STS, 23 de Enero de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:111
Número de Recurso137/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso administrativo con el número 137/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis María y Dña. Ángela contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Diciembre de 2.005, por el que se estimaba en parte la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el hoy recurrente, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 7 de Abril de 2.007, la representación procesal de D. Luis María, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Consejo de Ministros de fecha 30 de Diciembre de 2.005 por la que se estima parcialmente la reclamación de indemnización formulado por D. Luis María, por el fallecimiento de su hija Dña. Olga, en accidente de circulación.

SEGUNDO

Teniéndose por personado y parte recurrente a la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Luis María y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de Mayo de 2.007, la representación procesal de D. Luis María, formuló escrito de demanda en cuyo suplico interesaba de la Sala sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 300.506,052 euros, mas intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa, esto es, desde enero de 1.997.

CUARTO

En fecha 15 de Junio de 2.007 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, interesó de la Sala dictase sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de Enero de 2.008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previsto

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis María se interpone en nombre propio y de otras personas, como legales herederos de D. Pedro Enrique, recurso contencioso- administrativo contra Resolución del Consejo de Ministros de 30 de Diciembre de 2.005, en que se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento en accidente de tráfico de la hija del Sr. Pedro Enrique, Dña. Olga ocurrido el 13 de Junio de 1.982, pero se le concede una indemnización de 46.917,67 euros, frente a los 300.506,22 euros (50 millones de pesetas) que los actores había solicitado, junto con los intereses correspondientes.

La Resolución impugnada considera que el accidente que determinó el fallecimiento de aquélla, se debió a la mala señalización de la calzada en el momento y lugar en que ocurrieron los hechos, apreciando igualmente una concurrencia de culpas en la actuación de la conductora. Por lo que a la indemnización se refiere, se pronuncia en los siguientes términos:

"Para la determinación de la indemnización a conceder, habrá de partirse del baremo indemnizatorio aplicable entendiéndose que corresponde el vigente, es decir, el contenido en la Resolución de 7 de Febrero de 2.005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE de 18 de febrero de 2.005 en la que se establece una indemnización para los padres, en los casos de fallecimiento de los hijos menores de 65 años que convivieran con ellos, de 85.403,03 € (Tabla I) más el 10% de Factores de Corrección (Tabla II) 8.540,30 E que suman 93.943,33 € debiendo determinarse el 50% de dicha cantidad, es decir 46.971,76 € por aplicarse la compensación de responsabilidad por concurrencia de causas, cantidad de 46.971,67 € que es la que habrá de abonarse al reclamante, D. Pedro Enrique.".

SEGUNDO

El actor en su demanda alega que no existe ningún precepto legal que determine la obligada aplicación, al supuesto que nos ocupa, del baremo aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y mas cuando la indemnización no va a ser satisfecha con cargo a ningún seguro obligatorio o voluntario de responsabilidad civil de vehículos a motor.

Del mismo modo rechaza que se realice una minoración de la indemnización a conceder en un 50% por concurrencia de culpa imputable a la conductora al entender, que atendido el estado de la calzada en 1.982, únicamente puede considerarse el deficiente estado de la misma, la causa del accidente, rechazando en todo caso que la minoración por esa circunstancia se eleve a un 50% de la indemnización procedente.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, considera de aplicación el baremo tenido en cuenta por el acto administrativo impugnado e igualmente entiende que ha de apreciarse una concurrencia de culpas a la vista de la conducción de la fallecida.

Los recurrentes no solicitan el recibimiento del pleito a prueba al no estimarlo necesario.

TERCERO

Dos son pues las cuestiones en que los actores fundamentan la impugnación del acto administrativo, una vez que el mismo aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración. En primer lugar se estima inaplicable el baremo a que se refiere la Resolución impugnada y se rechaza que pueda apreciarse una concurrencia de culpas, derivada de una posible conducción negligente de la fallecida. En cuanto a las razones por las que se solicita una indemnización de 300.506,22 euros nada se argumenta en vía jurisdiccional, limitándose los actores a señalar que tal era la cantidad que habían solicitado en vía administrativa.

Con carácter previo interesa tener en cuenta que tal y como se ha adelantado, la Resolución impugnada acepta que en el momento del accidente, sobre las 21,35 horas del día 13 de Junio de 1.982, había una defectuosa e insuficiente señalización en el punto kilométrico 291 de la CN-340 a la salida del pueblo de Totana, pues no estaba rellenada la calzada con franjas transversales dibujadas en el firme o ensanchada la isleta o refugio construido, lo que reconoció el propio Consejo de Obras Públicas que manifestó que "la señalización del nudo viario estaba incompleta cuando se produjo el accidente y podía inducir a inadecuadas interpretaciones, lo cual se corrigió con posterioridad, no cumpliendo antes las condiciones de seguridad adecuadas".

