STS, 22 de Marzo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:2347
Número de Recurso3706/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de doña Maite, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2140/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el 30 de diciembre de 2004 en los autos de juicio num. 732/04, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Maite contra Retevisión I S.A.

U., Auna Telecomunicaciones, S.A.U. y Auna Operadores de Telecomunicaciones S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Maite presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 29 de julio de 2004, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la actora prestaba sus servicios para las demandadas desde el 21 de febrero de 1990, habiendo solicitado en el año 2000 excedencia voluntaria, que no fue concedida por la empresa. El 9 de junio de 2004 solicitó el reingreso al servicio activo, desde la excedencia en la que se encontraba desde el 1 de agosto de 2000, por estar próximo el cumplimiento del periodo de cuatro años por el que la había solicitado. Auna Telecomunicaciones SAU, fue la única de las demandadas que contestó a la actora el 2 de julio de 2004, denegándole cualquier tipo de vínculo entre partes, entendiendo la demandante que estaba ante un despido. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que la negativa al reingreso constituye Despido Improcedente y se condene a las demandadas a optar entre la readmisión de la actora o a indemnizarle en la cuantía legal a razón de 45 días por año de servicio, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 29 de noviembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia el 30 de diciembre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante DOÑA Maite ha prestado servicios para la empresa demandada RETEVISION I, SA, desde el 21-2-1990 hasta el 1-8-2000, con la categoría profesional de Jefe de Area de Gestión de Inmuebles, Fuera de Convenio, y un salario de 51 .512,75 euros brutos anuales por todos los conceptos, en el Centro de trabajo de Barcelona; 2º).-Inicialmente la prestación de servicios fue para el ENTE PUBLICO RETEVISION, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, de fecha 21-2-1990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, pactándose una duración de 21-2-1990 a 20-8-1990, a cuyo término no fue denunciado por ninguna de las partes (Documento 2 de la actora); 3º).- Posteriormente la actora suscribió con RETEVISION, SA, contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 10-8-1998, como Jefe de Aredé Gestión de Inmuebles, excluida de Convenio, en el Centro de trabajo de Barcelona (documento 3 de la actora); 4º ).- Mediante nota interior de fecha 10-7-2000, la actora solicitó de la empresa "el pase a la situación de excedencia voluntaria por un periodo de cuatro años de acuerdo a lo contemplado en el art. 51 del vigente Convenio Colectivo", manifestando "que dejará de prestar servicios en la empresa con fecha 1-8-2000" (documento 6 de la actora); 5º).- Contestando la empresa ese mismo día que "para poder estudiar la concesión de la excedencia.... es preciso y absolutamente imprescindible que nos comunique el nombre de la empresa con la que te incorporarás" (documento 7 de la actora); 6º).- En carta de 31-7-2000 la actora contestó, exponiendo los motivos de la solicitud de excedencia y que "se incorporará a otra empresa, operador de telecomunicaciones a otros operadores y sin licencia para servicios finales, por lo que no es competencia directa de RETEVISION". Se da por reproducida en su totalidad, documento 8 de la actora; 7º).- La actora no esperó la contestación a la solicitud de excedencia voluntaria, sino que conforme había anunciado en la petición de 10-7-2000 dejó de prestar servicios desde el 1-8- 2000, dándole de baja la empresa con efectos desde esta fecha, haciendo constar como causa baja voluntaria. (documento 3 de la empresa); 8º).- Mediante cartas de fecha 9-6-2004 la actora solicitó de las demandadas, RETEVISION I, SA, AUNA TELECOMUNICACIONES, SA, y AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, SA, "el reingreso conforme al derecho que 1e asiste por e1 art. 51 del Convenio Colectivo" (documentos 9, 10 y 11 de la actora, que se dan por reproducidos); 9º).- La empresa AUNA TELECOMUNICACIONES, SA, contestó en carta de fecha 22-6-2004, que de la escisión parcial de RETEVISION 2, SA, a su favor, entre el personal transferido no figura la actora, denegando la solicitud de reingreso (documento 2 de esta empresa); 10º).- Las otras dos empresas RETEVISION I, SA y AUNA OPERADORES, no contestaron a las cartas de la actora solicitando el reingreso; 11º).- La actora pertenecía al Departamento Dirección de Servicios de Telecomunicaciones de RETEVISION, que fue transferido el 1-10-2002 a AUNA TELECOMUNICACIONES, no figurando la actora entre el personal transferido; 12º).- E1 Convenio Colectivo aplicable en la fecha que cesó la actora en la empresa, era el II Convenio Colectivo de RETEVISION (documento 1 de esta empresa); 13º).- La actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 13-7-04, intentándose sin efecto el 27-7-04.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de junio de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la Sra. Maite interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas, 5 de mayo, 4 de septiembre y 3 de diciembre de 1992.

