STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:3072
Número de Recurso3453/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1692/10 , formalizado por la misma parte y D. Baldomero , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 30 de noviembre 2009 , recaída en los autos núm. 469/09, seguidos a instancia de D. Baldomero frente a BANCO DE SANTANDER, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Móstoles nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Baldomero en reclamación por despido contra BANCO DE SANTANDER, S.A. debo declarar y declaro proceden el des de que fue objeto el actor el día 9-2-2009 condenando al demandado a readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y 5 necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por abonar al demandante una indemnización en cuantía de 1.182.403,9€".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- D. Baldomero ha venido prestando servicios para el demandado Bco. de Santander, S.A. mediante una relación laboral ordinaria, con categoría profesional de Director General Adjunto y un salario bruto mensual de 43.784,99€/ (salario/día 1.439,50€), incluido el prorrateo de pagas extraordinarias: La relación laboral ordinaria que vinculaba a las partes no ha sido controvertida y además ha sido acreditada por los docs. N° 7 , 8 y 9 del ramo del actor de: contrato y acreditación de la no pertenencia del actor al grupo de "alta dirección" del Banco.- La antigüedad queda acreditada por prueba documental de nóminas aportadas por las partes (docs. n° 6 del ramo de la actora y docs n° 1 y 3 del ramo de la demandada) en las que consta el doble concepto de antigüedad reconocida en Banca (2/12/84) y de antigüedad en el Banco Santander, S.A. (26/1/87).- Si bien es cierto que ha quedado acreditada por documental de la parte actora (doc. N° 2 de ambos ramos de prueba ) su prestación de servicios anterior en el Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago desde el 1/1/84 (no del 2/12/84 como figura en las nóminas) al 23/1/87, antigüedad reconocida expresamente por el Banco demandado e incorporada a la relación laboral según refleja el doc 2 antes mencionado), cierto es que nuestra Jurisprudencia tiene dicho ( STSJ Madrid 11/10/05 y SF5 25/2/01 ) que, el reconocimiento de la antigüedad en Banca sólo opera a efectos de retribuciones, incrementos salariales y otros conceptos establecidos en Convenio Colectivo pero no a efectos del cómputo para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (pretensión de la parte actora) , para cuyo cálculo sólo ha de tenerse en cuenta el tiempo de años de servicio efectivamente prestados para en este caso, el Banco Santander S.A. La categoría profesional del actor ha quedado igualmente acreditada por la documental de ambas partes (nóminas) y no ha sido controvertida por la entidad demandada.- El salario regulador a efectos del cálculo de indemnización por despido y de salarios de tramitación, sí ha resultado controvertido, por cuanto la parte actora pretende la consideración del salario total percibido durante los últimos 12 meses anteriores a la solicitud de excedencia es decir desde Marzo de 2003 a Marzo de 2004 ambos inclusive, distinguiendo entre los 6 primeros meses (Marzo a Agosto de 2003), en que aún se encontraba expatriado en Nueva York (desde Octubre de 2002) y, los segundos 6 meses (Septiembre 2003 a Marzo 2004) período en que ya se encontraba de regreso a España (incorporado de nuevo al Banco en España desde el 1/9/03, hecho no controvertido) y prorrateado mensualmente, de forma que obtiene un salario mensual bruto (en demanda) de 100.431,72€, rectificado a la baja en el acto del juicio a la cifra de 91.318,8€ (rectificación a la baja que no provoca indefensión a la parte demandada) Ello acreditado mediante los documentos nº 3, 4 y 5 del ramo documental de la acto y mismos números de documentos del ramo documental de la demandada, siendo el salario anual base de referencia (s.a.b.r.) de 190.202€ brutos.- Sin embargo, tal y como alega la parte demandada, en dicho cálculo y prorrateo la actora incluye todas las partidas salariales comprendidas en el paquete de expatriación que obtuvo durante los primeros 6 meses de 2003, es decir, las primas netas por expatriación (20% sobre el s.a.b.r) distancia (10% sobre s.a.b.r.), responsabilidad (10% sobre s.a b.r.), los gastos en bienes y servicios y el diferencia)- coste de vida, partidas todas ellas percibidas con motivo exclusivo de la expatriación y durante el periodo de duración de la misma, y que el actor dejó de percibir a su regreso a España, no percibiéndolas por tanto, en el momento de su cese por excedencia el 8/3/04.- Efectivamente la Jurisprudencia del TS (St. 24/9/04 ), reiterada por el TSJ Madrid (St. 7/2/06 ), establece que las condiciones de expatriación sólo rigen durante el tiempo que dure el desplazamiento y son derogadas a partir de la terminación del mismo (en este caso desde el 1/9/03), por lo que a efectos del cálculo de la indemnización por despido, habrá que estar en su caso al salario que se abonaba en España en el momento del despido, que es el que rige la relación laboral del actor. No pudiendose computar a dichos efectos de salario regulador del despido los conceptos complementarios que ya percibía al momento del cese, es decir, no pudiéndose prorratear a los efectos debatidos, lo percibido en los últimos 12 meses, para incluir las cantidades percibidas por los complementos de expatriación, cuya finalidad concreta era compensar al actor por su traslado al extranjero, con carácter puntual.