Sin embargo, entiende que la Sra. Pedro Enrique que circulaba por primera vez por esa carretera, no prestó atención a la deficiente señalización incorporándose a la vía preferente por lugar no destinado a ello sin adoptar medidas de precaución alguna, lo que determinó su fallecimiento y el de las cuatro personas que la acompañaban en el vehículo.

CUARTO

Hecha esa primera precisión es necesario hacer mención a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas citaremos la Sentencia de 23 de Octubre de 2.007 -Rec.2094/2004 -) que ha señalado que las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa de responsabilidad patrimonial de la Administración, en donde ella misma reconoce que la señalización de la calzada era insuficiente, siendo así que era su obligación el que hubiera una señalización adecuada a la vista del trazado y configuración de esta, obligación que cumplió solo con posterioridad al accidente acaecido.

Yerra pues el acto administrativo cuando señala como obligación, la de partir del baremo contenido en la Resolución de 7 de Febrero de 2.005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando como hemos dicho tal baremo, ha de considerarse con un mero carácter orientativo.

Avanzando en el estudio de las cuestiones planteadas ha de examinarse si cabe o no apreciar una concurrencia de culpas en la actuación de la conductora y en el caso de apreciarse esta, si resulta procedente la atemperación de la indemnización en un 50% que fija la Administración.

Los recurrentes no solicitan el recibimiento del pleito a prueba, lo que pone de relieve que no cuestionan los hechos tenidos en cuenta por el Ministerio de Fomento al dictar el acto administrativo recurrido. En este se hace mención al Atestado y al Informe ampliatorio emitido por la Guardia Civil de Tráfico en los que ciertamente se hace referencia a una defectuosa señalización de la carretera, pero también se refleja una conducción de forma distraida por parte de la hija del actor que no se había percatado de la señalización horizontal y vertical que prohibía su marcha por el lugar en que lo hizo.

De tal aseveración que no ha sido cuestionada en forma por los recurrentes que únicamente se refieren al estado en abstracto de las carreteras en España en el año 1.982, debe concluirse que existió una omisión por parte de la conductora en la atención por ella prestada a la señalización, que aun cuando insuficiente existía en el lugar de los hechos y esa falta de atención ha de reputarse como una concausa en la producción del resultado, concurrencia de culpas que debe traducirse a la hora de fijar la indemnización procedente.

QUINTO

Realizadas las anteriores consideraciones, la conclusión final que se impone es necesariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto. Es cierto que tal y como hemos dicho, baremos como el tenido en cuenta por el acto administrativo impugnado, no tienen un carácter vinculante, sino únicamente orientativo, pero esta Sala considera procedente estar al mismo, ante la total y absoluta falta de prueba sobre extremos que hubieran sido necesarios para cuantificar la indemnización procedente, reclamando los actores la cantidad de 300.0506,22 euros, sin especificar el soporte en que basan tal cantidad.

Los actores no solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y por tanto no han acreditado cuestiones de tanta importancia como la edad de la fallecida, vinculación real con su padre que era quien ejercitaba inicialmente la acción, así como con sus hermanos que son los que la sostienen ahora, por lo que se ignora si aquel o estos tenían algún tipo de dependencia económica (además del obvio daño moral derivado de su muerte), ni cuáles eran las perspectivas de futuro tanto personales como profesionales de Dña. Olga.

La total carencia probatoria al respecto, nos obliga a tener que acudir a los criterios contenidos en el baremo aplicado por la Administración, a la vista de su carácter orientativo y al adolecer de cualquier dato aportado por los recurrentes en apoyo de su pretensión.

Del mismo modo hemos expuesto ya, que procede apreciar una concurrencia de culpas en la conducción de la Sra. Olga. Los actores estiman que esta no puede reputarse de entidad tal, que justifique reducir la indemnización a otorgar en un 50%, pero al igual que hemos dicho con anterioridad, aquellos no proponen ninguna prueba de la que pudiera deducirse o bien la escasa relevancia de la negligencia en la conducción por parte de la fallecida o cualquier otra indicativa de la entidad y alcance de la defectuosa señalización como causa determinante del accidente. Esa ausencia probatoria nos obliga igualmente a aceptar la compensación de culpas, en los términos en los que lo hace el acto administrativo impugnado, por lo que el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis María y otros contra Resolución del Consejo de Ministros de 30 de Diciembre de 2.005 por ser la misma ajustada a derecho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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