  1. - Infracción del art. 46.5 y 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 54 y 56 del mismo texto legal.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por Ono SAU y Retevisión I, SAU, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajó para Retevisión I S.A. desde el 21 de febrero de 1990 hasta el 1 de agosto del 2000. En los años anteriores a esta última fecha ostentó la categoría profesional de Jefe de Área de Gestión de Inmuebles, fuera de Convenio, desarrollando su trabajo en el centro de trabajo de Barcelona.

El 10 de julio del 2000 la actora solicitó a la empresa, mediante "nota interior", que se le concediese "el pase a la situación de excedencia voluntaria por un período de cuatro años de acuerdo a lo contemplado en el art. 51 del vigente Convenio Colectivo", precisando además "que dejará de prestar servicios en la empresa con fecha 1-8-2000".

La empresa le contestó el mismo día 10 de julio del 2000, diciéndole que "para poder estudiar la concesión de la excedencia ... es preciso y absolutamente imprescindible que nos comunique el nombre de la empresa" a la que se iba a incorporar la actora.

El 31 de julio del 2000 la actora contestó a Retevisión I S.A. exponiendo los motivos de su solicitud de excedencia. Esta contestación se llevó a efecto por medio de la "nota interior" que aparece unida como documento nº 8 del ramo de prueba de la actora (folio 30), el cual se da por reproducido "en su totalidad" en el hecho probado sexto de estos autos. Según lo que se expresa en ese comunicado por la actora, los motivos de su solicitud de excedencia se pueden resumir del modo siguiente: a).- razones de tipo familiar, que le hacen "buscar un mayor acercamiento geográfico a mi familia, con residencia en la ciudad de Madrid"; b).- "deseo de complementar mi formación cultural", siendo su intención "comenzar cursos de perfeccionamiento de idiomas y cursar en los próximos años algún tipo de Máster o similar"; c).- "falta de entendimiento con mi superior inmediato, lo que genera un negativo ambiente de trabajo, tanto para mí como para el resto de mis compañeros, y me ha llevado a pensar que lo más adecuado es suspender temporalmente mis relaciones con esta empresa"; d).- por último comunica "que en breve me incorporaré a otra empresa, operador de telecomunicaciones que prestará servicios a otros operadores y sin licencia para servicios fonales por lo que no es competencia directa de Retevisión". Como se ve, aún cuando en ese comunicado la actora explica los motivos de su solicitud, en realidad no facilita a Retevisión I SA el nombre de la empresa a la que se iba a incorporar, como aquélla le exigía.

El 1 de agosto del 2000, día siguiente al envío de la comunicación mencionada, la actora dejó de prestar servicios a Retevisión.

Esta compañía le dió de baja en la Seguridad Social, mediante la pertinente comunicación en que se hacía constar que se trataba de un supuesto de baja voluntaria.

Retevisión I S.A. se escindió parcialmente, desgajándose de ella dos nuevas sociedades: Auna Telecomunicaciones SA y Auna Operadores de Telecomunicaciones S.A., manteniéndose la entidad originaria con la parte que no fue objeto de separación. El departamento en el que había trabajado la demandante fue el Departamento de Dirección de Servicios de Telecomunicaciones, el cual fue transferido en dicha escisión a Auna Telecomunicaciones S.A.. La actora no figuró entre el personal transferido a esta última compañía.

El 9 de junio del 2004 la demandante solicitó a las tres entidades mencionadas (Retevisión I S.A., Auna de Telecomunicaciones SA y Auna Operadores de Telecomunicaciones SA) "el reingreso conforme al derecho que le asiste por el art. 51 del Convenio Colectivo"; basándose para ello en que se encontraba en excedencia voluntaria y que la misma concluiría poco tiempo después.

Auna Telecomunicaciones SA., mediante carta de 22 de junio del 2004, contestó a la actora denegando dicha solicitud, indicando que entre el personal transferido por razón de la escisión mencionada, no figuraba la actora. Las otras dos empresas no contestaron a la actora.

