STS 1084/1994, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3005/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1084/1994
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de los de Madrid, sobre rendición de cuentas, cuyo recurso fue interpuesto por "RAIFA, S.A.", DON Jorge, DON Marco Antonio y "CRUNIJA, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses y asistidos del Letrado Don Juan Pinilla Martínez; en el que es parte recurrida DON Rosendo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Calvo Díaz y asistido del Letrado Don Rodolfo Gilmartín Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Rosendo contra "RAYFA, S.A.", Don Jorge, Don Marco Antonio y la entidad "CRUNIJA, S.A." que fueron declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se declarase el derecho que asiste al actor de estar informado de la situación contable y económica de las sociedades Rayfa S.A. y Crunija S.A., que para la efectividad de ese derecho se proceda al examen de la contabilidad de dichas sociedades por dos Censores de Cuentas designados por el Juzgado de entre los que figuren inscritos en el Registro de Auditorías del Ministerio de Economía y Hacienda, poniendo a su disposición los libros, soportes contables, el examen de las cuentas Bancarias de todos los demandados y en general, toda la documentación o elementos existentes en todas las sociedades que permitan dar un dictamen que comprenda pormenorizadamente los balances de situación con las cuentas de pérdidas y ganancias y la distribución de beneficios en lo que se refiere a la sociedad Rayfa, S.A. desde el 10 de Mayo de 1.983 al 31 de Mayo de 1.987 y en lo relativo a Crunija S.A., los correspondientes a los ejercicios de 1.984 a 1.987 ambos inclusive, en cuyo dictamen incluirán una memoria explicativa de todos y cada uno de los ejercicios sociales con expresión de todas las irregularidades que hayan podido observan, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y designación de Censores Jurados de Cuentas y a facilitar a estos últimos la entrada en los domicilios sociales y establecimientos mercantiles así como de cuartos elementos y documentación precisen para cumplir fielmente con su cometido y aceptar como auténtico el dictamen que emitan, con todo lo demás que sea procedente en derecho; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, RAYFA, S.A., Don Jorge, Don Marco Antonio, Sociedad CRUNIJA, S.A. para que en el término legal compareciere en autos, asistida de Abogado y Procurador, lo que no verificaron, siendo declaradas en rebeldía procesal, personándose después todas ellas representadas por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección Letrada de Don Francisco Pinilolos Martínez.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña María del Pilar Calvo Díaz en nombre y representación de Don Rosendo contra Sociedad RAYFA S.A., Don Jorge, Don Marco Antonio, y CRUNIJA S.A., debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor de estar informado de la situación contable y económica de las sociedades Rayfa S.A. y Crunija S.A.; que para la efectividad de ese derecho se procede al examen de la contabilidad de dichas sociedades por dos Censores de Cuentas designados por el Juzgado de entre los que figuren inscritos en el Registro de Auditorías del Ministerio de Economía y Hacienda, poniendo a su disposición los libros, soportes contables, el examen de las cuentas Bancarias de todos los demandados y en general, toda la documentación o elementos existentes en todas las sociedades que permitan dar un dictamen que comprenda pormenorizadamente los balances de situación con las cuentas de pérdidas y ganancias y la distribución de beneficios en los que se refiere a la sociedad Rayfa S.A. desde el 10 de Mayo de 1.983 al 31 de Mayo de 1.987 y en lo relativo a Crunija S.A. los correspondientes a los ejercicios de 1.984 a 1.987 ambos inclusive, en cuyo dictamen incluirán una memoria explicativa de todos y cada uno de los ejercicios sociales con expresión de todas las irregularidades que hayan podido observar, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y designación de Censores Jurados de Cuentas y a facilitar a estos últimos la entrada en los domicilios sociales y establecimientos mercantiles así como de cuantos elementos y documentación precisen para cumplir fielmente con su cometido y aceptar como auténtico el dictamen que emitan, con todo lo demás que sea procedente en derecho; todo lo que se verificará en ejecución de sentencia haciendo expresa imposición de costas por cuartas e iguales partes a los codemandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge, Don Marco Antonio, la entidad "RAYFA, S.A." y la entidad "CRUNIJA, S.A.", todos ellos representados por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid, con fecha 5 de Abril de 1.990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses en representación de "RAYFA, S.A.", DON Jorge, DON Marco Antonio y de "CRUNIJA, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. SEGUNDO.- Que se formula al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de Noviembre de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Rosendo, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre rendición de cuentas, contra RAYFA, S.A., Don Jorge, Don Marco Antonio y CRUNIJA, S.A., que fueron declarados en rebeldía, con fecha 1 de Julio de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de Abril de 1.990, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, las siguientes conclusiones: A) Que alegan básicamente los apelantes que el actor-apelado tuvo la condición de Consejero y Consejero-Delegado en la Sociedad "RAYFA" y que, por tanto, estuvo perfectamente informado de todos los aspectos contables y administrativos de la Sociedad, asistiendo a todas las Juntas sin impugnar sus acuerdos. Pero lo cierto es que no ha sido acreditado en autos la asistencia del actor a dichas Juntas, sin que figura en las actas correspondientes su firma como asistente a las mismas, habiendo sido cesado en sus cargos sociales con fecha 21 de Octubre de 1.986; B) Que no se entiende que, pese a los requerimientos del actor en procura de una adecuada y suficiente información de los libros de actas, de la total contabilidad social y de la documentación que amparara los asientos contables de las operaciones realizadas, en suma, del estado y situación de la Sociedad, no pudiese obtener tan elemental información, que constituye un derecho social básico y más, si cabe, en un socio que, como el actor, poseía la tercera parte de las acciones sociales; C) Que ha sido acreditado en autos que la codemandada "RAYFA, S.A." es titular de la mayoría absoluta de las acciones de la también codemandada "CRUNIJA, S.A.", por lo que no cabe entender las alegaciones de la parte apelante de que aquella no es socio de ésta. Es evidente, por obvio, que, así las cosas, no sería posible la pretensión del actor-apelado de examinar la totalidad de la realidad contable de "RAYFA, S.A." sin el examen, asimismo, de la contabilidad de "CRUNIJA, S.A.", cuya mayoría absoluta de acciones fue adquirida por aquella y D) Que habiendo sido los dos codemandados restantes lo que, con su actitud contumaz, han impedido tenazmente el acceso del actor-apelado a las cuentas totales de la sociedad "RAYFA, S.A.", no cabe cuestionar la legitimidad de su llamamiento al proceso. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso pretende plantear, esta vez ante la Sala de casación, unas excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva que si, por una parte, no fueron esgrimidas en la fase de alegaciones, en la que los hoy recurrente permanecieron en rebeldía, por lo que su alegación posterior resulta extemporánea y constituye una cuestión nueva que no puede ser admitida en esta vía, por otra, tampoco podrían, aún sin incurrir en tal vicio, ser estimadas, pues si la resolución que se recurre reconoce el carácter de socio que ostenta el actor, como consecuencia de ser accionista de una de las sociedades demandadas que, a su vez, lo es de la otra, por otro lado, los demandados personas físicas están legitimados para que contra ellos pueda válidamente dirigirse una acción de rendición de cuentas, toda vez que consta también acreditado, y así lo proclama la resolución que se recurre sin que se haya combatido en este recurso por la vía correcta, que fueron tales codemandados los que, con su conducta contumaz, impidieron el acceso del actor hoy recurrido a las cuentas de la sociedad RAYFA; razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

