STS, 28 de Febrero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3003/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por OCARIZ, S.A., representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendida por Letrado, FUNDICIONES OCARIZ, S.A. y HERRAJES OCARIZ, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria el 20 de noviembre de 1996, en autos seguidos a instancia de don Rodrigocontra las entidades mencionadas, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 20 de noviembre de 1996 con el siguiente fallo : "Que estimando la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador formulada por D. ALBERTO LÓPEZ DE OCARIZ IGLESIAS, S.A., FUNDICIONES OCARIZ, S.A. y HERRAJES OCARIZ, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que uno al demandante con las empresas demandadas, condenando a éstas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una indemnización de 16.590.200 pesetas". La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO. El actor ingreso a prestar servicios por cuenta de Ocariz, S.A. el 1 de mayo de 1979 ostentando la categoría profesional de Director Comercial.- SEGUNDO: El demandante fue nombrado por el Consejo de Administración de Ocariz, S.A. en sesión celebrada el 26 de noviembre de 1992, gerente de la Compañía y Consejero Delegado con las facultades de representación y gestión que se detallan en la certificación de 27 de noviembre de 1992 expedida por el Secretario del Consejo de Administración de la mercantil que obra en autos, folios 113 y 114, y que se da por reproducida. En la misma fecha, 26 de noviembre de 1992, OCARIZ, S.A. y el demandante suscribieron un contrato denominado de Alta Dirección que obra en autos (folios 115 a 118 ambos inclusive) y cuyo contenido se tiene por reproducido, destacando del mismo la cláusula 5ª, en la que se establecía que el demandante desempeñaba el puesto de Director Comercial siendo voluntad de las partes el dejar en suspenso dicha relación laboral, mientras don Rodrigodesempeñase la labores de gerencia plasmadas en el contrato, y una vez extinguida la relación de alta dirección, se incorporaría a su puesto de director comercial, continuando así la relación contractual que a la firma del contrato quedaba en suspenso.- En sesión del Consejo de Administración de 9 de mayo de 1995, se acordó revocar todos los poderes conferidos al actor, dejando sin efecto su nombramiento como Consejero Delegado y Presidente del Consejo, que fue inscrito en el Registro Mercantil el 17 de mayo de 1995.- TERCERO. En Junta General de Accionista de 1 de Diciembre de 1995 se acordó la modificación de los Estatutos de la mercantil pasando a un sistema de DIRECCION001, desapareciendo el cargo de gerente. Ocariz, S.A. envió telegrama al demandante el 29 de diciembre de 1995 requiriéndole para que a partir del 2 de enero de 1996 se personase en su nuevo lugar de trabajo, las dependencias que Ocariz, S.A. tiene en Salvatierra, donde se le asignaría un despacho acorde a su nueva categoría profesional, debiendo hacer entrega de todas las llaves de la mercantil Ocariz, S.A., depositando éstas y las de los apartados de Correos en las dependencias sociales de Salvatierra. En escrito de 3 de enero de 1996 se reiteró el requerimiento de entrega de llaves, de vehículo, tarjetas de crédito, ordenadores, teléfonos móviles, etc., y el nuevo horario de trabajo de 8'30 horas a 13 horas y de 14 horas a 17'30 horas, documentos ambos obrantes en autos folios 43 y 44 cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO (sic): El demandante formuló demanda de despido el 11 de enero de 1996 frente a Ocariz, S.A., que por turno de reparto correspondió al juzgado de lo Social núm. 3 de Álava, autos de despido 48/96, dictándose sentencia el 22 de abril de 1996 desestimatoria de la demanda por incompetencia de la Jurisdicción laboral para el conocimiento del litigio por entender que la relación que ligaba a las partes en virtud del contrato de 26 de noviembre de 1992 por el que se reconocía al demandante la categoría de director gerente era mercantil, Sentencia obrante en autos folios 46 a 49 ambos inclusive, que se tiene por íntegramente reproducida en aras a la brevedad, que fue confirmada por la dictada el 23 de septiembre de 1996, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El 4 de noviembre de 1996 se notificó a Ocariz, S.A. la propuesta de Providencia de la Secretaria del Juzgado de lo Social. núm. 3 de Álava de 21 de octubre de 1996, por la que se acordaba el archivo de las actuaciones por ser firme la resolución.- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se notificó al actor el 30 de septiembre de 1996.- SEXTO: Queda acreditado que el actor se incorporó el 2 de enero de 1996 a un despacho en las dependencias de Ocariz, S.A. en Salvatierra. Ese despacho había sido utilizado por el actor con anterioridad cuando había sido Director Gerente de Ocariz, S.A. si bien a comienzos de enero de 1996 se retiró toda la documentación del despacho, neutralizando la línea telefónica, de tal forma que el demandante no podía establecer comunicación telefónica ni por la línea interior de la empresa ni con el exterior, dando la dirección de la demandada instrucciones al personal en el sentido de que no se le pasara información alguna al actor ni ninguna documentación. El demandante ha permanecido aislado físicamente en los locales de la empresa, si bien a principios de septiembre de 1996, le instalaron el teléfono pero únicamente con línea interna.- Desde enero de 1996 hasta septiembre de 1996 no se le ha encomendado tarea alguna al demandante, constancia el envío de un Fax en septiembre de 1996 en el que se le ordenaba la realización de un estudio de mercado del Departamento Francés de Pirineos Atlánticos y zonas colindantes, debiendo realizar una vista a la zona señalada del 23 al 29 de septiembre, fax obrante en autos folio 525, dándose por reproducido.- La demandada no se puso en contacto con el actor para tratar el estudio encomendado ni reiteró la orden de realización, ni le proporcionó medios materiales para su realización. El 20 de septiembre de 1996 Ocariz S.A. envió al actor un fax en el que le ordenaba una serie de investigaciones en relación con la Empresa Herrajes Arki, S.A., fax que obra en autos, folios 526 y 527 y que se tiene por reproducido.- El 16 de octubre de 1996 el actor inició un proceso por incapacidad temporal derivado de enfermedad común por el diagnóstico 'cuadro de ansiedad generalizado', en el que continúa incurso. Desde el 11 de octubre de 1996 es tratado por el Servicio de Salud Mental de Álava por un trastorno por ansiedad secundario a su situación laboral, siguiendo psicoterapia de apoyo. Esta baja laboral se comunicó a la empresa.- El 21 de octubre de 1996 la demandada Ocariz, S.A. requirió notarialmente al actor para: 1º) Que entregase justificación de su titulación académica, 2º) entrega de los trabajos solicitados del mercado del herraje en la zona atlántica francesa y acerca de la mercantil Herrajes Arki, 3º) Justificase ausencias al trabajo durante las últimas semanas; 4º) ecomendándole un nuevo trabajo del mercado de herrajes en Portugal, 5º) imponiéndole la obligación de fichar para el control horario. El demandante contestó el 22 de octubre de 1996 manifestando que desde el 16 de octubre estaba de baja laboral lo que se había notificado a la empresa.- No constan ausencias injustificadas del demandante a su puesto de trabajo.- SÉPTIMO: El salario que ha venido percibiendo el actor desde enero de 1996 es de 25.316 pesetas diarias con inclusión de prorrata de extras, constando en los recibos salariales correspondientes a los meses de enero a septiembre de 1996, la categoría profesional de Director Gerente. La retribución salarial que venía percibiendo el actor antes de enero de 1996 es la misma que la percibida a partir de dicho mes. De conformidad con el Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Álava, la retribución salarial correspondiente al puesto de Dirección Comercial es de 2.520.447 pesetas anuales (210.040 pesetas mensuales sin prorrata). La retribución salarial que ha percibido D. Miguelque hasta septiembre de 1996 ha sido director comercial de la mercantil demandada, era de 17.549 pesetas día con inclusión de prorrata de extras (526.470 pesetas mensuales con inclusión de dicho concepto). La baja en la empresa de D. Miguelse produjo a petición del trabajador vinculado a ésta con un contrato indefinido, al igual que la de D. Jesús Manuel, DIRECCION000de venta de Herrajes Ocariz, S.A., que se produjo en la misma fecha.- OCTAVO: Por escritura pública de 12 de septiembre de 1964 se constituyó la mercantil Ocariz, S.A., escritura acompañada por la demandada como documento núm. 1 y que se da por reproducida.- Herrajes Ocariz, S.A. y Fundiciones Ocariz, S.A. se constituyen el 11 de noviembre de 1993, obrando en autos como documento 2 y 3 de la demandada sendas escrituras públicas de constitución que se dan por reproducidas.- NOVENO: El 25 de septiembre de 1996 se celebró intento conciliatorio ante el S.M.A.C. (instado el 17 de septiembre de 1996) concluyendo el acto sin avenencia. El 9 de octubre de 1996 presentó la demanda".