El 29 de julio del 2004 la demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda de despido, dirigida contra las tres compañías mencionadas. En esta demanda la actora alega que fue despedida por tales empresas, dado que solicitó "el reingreso al servicio activo, desde la situación de excedencia en que se encontraba desde el 1 de agosto de 2000", y no fue readmitida a trabajar.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de diciembre del 2004, en la que desestimó íntegramente la referida demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones en ella ejercitadas. Esta sentencia considera que el contrato de trabajo de la actora quedó extinguido el 1 de agosto del 2000 cuando la actora dejó voluntariamente de trabajar para Retevisión I S.A., no habiendo existido excedencia voluntaria alguna, ni habiéndose encontrado en ningún momento dicha trabajadora en tal situación, "pues no basta con la solicitud, sino que es preciso la concesión expresa y no puede entenderse concedida tácitamente, y ante la negativa o silencio de la empresa, la trabajadora ha de formular la reclamación judicial para obtenerla". La demandante formuló recurso de suplicación contra esa sentencia de instancia, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia de 20 de junio del 2005 en la que desestimó tal recurso y confirmó la mencionada resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia del TSJ de Madrid, la actora interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre el que ahora tratamos. En el escrito de interposición del mismo se citan, como contrapuestas, tres sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, las dictadas el 3 de diciembre, el 5 de mayo y el 4 de septiembre del año 1992. La recurrente no acompañó a tal escrito certificación de ninguna de estas tres sentencias, pero sí acreditó que había solicitado en tiempo adecuado ante la Sala de lo Social de Madrid se le expidiese la certificación de la sentencia citada de 3 de diciembre de 1992 ; sin que a lo largo de todas las actuaciones de este recurso dicha parte haya aportado ni certificación de las otras dos sentencias, ni solicitud de expedición de tales certificaciones de estas dos sentencias. Ante esta situación, es obligado considerar que la única sentencia válidamente alegada como contrapuesta en este recurso es la antedicha de 3 de diciembre de 1992, toda vez que la inacción y pasividad de la recurrente con respecto a la aportación de las certificaciones de las otras dos sentencias referidas impide que se les pueda reconocer a éstas algún tipo de eficacia y operatividad a estos fines. Es más, esta actuación de la recurrente equivale a la elección de aquélla como única sentencia referencial computable en este caso. Pero esta sentencia del TSJ de Madrid de 3 de diciembre de 1992 no puede ser calificada como contradictoria con la recurrida, habida cuenta que:

1).- Los supuestos enjuiciados en una y otra sentencia son claramente diferentes. En el caso de autos, como se ha expuesto, la actora dejó de prestar servicios a la entidad demandada el 1 de agosto del 2000, después de haber solicitado a la empresa que le concediese la excedencia voluntaria, sin que ésta se la otorgase; luego dicha actora estuvo cerca de cuatro años sin desempeñar ningún tipo de actividad laboral para tal empresa y al final de este período de tiempo, sobre la base de alegar que se encontraba en excedencia voluntaria, solicitó el reingreso en dicha empresa, el cual le fue denegado, lo que determinó que formulase dicha demandante la acción de despido objeto de este litigio.

En la sentencia de contraste también existe una solicitud de excedencia voluntaria por parte del trabajador, que no es acogida favorablemente por la empresa; pero a partir de ahí, ya no hay similitud con el supuesto de autos. El trabajador allí demandante, ante el silencio de la empresa respecto al segundo escrito del mismo relativo a la solicitud de excedencia, dejó de acudir a trabajar desde el 17 al 21 del mes de febrero de 1991, luego disfrutó de vacaciones que concluyeron el 4 de marzo, sin que volviese a trabajar en todo el mes de marzo. Ante tal situación la empresa le dió de baja (calificándola de voluntaria) el 26 de marzo de tal año, con efectos del día 4 anterior. Frente a esta decisión de la empresa el trabajador reaccionó presentando demanda de despido que dio lugar al proceso en que recayó esta sentencia referencial.

Por ello, entre los asuntos resueltos por estas dos sentencias existen las divergencias y disparidades que se explican en los párrafos que siguen.

2).- En la sentencia de contraste la demanda de despido se presentó poco tiempo después de que el empleado dejase de trabajar y de que la empresa le diese de baja en la Seguridad Social. En cambio, en el caso de autos transcurrieron cuatro años entre el cese de la actora en su trabajo en Retevisión I S.A. y la presentación de la demanda.

De ahí que, mientras en la sentencia referencial entre las dos fechas indicadas (cese en el trabajo y presentación de la demanda) transcurrió un breve período de tiempo, en cambio en la presente litis pasaron prácticamente cuatro años. Además en aquel supuesto la sentencia entiende que en aquel corto lapso temporal el interesado no estuvo en excedencia y por ello considera que existió despido y que éste era nulo, sin embargo en el caso de autos la pretensión del actor se basa en que el dilatado espacio temporal existente entre esas fechas (cuatro años) fue de excedencia voluntaria.

