STS 170/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:1062
Número de Recurso3801/1998
Procedimiento01
Número de Resolución170/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por VICENTE S.R., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.2ª), por delito de ESTUPRO y ABUSO SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr., V.G.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Cartagena, instruyó procedimiento abreviado 23/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia, Provincial de Murcia (Sec.2ª), que con fecha 27 de mayo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el acusado Vicente S.R., de 35 años de edad, sin antecedentes penales, impartía clases particulares de recuperación en la que se conocía como "Academia Aura" en unión de su compañera sobre materias propias de los centros oficiales.

    En un primer momento la Academia estuvo instalada en la población de Santa Ana, trasladándola durante el curso 94/95 a Pozo Estrecho al propio domicilio de la pareja a una vivienda unifamiliar sita en la calle Lechuza nº 20 donde habilitaron sendas aulas.

    La pareja se distribuía el trabajo de modo que Josefa impartía clases sobre las concretas asignaturas del curso y Vicente sobre lo que denominaba "pedagogía" en la que venía a transmitir técnicas de estudio y mejor aprovechamiento de las capacidades de cada alumno para lo cual empleaba unos test a realizar sobre bases informáticas y les hacía frecuentes entrevistas personales en las que le revelaban aspectos íntimos de su vida tanto a nivel familiar, personal como, incluso sexual, llegando a convertirse en una especie de confesor y un íntimo amigo a quien los alumnos admiraban y respetaban como un excelente profesor que les servía de apoyo dado sus amplios y variados conocimientos que decía tener (ingeniero informático, pedagogo, iniciando los estudios de piloto, algún curso de parapsicología, contacto con un bufete de abogados). Ese respeto y admiración llevaba a los alumnos (en especial a las jóvenes) a pedir a Vicente su opinión sobre decisiones ajenas por completo a lo que constituía el marco de los estudios (una de las alumnas llegó a preguntarle si podía irse de excursión con sus padres).

    En dichas entrevistas individuales, el acusado recomendaba a los menores que no debían existir secretos entre ellos, incluyendo en las conversaciones los temas relativos a la vida sexual con sus parejas o con las propias fantasías sexuales que pudieran tener y si él estaba incluído en ellas. La confianza con las jóvenes tanto por la amistad como por su gran ascendencia sobre ellas dada la relación "profesor-alumno" llegó hasta el punto de convencerlas para que dieran satisfacción a sus deseos sexuales, manteniendo relaciones con las alumnas Ana María C.V. y Olga del Carmen A.G., con las que, en concreto llevó a cabo los siguientes hechos:

    1. En relación con Ana María C.V., nacida el 17 de agosto de 1979, la misma ingresó en la Academia en el curso 1993-1994.

    1) En mitad del curso siguiente, en 1995, sobre el mes de febrero, teniendo Ana María 15 años, cuando se encontraban en la cochera (lugar separado de la casa por un patio donde estaba habilitada una de las aulas) y aprovechando un momento en que Josefa se hallaba por la casa, el acusado volvió a insistirle para que le contara alguna de sus fantasías sexuales de las que ya habían hablado el día anterior y en las que él mismo aparecía, diciéndole que debían llevar a la realidad esa fantasía consistente en practicarle una masturbación, para ello puso el pestillo de la puerta que comunicaba con el patio, teniendo cerrada también la puerta por la que acceden los coches, como Ana María estuviera remisa en principio a acceder sus deseos él insistió hasta el punto de que finalmente la menor aceptó ante el respeto y admiración que por el acusado sentía y ante los razonamientos de que no era una cosa mala y que no tenía por qué afectarle a su noviazgo con otro chico; para ello el acusado se extrajo su pene que la menor introdujo en su boca, comenzando a masturbarlo con la boca y con la mano. La circunstancia de que la menor no dejaba de reirse motivó el que el acusado viera frustrada su tentativa de llegar a eyacular, poniendo fin a la relación ante la posibilidad de que pudieran ser sorprendidos por Josefa.