- Asimismo el TSJ Madrid en St 11/6/07 perfila en ese mismo sentido el concepto de compensación e indemnización por expatriación, como vinculado al hecho de la prestación de servicios fuera del país de origen y lejos de la residencia ordinaria del interesado, así como a los gastos de traslado, residencia, manutención y viajes que ello conlleva viniendo a resarcir con periodicidad e importes regulares, los desembolsos que las citadas circunstancias suponen.- Por tanto, aclarado lo anterior siguiendo la doctrina de nuestro Alto Tribunal Supremo (Sent Sala de lo Social de 12/3/03) el salario regulador a efectos indemnizatorios del despido es el que debiera percibir el actor excedente en el momento de su reincorporación, es decir, el que debiera percibir en el momento en que le fue denegada la readmisión o momento del despido (972/09). Y para determinar dicho salario habrá que partir del salario bruto mensual fijado por la demandada de 43.784,99€ , prorrateado de Ios 12 meses anteriores al comienzo de la excedencia (desde el 8 de Marzo 2003 al 8 de Marzo 2004) acreditado en las nóminas aportadas por ambas partes, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y esa cifra habrá que aumentarla en el porcentaje de incremento experimentado por los distintos conceptos retributivos que se señalan en la alegación segunda del escrito de la demandada de fecha 17/11/09, realizando una comparación entre las tablas salariales del XIX Convenio Colectivo de Banca aplicable en marzo de 2004 y las del XXI Convenio Colectivo de Banca vigente en 2009 . De dicho cálculo resulta un porcentaje de incremento de un 6,33%, que aplicado sobre la cifra de 43.784,99€, da un resultado de 46.556,58€ (salario-dia de 1.530,62€) que es la que ha de servir de base reguladora para el cálculo de la indemnización.- SEGUNDO.- En fecha 20/2/04 (casi 6 meses después de su regreso a España) el actor solicitó al Banco el pase a situación de excedencia voluntaria, que le fue concedida en fecha 26/2/04 por periodo de tres años, con efectos desde el 8/3/04. Todo ello acreditado por los docs. N° 10 del ramo de la parte actora y docs n° 7 y 8 del ramo de la demandada.- El motivo de solicitar dicha excedencia fue el de incorporarse a un proyecto renovado o grupo de empresas, ya iniciado años antes en 1998 por D. Aurelio , quien había externalizado el Dpto. de Gestión de Fondos no tradicionales del Banco Santander S.A. con la creación de una empresa llamada Vega Asset ManagemenL Holdings Limited, proyecto al que se incorporaron varios compañeros del actor en el Banco, entre ellos: D. Ismael , en otra empresa del mismo grupo llamada "Vector Investinent Advisors y Services SL".- Posteriormente en 2004 se incorpora el actor y otros compañeros como: D. Sabino y 9. Victor Manuel al proyecto que después se convirtió en "Vega Fund Holdir Agencia de Valores S.A. no habiendo variado su actividad desde 1998 a 2008.- Ello la quedado acreditado por los docs. n° 16 y 21 del ramo de la actora, doc. 19 del ramo de la demandada y por la prueba testifical del Sr. Ismael y del Sr. Sabino , así como por el doc. N° 6 del ramo de la demandada relativo a la vida laboral del actor, en el que se especifica que "Vector. Inves Advisors y Services SL." (empresa dirigida en su día por D. Aurelio ), "Vega Fund Holdings. AV. SAU.." y otra empresa "Unirecursos SL" pertenecen al mismo grupo empresarial.- TERCERO.- En fecha 1/7/05 se constituyó la Sociedad Artimis Agencia de Valores S.A. " (perteneciente a Vega Asset Management Holdings Limited, empresa dirigida por D. Aurelio ) , quien el 2/12/05 cambió su denominación por la de Vega Fund Holdings Agencia de Valores S.A. causando alta en dicha empresa el actor en fecha 1/1/06 y siendo en fecha 20/1/06 nombrado Presidente de la misma (doc. N° 15 del ramo de la actora) e incorporándose con él, además de los compañeros antes mencionados: el Sr. Sabino y el Sr. Victor Manuel (acreditado por la testifical del Sr. Baldomero y el doc. N° 19 del ramo de la demandada). - En Febrero de 2006 Vega Fund Holding participó a través de la plataforma "Vega Plus" en una Joint Venture sobre gestión de "hedge funds" (fondos de inversión libre) y gestión de fondos de fondos, con el BBVA, Joint Ventura llamada "Próxima Alfa Investments". Ello ha quedado acreditado por el doc n° 21 del ramo de la actora y el doc n° l del ramo de la demandada, así como por la testifical del Sr. Ismael quien declaró en el juicio que la Joint Venture se realizó entre el BBVA y la matriz extranjera de Vega Fund Holdings.- En Febrero de 2007- Vega Fund Holdings suscribe un acuerdo de transmisión de activos a "Próxima Alfa Investments " en cuya primera página, párrafo A) se refleja que "Vega Asset Manaqernent Holdings Limited", empresa originaria del grupo, dirigida por D. Aurelio y creada en 1998, en la entidad controladora de "Vega Fund Holdings A.V. SAU.