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada recurrió en suplicación OCARIZ, S.A., FUNDICIONES OCARIZ, S.A .y HERRAJES OCARIZ, S.A. y el 20 de mayo de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por las entidades mercantiles demandadas contra la sentencia de 20 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria y debemos revocar y revocamos la misma, parcialmente, condenándoles a indemnización al actor en la cantidad de pesetas 4.586.310". La sentencia de suplicación revisa el apartado séptimo de los hechos probados de la de instancia, y declara "indubitadamente acreditado que la cantidad día percibida es la de Pts. 24.938 frente a la de Pts. 25.316 consignada en la resolución recurrida. Debiendo por ello modificarse la misma en este concreto punto".

TERCERO

El letrado de don Rodrigoprepara contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpone ante esta Sala Cuarta, en el que invoca la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de junio de 1995 y denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 50.2, en relación con el artículo 56.1.a), ambos del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

El recurso fue impugnado por OCARIZ, S.A. e informado por el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente hace en su recurso una relación comparada de los hechos referidos en la sentencia impugnada y en la sentencia de contradicción. Pero la empresa recurrida sostiene en su escrito de impugnación del recurso que entre la sentencia impugnada y la invocada como contraria no se da la igualdad sustancial de hechos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como requisito de recurribilidad de la casación para la unificación de doctrina.

  1. Alega la empresa recurrida estas tres diferencias:

Primera

En la sentencia recurrida el interesado pasó de ser Director Comercial a Gerente y Consejero Delegado, primero, y a Presidente del Consejo de Administración, después. En la sentencia de contradicción el en ella interesado pasó de ser Titulado superior a Gerente.

Segunda

La recurrida deriva de la que fue dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Álava de 22 de abril de 1996, que desestimó la demanda de despido formulada por el señor Rodrigoel 11 de enero de 1996 y declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción por tratarse de personal excluido. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de septiembre de 1996. La demanda de despido referida derivada del requerimiento que se le hizo al actor para que a partir del 2 de enero de 1996 se personara en otras dependencias de la empresa donde se le asignaría nuevo despacho y nueva categoría y para que entregara las llaves de la empresa, el coche, las tarjetas, etc. Desde enero a septiembre de 1996 no se le encomendó tarea ninguna y en el mes de octubre el actor cursó baja por enfermedad, hasta que el 9 de octubre formuló demanda de resolución indemnizada del contrato basada en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de contradicción, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla de 9 de junio de 1995, fue posterior a la dictada por la misma Sala el 27 de abril de 1995, en que se declaró resuelta la relación laboral especial entre el demandante, Gerente y alto directivo de la empresa, y que condenó a la misma a pagar al demandante cincuenta millones de pesetas como indemnización pactada por el desistimiento empresarial producido el 13 de abril de 1994. La mencionada sentencia de contradicción de la Sala de Sevilla, dictada el 9 de junio de 1995, resolvió los recursos de suplicación interpuestos por las dos partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera recaída en virtud de demanda de despido formulada por el trabajador el 19 de agosto de 1994. Aparte de la condena al pago de cincuenta millones de pesetas como indemnización pactada por desistimiento, que había acordado la sentencia de la Sala de Sevilla de 27 de abril de 1994, la sentencia de contradicción computa el tiempo trabajado por el actor como trabajador ordinario; y como la empresa le mantuvo el salario correspondiente a alto directivo pese a haberlo convertido desde el 13 de abril de 1994 en trabajador ordinario, y lo hizo así por acto voluntario de la empresa y del trabajador, la Sala condena al pago de la cantidad correspondiente a lo dispuesto en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (32.394.610 pesetas).

Tercera

Con relación al salario tenido en cuenta para fijar la indemnización correspondiente, en la sentencia recurrida se ejercitó primero, como se ha dicho, demanda de despido, con declaración judicial de incompetencia; y en segundo lugar demanda de resolución del contrato a instancia del trabajador, mediante indemnización. En la fijación de esa indemnización la sentencia del Juzgado de lo Social de Vitoria, declara que la retribución que percibía el actor desde enero a septiembre de 1996, esto es una vez reanudada la relación laboral común, era la misma que percibía antes de dicha reanudación, pues cobraba como Director Gerente, 25.316 pesetas diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La sentencia recurrida, en cambio, declara probado que la cantidad diaria percibida era de 24.938 pesetas, frente a la de 25.316 pesetas que señalaba la sentencia de instancia, modificando el hecho probado en este punto concreto; y añade en su fundamento de derecho que ante la ausencia de pacto retributivo expreso, debe estarse a lo dispuesto en el convenio colectivo del sector, que para la categoría profesional recuperada, Director comercial, es de 7.002 pesetas diarias. Por tal razón reduce la indemnización de la sentencia de instancia a 4.586.310 pesetas.

SEGUNDO

La diversidad de los cargos y categorías de los actores en una y otra sentencia es circunstancial y para nada altera la igualdad sustancial de los hechos contenidos en ambas. Y nada altera tampoco el que las segundas acciones ejercitadas en una y otra sentencia fueran distintas, de resolución indemnizada del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en la recurrida y de despido improcedente en la de contradicción, pues hasta la cantidad indemnizatoria en uno y otro supuesto es la misma, al remitirse el artículo 50.2 del Estatuto a la indemnización señalada para el despido improcedente.