    2) Finalizado el curso, el acusado volvió a citar a Ana María en la tarde del 19 0 20 de agosto de 1995, cuando ella ya había cumplido los 16 años, aprovechando que Josefa se encontraba ausente y que no había clases en la Academia. Una vez que Ana María llegó comenzaron a hablar derivando la conversación a lo ocurrido meses antes en la cochera, intentando Vicente que volvieran a repetir la experiencia Ana María se negó en un principio, pero, al insistir tanto, finalmente acabó aceptando sus proposiciones para lo cual la llevó al dormitorio, comenzando el acusado a abrazarla y besarla hasta que finalmente elle le hizo una felación introduciendo Vicente el pene en su boca y al que ella manipuló hasta que consiguió eyacular.

    3) Por último, con motivo del fin de curso 95/96, estando ya en la nueva casa de la C/ Perdiz, organizaron entre todos una acampada en el propio jardín de la casa, adoptando Vicente las medidas oportunas para poder quedarse de nuevo a solas con Ana María ya que uno de los monitores se había ido por la mañana, otro estaba con los más pequeños y a los mayores los mandó para que alquilaran unas películas de vídeo, encomendando a una de ellas que no regresaran antes de una hora u hora y media, y a las que dijo que Ana María se tenía que quedar por tener que terminar las actividades de limpieza. Una vez se quedaron solos, a excepción de su hija pequeña a quien le dijo que se acostara en una de las tiendas de campaña, llevó a Ana María a una de las aulas desde la que podía comprobar desde una ventana si aparecía alguien, una vez dentro volvió a convencerla para que, aprovechando la situación creada, le volviera a hacer una felación, consiguiendo también llegar a la eyaculación, una vez que terminaron Vicente le dijo a Ana María que se aseara y que se mostrara ante las demás como si no hubiera ocurrido nada, como así hizo.

    1. En relación a Olga del CarmenA.G., nacida el 14 de marzo de 1979, la misma ingresó en la Academia en febrero de 1996 y sobre ella aplicó el mismo sistema de entrevistas personales en la que conseguía obtener datos muy particulares que sólamente ella y él conocían convirtiéndose Vicente en su confidente.

    1) En dicha situación, teniendo Olga 17 años, la cito un domingo del mes de abril de 1996 en su vivienda para hablar de la marcha de sus estudios y de su vida personal. Una vez en la vivienda, el acusado manifestó a Olga que la veía muy tensa proponiéndole la posibilidad de darle un masaje al que accedió la menor. El masaje comenzó por la espalda pero, al notar como Vicente intentaba dirigir las manos a sus pechos, Olga le convenció para que se levantaran del sofá y bailaran un rato.

    Pasado un corto periodo de tiempo el acusado volvió a insistirle en la necesidad del masaje para conseguir su relajación a lo que consintió Olga ante el poder psicológico y la ascendencia que su "maestro" ejercía sobre ella, yendo ambos al dormitorio donde ella se tumbó en la cama para continuar con los masajes hasta que, en un determinado momento, Vicente le pidió que si podía besarla, accediendo ella si se limitaban a besos en la mejilla, pero finalmente, ante la insistencia, estuvieron besándose con introducción de la lengua en la misma boca, llegando un momento en que la menor no quiso llegar a más y se apartó de él.

    2) Unos meses despúes, en el mes de agosto de 1996, cuando Olga se encontraba en el jardín de la Academia, se le acercó Vicente para saludarla dándole un beso en la mejilla pero, aprovechando la ocasión y de modo repentino, consiguió darle otro en la boca introduciéndole la lengua mientras le tocaba las nalgas al abrazarla, separándose inmediatamente.

    La relación fáctica que antecede resulta probado en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el art. 120.3 de nuestra Carta Magna según sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996 a 23 ante la Guardia Civil, 88 a 90 y 162 a 163 ante el Juez de Instrucción, y 5 a 9 del juicio oral; las de Olga a los folios 16 a 18 ante la Guardia Civil, 60 a 62 y 164 a 165 ante el Juez de Instrucción y 9 y 10 del Plenario; a las propias declaraciones de Vicente negando no sólo los hechos concretos sino incluso las circunstancias periféricas (F. 33 a 38 ante la Guardia Civil y 49 a 51 ante el Juez Instructor y F. 1 a 5 del acta del Juicio Oral, los informes médico forenses tanto del acusado (F.194) como las menores (recogidos en el rollo de Sala) el certificado negativo de penales y las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Vicente S.R. como autor responsable de los delitos que despúes se dirán que ya han sido definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las siguientes penas:

    1) Por dos delitos de estupro con acceso carnal por penetración bucal y con abuso de superioridad cometido en la persona de Ana María, sendas penas de OCHO MESES DE PRISION MENOR, más inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con la educación de los menores durante seis años y un día por cada delito y ello conforme al anterior Código Penal.