- TERCERO.- La situación de excedencia del actor en el Banco Santander, S.A. fue prorrogada por dos años consecutivos, 2007 y 2008, a petición del actor y con aceptación del Banco (docs. n° 11 del ramo de la actora y docs. n° 9, 10, 11, y 12 del ramo de la demandada).- En todo momento y desde la petición de excedencia voluntaria del actor en 2004 y de los años 2006, 2007 y 2008, en periodo de prórrogas de la misma, el Banco tuvo conocimiento de la actividad que iba a desempeñar y que desempeño el actor en la Agencia de Valores. Vega Fund. Holdings.- Ello ha quedado acreditado por la prueba testifical del Sr. Ismael , del Sr. Sabino (testigos de la parte actora) y también por la testifical del Sr. Pedro Miguel , Director de Recursos Humanos del Banco y testigo aportado por la parte demandada, quien reconoció textualmente a preguntas de esta juzgadora que , "el Banco lo sabía". Lo cual es de toda lógica, máxime cuando el hijo del Presidente del Banco Santander, S.A. D. Aurelio fue el que dirigió las empresas originarias del grupo de gestión de fondos "Vega Asset Management Holdings Limited " y "Vector Invesment Advisors y Services SL" . la que pertenecía "Vega Fund Holdings A.V. SAU" integradas además, al menos en parte, con personal venido del propio Banco Santander S.A. Asimismo ha quedado acreditado que el Banco conocía la participación de Vega Fund Holdings A.V. S.A. en la Joint Venture con el BBVA "Próxima Alfa Investments', puesto que la entidad controlador (máximo accionista) de 'Vega Fund Holdings A.V. SAU" es la propia "Vega Asset Management Holding Limited" (doc. 22 del ramo de la actora sobre acuerdo de transmisión de activos (los relativos a la gestión de fondos Vega Plus y doc. n° 15 del ramo de la actora en que consta que desde el 2/4/08 "Vega Asset Management Holdings Limited" realiza una declaración de unipersonal o socio único de "Vega Fund Holdings AV. SAL.- QUINTO.- En fecha 30/1/09 el actor remitió carta a la Dirección de Recursos Humanos del Banco solicitando su reincorporación, la cual fue denegada por la entidad demandada, mediante carta de fecha 9/2/09, en la que le comunicaba la extinción de su relación laboral en base a la concurrencia del art. 32,2 del Convenio Colectivo de Banca haber prestado servicios para la Sociedad "Vega Fund Holdings, Agencia de Valores, S.A.U." (doc. N° 12 del ramo de la actora y doc. N° 13 del ramo de la demandada).- SEXTO.- Las relaciones laborales entre el Banco Santander S.A. y su personal están sometidas al XIX Convenio Colectivo de Banca Privada en el momento de concesión de la excedencia del actor y al XXI Convenio Colectivo de Banca Privada vigente en la actualidad (doc n° 13 del ramo de la actora y doc. N° 14 del ramo de la demandada).- Las relaciones laborales entre las Agencias de Valores y su personal están sometidas al Convenio Colectivo del Sector de Mercado de Valores (doc. N° 14 del ramo de la actora).- SÉPTIMO.- El hecho social de la mención Vega Fund Holdings es "Servicios de Inversión. La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros. La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores. La mediación por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones" (Doc. N° 15 del ramo de la actora y del ramo de la demandada).- El objeto social del Banco de Santander, S.A. es: " a) La realización de toda clase de actividades, operaciones y servicios propios del negocio de Banca en general y que le estén permitidas por la legislación vigente; b) La adquisición tenencia, disfrute y enajenación de toda clase de valores mobiliarios" (doc. N°15 del ramo de la actora) - OCTAVO.- El Banco demandado posee otras empresas pertenecientes al Grupo Santander , como la sociedad "Santander Investment Bolsa SV. S.A. y "Banesto Bolsa S.A. S.V.", que, operan como Agencias de Valores, dentro de las actividades que le son permitidas por la amplitud de su objeto social y con las autorizaciones legales pertinentes.- Ello ha quedado acreditado por los docs. n° 16 y 17 del ramo de la demandada.- NOVENO.- En fecha 16/3/09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC instancia por la actora, con resultado de "sin efecto", por incomparecencia del demandado.- DÉCIMO.- En fecha 30/9/10 el actor causó baja voluntaria en "Vega Fund Holdings Agencia de Valores SAU " y desde el 1/12/08 consta dado de alta en el RETA con nombre comercial CORDAVA SL (todo ello según el informe de vida laboral aportado como doc. N° 6 por la parte demandada y el obtenido de oficio por este Juzgado)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de BANCO DE SANTANDER, S.A, y D. Baldomero ., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Banco de Santander, S.A. (actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A. y estimando el recurso interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles de fecha 30/11/2009 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a la empresa demandada a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos, condenándose a la demandada a pagar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios".