Lo que pasa es que la sentencia recurrida incurre en una contradicción interna, pues declara probado que desde enero de 1996, en que la relación laboral común se había reanudado, hasta septiembre de 1996, en que el actor ejercita la acción de resolución de su contrato, percibía la misma retribución que antes de enero de 1996, esto es 24.938 pesetas diarias, que es la de Director Gerente, y no 210.040 pesetas al mes, que es lo que según el convenio colectivo corresponde al Director Comercial. Pero lo que esta Sala Cuarta sostiene, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es que la empresa recurrida contrajo el compromiso de seguir abonando al actor la misma retribución que percibía como Gerente, pese a haber renacido la relación laboral común. La cuestión es coincidente con la sentencia de contradicción, que mantuvo al interesado, trabajador ordinario, la retribución correspondiente a alto directivo, y así ocurrió por acto voluntario de la empresa y del trabajador; y esa mayor retribución la computa la Sala de lo Social de Sevilla en la fijación de la indemnización señalada en el artículo 56.1 a) del Estatuto, pese a que desde el 13 de abril de 1994 el interesado pasó a relación laboral común. Como dice el Ministerio Fiscal, entre la sentencia recurrida y la de contradicción se dan las condiciones sustanciales de identidad legalmente exigidas. En contra de lo que afirma el recurrente, la retribución no tiene que ser forzosamente la del puesto desempeñado. Es cierto que dicha retribución superior fue la que percibía el interesado en el desempeño del cargo de Gerente; pero también lo que es que al no darle la empresa ocupación durante los nueve meses anteriores a la presentación de la demanda, el salario percibido durante este periodo fue el tenido en cuenta por el Juzgado de instancia a efectos indemnizatorios, y no el fijado en el convenio colectivo aplicable.

TERCERO

Hay, entre ambas sentencias, igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y diversidad de los pronunciamaientos judiciales. Se da, por tanto, en el recurso el requisito de recurribilidd que al mismo exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Distinto fue el régimen indemnizatorio fijado en una y otra sentencia. Así resulta que en la recurrida, en que se había ejercitado el despido respecto de una relación excluída, con la consiguiente declaración de incompetencia (artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores), se instó después por el trabajador, una vez alzada la suspensión de su relación laboral, la acción de resolución indemnizada del artículo 50 del Estatuto, aplicando el juzgado en su sentencia el salario correspondiente a su categoría fijado en el convenio colectivo, sin tener en cuenta que dicha retribución indemnizatoria fue la misma que percibía cuando regía la relación laboral especial. En cambio, en el caso de la sentencia de contradicción, la empresa, que había extinguido la relación directiva por su desistimiento (artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto), fue demandada después -como ya se ha dicho- por despido improcedente, teniéndole que pagar al trabajador la indemnización correspondiente a la mayor retribución derivada del contrato especial ya extinguido, porque así lo habían convenido ambas partes. El pacto tácito en favor del salario mayor se da en una y en otra sentencia, aunque una y otras resuelvan, con pronunciamientos distintos, como también queda ya dicho.

QUINTO

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede casarla y anularla y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina. La cantidad indemnizatoria que procede es la de la sentencia de contradicción, que corresponde a la que dictó el Jugado de lo Social número 1 de Vitoria. Si la cantidad diaria percibida por el interesado es de 24.938 pesetas, según declara la sentencia de la Sala de suplicación, que modifica la declarada en la sentencia del Juzgado, con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias, la cantidad resultante indemnizatoria es, salvo error u omisión, de 16.381.988 pesetas. Por ello la sentencia recurrida debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimase parcialmente dicho recurso de suplicación interpuesto por OCARIZ, S.A., FUNDICIONES OCARIZ, S.A. y HERRAJES OCARIZ, S.A., y condenar a dichas sociedades recurrentes a pagar al actor una indemnización de 16.381.988 pesetas, con la consiguiente devolución a las recurrentes de los depósitos necesarios constituidos para recurrir en suplicación, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Rodrigocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de mayo de 1997, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria de 20 de noviembre de 1996. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos parcialmente dicho recurso de suplicación y condenamos a los recurrentes, OCARIZ, S.A., FUNDICIONES OCARIZ, S.A. y HERRAJES OCARIZ, S.A. a pagar a don Rodrigola indemnización de dieciséis millones trescientas ochenta y un mil novecientas ochenta y ocho pesetas (16.381.988), con devolución a los recurrentes en suplicación del depósito necesario para recurrir, sin hacer entrega del aval constituído con el fin de dar cumplimiento a la sentencia. Todo ello sin hacer pronunciamientos de las costas de suplicación y de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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