    2) Por un delito de abuso sexual cometido con abuso de superioridad en relación a Ana María, la pena de UN AÑO DE PRISION, más inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con la educación de los menores durante 6 meses y un día.

    3) Por un delito de abusos deshonestos cometido en la persona de Olga, la pena de multa de 100.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago, con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la educación de los menores durante seis meses, conforme al nuevo Código Penal.

    4) Por la falta de vejaciones injustas a Olga la de 20 días, multa a razón de 1.000 pesetas diarias.

    El condenado indemnizará a Ana María en 600.000 pesetas y a Olga en 100.000 pesetas, debiendo asimismo abonar las costas causadas en el procedimiento incluídas las de la acusación particular.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el art. 248.4 de la L.O.P.J. Una vez firme procédase a su ejecución. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono los trece días que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por interpuesto, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de VICENTE S.R. basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 434, 436 y 445 del Código Penal de 1973, así como los arts. 182.1º, 181.3 y 620 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, por no resolver todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y art. 5.4 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 434, 436 y 445 del Código Penal de 1973, así como los arts. 182.1º, 181.3º y 620 del Código Penal vigente. Alega la parte recurrente que, aún de ser ciertos, los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, pues en el nuevo Código Penal el prevalimiento exige "una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima", situación que, según su criterio, no concurre en el caso actual.

Es cierto, como señala el recurrente, que el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente la redacción del abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión anterior "prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación" por la actual de "prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria o evidente ("manifiesta"), es decir objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también "eficaz", es decir que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sinó que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

En el supuesto actual ha de estimarse que, como señala acertadamente el Tribunal sentenciador, ha existido el prevalimiento de una manifiesta situación de superioridad que coartó la libertad de las víctimas. En efecto concurren cuatro factores, que ac tuando conjuntamente, permiten constatar el abuso de superioridad y el efecto coactivo sobre la libertad de las víctimas: a) en primer lugar, la menor edad de éstas, situadas en la adolescencia; b) en segundo lugar, la condición docente que ostentaba el acusado, como profesor particular de las adolescentes que eligió como víctimas, c) en tercer lugar, la notoria diferencia de edad, que proporcionaba al acusado (de treinta y cinco años) la madurez y experiencia necesarias para aprovechar la ingenuidad de las menores; d) por último, el gran ascendiente que el recurrente había obtenido sobre sus discípulas, que el Tribunal de instancia declara expresamente acreditado al aprovechar el acusado la autoridad y capacidad de influencia proporcionadas por su condición de profesor para convertirse en confidente, consejero y mentor de sus alumnas menores, posición de confianza que, una vez alcanzada utilizó, como relatan los hechos probados, para encaminar a las jóvenes a satisfacer sus deseos sexuales.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, por estimar que en el relato fáctico se expresa, con manifiesta claridad, la concurrencia de una situación de superioridad que justifica la sanción de los hechos como abuso sexual con prevalimiento.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.

E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto la parte recurrente utiliza como fundamento del motivo, o bien pruebas personales que no tienen condición documental, o bien documentos carentes de literosuficiencia, que no acreditan por sí mismos error alguno del Tribunal sentenciador sinó que únicamente constituyen elementos probatorios periféricos evaluables dentro del conjunto de la prueba.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega falta de claridad en los hechos probados por no existir precisión en cuanto a la fecha de traslado de la academia.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencias, entre otras, la de 11 de marzo de 1997).

En el caso actual no cabe apreciar oscuridad o insuficiencia alguna, pues la falta de precisión de algún elemento temporal no implica falta de claridad sinó únicamente que en la evaluación probatoria el Tribunal no ha podido precisarlo con mayor conc reción, sin que ello afecte a la subsunción jurídica de los hechos.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º alega incongruencia omisiva, por no resolver la sentencia determinadas cuestiones fácticas.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).Refiriéndose la parte recurrente únicamente a cuestiones fácticas, no cabe apreciar el vicio casacional denunciado.

QUINTO.- El quinto motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba testifical plural que valora razonadamente en la sentencia de instancia, por lo que no cabe apreciar la infracción constitucional denunciada.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por VICENTE S.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.2ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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