CUATRO.- Por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 2010. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2.000 y de ésta Sala de 26 de junio de 1008.

QUINTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante había prestado servicios por cuenta del Banco de Santander S.A. en el que ostentó el cargo de Director General Adjunto. Solicitó excedencia voluntaria que le fue concedida por período de tres años y luego prorrogada por otros dos. Hallándose en situación de excedencia, solicitó el reingreso el 30 de enero de 2009. El reingreso le fue denegado por haber prestado servicios durante la excedencia para la sociedad Vega Fund Holdings Agencia de Valores SAU. Basaba su decisión en el mandato del art. 32.2 del Convenio colectivo de la Banca Privada, que establece que perderán todos sus derechos en la empresa bancaria de procedencia los trabajadores que presten servicios durante la excedencia voluntaria para otro banco, entidad o empresa competidoras de la Banca tales como instituciones de crédito, cajas de ahorro, cajas rurales, sociedades de financiación etc.

  1. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido y condenado a la empresa a optar entre su readmisión o el abono de indemnización de 1.182.403,9 euros. Basaba esa declaración en el hecho de que el Banco supo, desde el inicio de la excedencia y durante todo el tiempo que duró la situación, que el demandante prestaba servicios en la empresa ya mencionada, que había sido creada por un hijo del Presidente del Banco de Santander. Además, razonaba que la empresa en la que el demandante prestó servicios durante la excedencia es una Agencia de Valores, que no está incluida en la relación de entidades que el convenio colectivo veta la prestación de servicios durante la excedencia. El pronunciamiento excluyó la condena al pago de los salarios de tramitación por no haberse devengado salarios durante el tiempo que permaneció en excedencia voluntaria.