Lo mismo habrá de suceder con el segundo en el que, también como en el anterior, por la vía del ordinal 5º del artículo 1692 y con alegación de haber sido infringidos los artículos 41 del Código de Comercio y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable en el momento en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la demanda, se pretende negar al actor el derecho a obtener la información contable que permita la rendición de cuentas, basándose en que el mismo carece del carácter de socio de las sociedades demandadas, elemento este de carácter fáctico contrario al sentado por la resolución recurrida y transcrito en el apartado D) del anterior fundamento, por lo que el motivo, que viene a hacer supuesto de la cuestión y basarse en hechos opuestos a los que sirven de fundamento a la resolución que se recurre, sin haber sido, siquiera, correctamente impugnados, debe ser también rechazado.

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo vuelve a insistir en su negativa del derecho del actor a exigir la información, pese a que, en el desarrollo del motivo admite que el mismo es socio y fue anteriormente Consejero Delegado de RAYFA, S.A., basándose en que el conocimiento de la contabilidad de una sociedad tan solo es posible exigirlo por los censores de cuentas, tesis que no resiste el más ligero análisis, pues si, como consta probado, el actor no ha logrado la información que pretendía y que le era necesaria para su rendición de cuentas, y ello ha sido precisamente por la conducta de alguno de los codemandados, no puede ahora excusarse en la más o menos afortunada cita que la resolución recurrida haga del precepto del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, para, con ello, yugular un derecho primario y básico de cualquier socio -por muy individual que sea-, a conocer la contabilidad de la sociedad a que pertenece.

QUINTO

El rechazo de los motivos conlleva el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "RAYFA, S.A.", DON Jorge, DON Marco Antonio y "CRUNIJA, S.A." contra la sentencia que, con fecha 1 de Julio de 1.991, dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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