3).- Y así, las situaciones que dieron lugar a la formulación de las respectivas demandas de despido son claramente diferentes. En la sentencia referencial tal demanda se formuló a consecuencia de haber cesado de trabajar el interesado y de la baja del mismo dispuesta por la empresa; en cambio en el supuesto aquí analizado el despido se considera producido por no haber readmitido la empresa a la actora, después de transcurridos los cuatro años mencionados, que dicha demandante estima fueron de excedencia voluntaria.

4).- Por ello, la problemática a resolver en cada uno de estos dos litigios es manifiestamente dispar. En esta litis, la cuestión fundamental y básica a decidir es determinar si los referidos cuatro años, transcurridos entre el cese de la actora en Retevisión y la presentación de la demanda, fueron o no de excedencia voluntaria de ésta. Esta cuestión es fundamental pues si la actora no estuvo en esa situación en todo ese período de tiempo de cuatro años, su contrato de trabajo con Retevisión quedó extinguido cuando cesó de trabajar para esa compañía y la actual demanda necesariamente ha de ser rechazada; mientras que si se tratase realmente de una excedencia voluntaria, el tajante rechazo de la empresa a la readmisión al concluir tal período de excedencia equivaldría a un despido injustificado, lo que obligaría a estimar tal demanda. La decisiva importancia de esta cuestión está fuera de toda duda. Y resulta que este problema no existe, en absoluto, en el caso de la sentencia referencial, en donde no se presenta ni se suscita nada similar.

5).- Es más, la sentencia de contraste sostiene claramente que en el supuesto en ella analizado no existió excedencia voluntaria alguna, pues afirma que no hubo concesión de tal excedencia; lo que sucede es que la conclusión a que llega esta sentencia referencial es la de que la no concesión por la empresa de excedencia voluntaria al trabajador que la solicita y cumple los requisitos necesarios a tal fin, "equivale a un verdadero despido, que ha de ser calificado de nulo ante la falta de contestación expresa a la solicitud por parte de la demandada".

Lo cual pone de manifiesto las dos consecuencias siguientes: a).- Las dos sentencias confrontadas parten de la base de que no existió excedencia voluntaria del trabajador interesado. Y por tanto no hay ninguna divergencia en este fundamental punto de debate, entre ellas.

Téngase en cuenta que si la sentencia de contraste sostiene que la no concesión de la excedencia "equivale a un verdadero despido ", ello implica que no hay en tal caso excedencia; si hubiese excedencia no habría base alguna para afirmar la existencia de despido.

b).- Pero es que además, resulta que si aplicamos al caso de autos la doctrina de la sentencia referencial, tendríamos que desestimar necesariamente la demanda base de este proceso. Esto es claro. Como acabamos de ver, dicha sentencia referencial concluye que la no concesión por la empresa de la excedencia solicitada equivale a un despido; y aplicando esta tesis al caso ahora enjuiciado, resultaría que el despido de la actora habría tenido lugar en agosto del año 2000 en que cesó de trabajar en Retevisión después de haber pedido a ésta le concediese la excedencia voluntaria, sin que dicha empresa hubiese accedido a tal petición. Ello implicaría que cuando el 29 de agosto del 2004 se presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones, la acción de despido estaba total y absolutamente caducada, por lo que sería imposible que prosperase tal demanda.

6).- Por último, aunque como hipótesis de trabajo se prescindiese (sin base alguna para ello) de las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, no por ello se podría sostener que existe contradicción entre las dos sentencias que se vienen comparando. La sentencia de contraste para reconocer efectividad a la solicitud de excedencia voluntaria del trabajador estima necesario que "se den los requisitos o condicionamientos exigidos para ello"; y en el caso debatido en el presente proceso, no puede sostenerse que la actora hubiese cumplido tales requisitos, pues la empresa le exigió que especificase el nombre de la empresa a la que se iba a incorporar (exigencia plenamente razonable, en razón a impedir posibles competencias desleales) y la actora incumplió tal exigencia. Lo cual supone que, incluso en esta hipótesis, no podría apreciarse igualdad sustancial de situaciones.

Queda claro, por consiguiente, que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas.

TERCERO

Procede, pues, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la actora contra la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de junio del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de doña Maite, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2140/05 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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