  2. Ambas partes interpusieron sendos recursos de suplicación que fueron resueltos por la sentencia de la Sala de Madrid de 20 de julio de 2010 . Desestimó el recurso de la empresa demandada (en este momento ya era Banco de Santander Central Hispano S.A. y estimó el interpuesto por el actor, condenando a la empresa a abonar salario desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

  3. El banco demandado ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero, trata de obtener la calificación de procedencia de la extinción contractual. Para sustentar el necesario juicio de contradicción invoca la sentencia de la propia Sala de Madrid de 16 de marzo de 2000 . El segundo, para el caso de no prosperar el anterior, postula la eliminación de la condena al pago de salarios de tramitación, para lo que invoca la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 .

SEGUNDO

La sentencia esgrimida para sustentar el primer motivo (Sala de Madrid de 16 de marzo de 2000 ), se dictó en un proceso de despido en el que el demandante había prestado servicios como administrativo para el Banco Español de Crédito, S.A. en la que desempeñaba labores en el servicio de tecnología y sistemas. Solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria. Iniciado el disfrute de la situación, comenzó a prestar servicios para las empresas S.E. Prestación de Servicios SERP SL, y, posteriormente, para Servicios Informáticos SC y Rural de Servicios Informáticos, integradas en el Grupo Banco Cooperativo Español. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la Sala del Tribunal Superior de Justicia, confirmó el pronunciamiento absolutorio en aplicación del art. 32.2 del Convenio colectivo de la Banca Privada por estimar que el demandante había perdido su derecho al reingreso por haber prestado servicios en empresa cuya actividad era concurrente con la de la empresa demandada.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y la recurrida en su escrito de impugnación del recurso alegan que esta sentencia no cumple los requisitos de la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso. El escrito de impugnación resalta estas diferencias que pasamos a exponer, y teniendo en cuenta que, en causas por despido, diferencias de matiz en los hechos enjuiciados pueden ser determinantes del distinto pronunciamiento que deja de ser contradictorio para ser calificado de diferente:

  1. El tipo de los servicios: en el caso de la sentencia de contraste fueron iguales los prestados en la empresa demandada y en las que pasó a integrarse en la situación de excedencia. Hecho que -según la sentencia invocada- implicaba que el trabajador se había valido del conocimiento profesional adquirido en la primera empresa para prestar servicios en la segunda potenciando la actividad competitiva. La recurrida no valora este hecho.

  2. Actividad de las empresas en las que se prestaron los servicios. En el caso resuelto en la sentencia recurrida se trata de una empresa creada en virtud de proyecto del propio Banco de Santander, con personal salido de este y dirigido por el hijo de su presidente, (hechos probados segundo y cuarto) por lo que desde el momento de la petición la demandada sabía para que solicitaba la excedencia y a qué iba a dedicarse el actor durante su disfrute. No puede concluirse que desarrollara una actividad competitiva respecto de la demandada que desde el comienzo supo de su nuevo empleo en empresa creada desde su propio núcleo. En el caso de la sentencia invocada de contradicción las empresas en las que realizó el actor los trabajos durante el período de excedencia no guardaban relación alguna con la empresa inicial.

