letrado Don Antonio Grandal Pita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante en autos Dña. Francisca, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el Hospital de la Costa de Burela, en virtud de distintos nombramientos de personal no facultativo en las modalidades de eventual fuera de cuadro de personal y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, en los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, vinculaciones temporales de uno a cinco días, en concreto, y según lo reclamado en la demanda: * diciembre de 2002: trabajó 8 días, realizando 62 horas. * enero de 2003: trabajó 2 días, realizando 14 horas. 2º.- Trabajó, conforme a lo reclamado, 10 días realizando 76 horas. Se dan aquí por reproducidas certificaciones de haberes de la actora obrantes en el expediente administrativo, de las que resulta que mes a mes percibió la prorrata de vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras. 3º.- Las retribuciones brutas mensuales, sin prorrata de PP. Extras, de la actora en el año 2.002 ascendieron a 940'83 euros; y en el año 2003 a 959'66 euros. 4º.- El 30 de mayo de 2003 presentó reclamación previa, que no ha sido estimada. 5º.- Está incluida la actora en el listado especial (pool) de la categoría de Auxiliar de Enfermería para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días elaboradas al amparo de la Norma General 12ª punto 4. del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución Conjunta de 4.2.00 - DOGA de 25-2-00). 6º.- Por los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de 20 sentencias anteriores en casos similares, existiendo otros pleitos coincidentes pendientes".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda deducida por Dña. Francisca sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y CONDENO al Organismo demandado el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) a abonar a la demandante la suma bruta de 157,26 euros, en concepto de exceso de jornada; cantidad que devengará el interés de mora procesal ordinario del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social 1 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Francisca .

TERCERO

Por la representación de SERGAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16-02-06. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por 10 de octubre 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-09-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-02-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERGAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en dieciséis de diciembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de la actora, con la categoría de Auxiliar de Enfermería en el Hospital de la Costa de Burela, con varios nombramientos de Sergas, como personal sanitario no facultativo en modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal, y sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, de uno a cinco días de duración, en concreto la actora en los meses de Diciembre de 2002 y enero de 2003 prestó servicios diez días, en total 76 horas, reclamando en concepto de exceso de jornada 172,78 Euros o subsidiariamente 150,22 Euros, siendo condenado el Servicio Gallego de Salud a abonar a la actora la suma bruta de 157,26 Euros en concepto de exceso de jornada más el interés legal por mora procesal, desestimando el recurso de suplicación contra dicha sentencia interpuesta; en la sentencia de suplicación se decidió que había que estar al valor de la hora normal que se deriva del art. 117 de la Ley 13/96, cuya cuantía se fijó en 6,51 Euros para el año 2001 en la sentencia; la primera, al igual que en suplicación, gira entorno al calculo de la jornada debida y el segundo la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que en los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de ocho sentencias en supuestos similares, alegando la existencia de cientos de procedimientos pendientes solo en los Jugados de Lugo aportando una amplia relación de ellos. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

TERCERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 15-07-2005, firme en el momento de publicación de la recurrida .

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiendose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001ó al R.D. Ley 3/87, dictandose resoluciones de signo contrario.

CUARTO

No puede aceptarse la alegación del Ministerio Fiscal de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que en el apartado dedicado a las infracciones legales, la recurrente se limita a decir que en los Juzgados de lo Social de Lugo existen cientos de reclamaciones en supuestos idénticos habiendose dictado fallos distintos, lo que producía inseguridad jurídica y vulneración de los arts. 9.3 y 24 C.E . que es necesario unificar, también lo es, que al analizar las pretensiones se hace referencia expresa al Acuerdo de 1-01-2001, ya mencionado, R.D. Ley 3/87 y art. 44 de la Ley 55/03 por el que se aprobó el Estatuto Marco, normativa en que cada una de ambas sentencias se apoyan, para tomar su decisión en cuanto a la forma de retribuir los excesos de jornada, argumentando suficientemente las razones que llevaban al recurrente a considerar infringidas por la recurrida las normas denunciadas.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso, Sergas, en su recurso denuncia la formula de calculo de la jornada del personal de autos y su retribución, en concreto la aplicación de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1-03-2001 (DOG de 19-03-2001) y la no aplicación del R.D. Ley 3/87 .

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en su reciente sentencia de 12 de febrero de 2007 (R- 288/06 ) a cuya doctrina debe estarse. En la misma se razonaba lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor factico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciendose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo factico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

SEXTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la desestimación del recuso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Social del T.S .J. de Galicia en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo a instancia de Dña. Francisca contra la entidad recurrente. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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