  3. Objeto social de las empresas. No son coincidentes en la empresa original y aquellas en las que se prestaron los servicios durante la excedencia ((hecho probado octavo) en el caso de la recurrida, mientras que existe identidad en la invocada de contradicción.

  4. Circunstancias en la concesión de la excedencia. En el caso de la recurrida la excedencia le fue concedida al actor sabiendo el Banco que pasaría a prestar servicios en Vega, como agencia de valores, sin que ello fuera objetado (hecho probado segundo). En la sentencia de contraste no existieron ese conjunto de circunstancias.

  5. Actuación del Banco de Santander en situaciones idénticas. Se declara probado que, en anteriores ocasiones, la demandada aceptó el reingreso de trabajadores que, en situación de excedencia voluntaria, habían prestado servicios a Vega durante el tiempo del contrato en suspenso (hecho probado segundo y fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia). Actuación que no se dio en el supuesto de la sentencia invocada de contradicción. Diferencia, quizás no relevante si fuera la única pero que, unida a las demás, introduce un matiz que puede ser causa del distinto pronunciamiento de ambas sentencias.

Conjunto de diferencias que impiden apreciar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, por lo que, en el actual momento procesal, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Para sustentar el segundo motivo, referente al pronunciamiento de la recurrida que impuso a la demandada la condena al pago de los salarios de tramitación, se invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 (rec. 3044/1997 ). Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción. Aunque se trate de excedencia concedida por empresas distintas y servicios prestados a entidades diferentes, lo que se debate es cual deba ser el régimen jurídico aplicable, al pago de salarios de tramitación cuanto la sentencia declara el despido improcedente de trabajadores que, en el momento del despido, estaban en situación de excedencia. Y, a estos efectos, carece de relevancia cual sea el precepto de convenio colectivo que autorizó la excedencia, pues no se discute la procedencia de la excedencia sino la de la condena al pago de salarios de tramitación cuando se declara la improcedencia del despido, hallándose el trabajador en situación de excedencia voluntaria. Y, mientras la sentencia recurrida condena al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia, en la de contraste se declara que, en estos supuestos, no procede la condena al pago de esa específica indemnización.

Procede, en consecuencia que nos pronunciemos sobre la doctrina unificada.

CUARTO

Es la tesis de la sentencia invocada de contraste la que contiene la interpretación ajustada a Derecho del tema de los salarios de tramitación, en supuestos en los que el despido sea declarado improcedente de un trabajador que se hallaba en el momento de solicitar el reingreso en situación de excedencia voluntaria. En la sentencia invocada de contradicción decíamos que " a la hora de fijar las consecuencias que se derivan de esta declaración de improcedencia del citado despido, no puede olvidarse que: a).- cuando el mismo se produjo el actor se encontraba en excedencia voluntaria, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicios, ni ocupaba ningún puesto de trabajo en la compañía demandada, ni recibía de ésta remuneración de clase alguna", razonamiento que en cuanto a la condena se traducía en que : "No es posible condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación a que alude el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que el demandante fue despedido estando en excedencia y en esa situación no se devenga retribución. " Tesis que esta Sala ha mantenido en las posteriores sentencias de 14 octubre de 2005 (REC. 4006/2004 ) Y 12 de julio de 2010 (rec. 3282/2009 ) y que debe seguir en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y ser ajustada a Derecho la solución establecida en dichas sentencias. Ha de tenerse en cuenta que la indemnización que supone la condena al pago de los salarios de tramitación satisface la privación de salario durante la tramitación de la causa, circunstancia que no concurre cuando el trabajador se hallaba en situación de excedencia.

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo los debates planteados en suplicación, mantener la desestimación del recurso interpuesto por la empresa y desestimar igualmente el planteado por el demandante, sin que haya lugar a la imposición de costas y debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir. Respecto a las restantes garantías, se le destinarán al pago al demandante de la indemnización establecida a su favor, si la empresa hubiera optado por su abono.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por la empresa Banco de Santander, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio 2010 y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos los recursos interpuestos por la empresa Banco de Santander, S.A. y D. D. Baldomero contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y dese a las restantes garantías el destino que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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