STS 46/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:437
Número de Recurso3743/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Rogelio, defendido por el Letrado D. Antonio Montesinos Villegas; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de C.D. Tenerife, S.A.D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D Javier Chemisana Labrid, en nombre y representación de D. Rogelio, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Millán, como DIRECCION000, del antiguo Club Deportivo Tenerife, así como a la Junta Directiva y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de los estatutos del Club Deportivo Tenerife, Sociedad Anónima Deportiva, por haberse confeccionado y puestos en vigor, no solo faltando los requisitos que la Ley exige para tales casos, y por tanto, contrarios a la misma, sino además, porque no han sido aprobados ni por los antiguos socios del Club Deportivo Tenerife, que no podían hacerlo, ni por los que habían suscrito acciones en la transformación en la actual Sociedad Anónima Deportiva, con la cancelación respectiva de dichos estatutos en el Registro Mercantil, y en el último extremo, para el supuesto de que por parte de ese juzgado se estimase que la causa de nulidad esgrimida de pleno derecho es subsanable, anular, igualmente, la validez de dichos estatutos por los motivos ya mencionados, otorgando, en tal caso, a dichos demandados, como Comisión Promotora, un plazo prudencial para que los mencionados estatutos, previa convocatoria a Junta General Extraordinaria, fueran discutidos, rectificados o aprobados por los accionistas pertenecientes a dicha sociedad Anónima Deportiva, conforme a la ley vigente de Sociedades Anónimas, y cancelación de dichos estatutos si estuviesen inscritos en el Registro Mercantil correspondientes, condenando, en cualquiera de los supuestos, a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas.

  1. - El Procurador D. Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de D. Millán, como DIRECCION000, del antiguo Club Deportivo Tenerife, así como de la Junta Directiva, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la otra parte.

  2. - Por la parte actora se solicitó la acumulación de los autos números 4/93 del Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife. Por auto de fecha 17 de octubre de 1994, se acordó no acceder a la acumulación solicitada por la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con desestimación de las excepciones alegadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Chemisanan Labrid en nombre y representación de D. Rogelio contra D. Millán en concepto de DIRECCION000, del antiguo Club Deportivo Tenerife, como representante que fue de la Comisión Promotora de la transformación del mencionado Club en sociedad Anónima Deportiva, así como a la Junta Directiva, que a su vez eran miembros que formaban la mencionada Comisión, y como DIRECCION000 del Club Deportivo Tenerife, Sociedad Anónima Deportiva, y debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rogelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 13/93, debiendo en consecuencia confirmar íntegramente la citada resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Rogelio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 19.1 de la Ley del deporte, de 15 de octubre de 1990, en relación con la disposición transitoria primera, 2,d) de la misma ley y con el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1225, en relación con el 1218, párrafo 2º, del Código civil, en relación con el artículo 97, párrafo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20, 2 de la Ley del deporte, de 15 de octubre de 1990 y del artículo 7º del Real Decreto 1084/91, de 5 de julio, de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas, y la disposición transitoria primera , 2 d) de la Ley de 15 de octubre de 1990. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la disposición transitoria tercera, 2, del Real Decreto de 5 de julio de 1991, de régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas, en relación con la disposición transitoria 1, párrafo 1º y 2º, del mismo Real Decreto, artículo 97,2 de la Ley de Sociedades Anónimas; y artículo 24 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de C.D. Tenerife, S.A.D. , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la desestimación, en primera y en segunda instancia, de la acción de nulidad o subsidiaria de falta de validez de los Estatutos del Club Deportivo Tenerife, Sociedad Anónima Deportiva, demandado en la instancia y parte recurrida, se alza el presente recurso de casación formulado por D. Rogelio, demandante en la instancia.

El primero de los motivos del mismo, formulado al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, alega incongruencia porque entiende que la desestimación de la demanda se apoya en una excepción no alegada o alteración de la causa petendi. Lo cual no es así: las sentencias de instancia se han planteado la validez de los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva demandada y han apreciado que el proceso de transformación de un Club en una Sociedad Anónima se ha hecho correctamente (fundamento octavo de la sentencia de primera instancia) siguiendo el procedimiento específico que señala la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (fundamento segundo de la sentencia de segunda instancia) en cuyo procedimiento existe la Memoria sobre los caracteres de la transformación que incluye los estatutos y el acuerdo (con los Estatutos) fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de socios, del día 16 de septiembre de 1991.

Si a los anteriores argumentos se añade que, en principio, no cabe incongruencia en la sentencia desestimatoria de la demanda (según reiterada jurisprudencia: así: sentencias de 1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003, entre otras muchas), es claro que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y cuarto del recurso de casación, ambos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen el mismo contenido, que es el atinente a la validez de los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva, aprobados en el procedimiento de transformación del Club Deportivo Tenerife. Se mantiene en estos motivos que la adaptación de los Estatutos del Club en los de la Sociedad Anónima no fue correcta, ya que se modificaron aquéllos y que éstos son de nueva creación sin conexión alguna con las anteriores, introduciendo innovaciones como la relativa a la retribución de los consejeros.

Tal como dice la sentencia de la Audiencia Provincial -de cuya afirmación hay que partir, ya que es acertada y así se acepta- el proceso de transformación de los Clubes Deportivos ordenado por la Disposición Transitoria de la Ley 10/1990, 15 de octubre, del Deporte, desarrollada en este extremo por el R.D. 1084/1991, 15 de julio constituye un procedimiento específico que prima (si bien puedan encontrarse analogías) sobre el que con carácter general para la fundación sucesiva establece el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Al propio tiempo y a este respecto, los términos de la Ley del Deporte son explícitos y genéricos al autorizar a las Juntas Directivas de los Clubes a transformar, "para adaptar los actuales Estatutos al régimen señalado en la presente ley para las Sociedades Anónimas Deportivas, o constituir una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda" y que como hemos expuesto, es la Junta Directiva la que como promotora del proceso de transformación elabora la Memoria que se somete a la aprobación de la Comisión Mixta.

Finalmente -como destaca asimismo la sentencia recurrida- el acuerdo de transformación que incluía el informe Memoria sobre la misma en la que se hallaban los Estatutos de la nueva Sociedad Anónima fue aprobado por unanimidad en Asamblea General Extraordinaria de 16 de septiembre de 1991. Posteriormente, el propio demandante suscribe acciones de esta Sociedad Anónima y declara que lo hace "conociendo y aceptando expresamente el contenido del informe de transformación y documentos que se acompañan..." entre las que se encuentran los Estatutos.

La convocatoria de esta Junta General Extraordinaria no contiene irregularidad alguna y la fijación de retribución para los consejeros en los Estatutos responde a la normativa de toda Sociedad Anónima, consejeros que a su vez son nombrados en la Junta de accionistas; lo cual es distinto al trato de favor que está proscrito para los miembros de la Junta Directiva del Club Deportivo y a ventajas o remuneraciones que el artículo 20.2 de la ley del Deporte prohibe para los fundadores de la Sociedad Anónima.

De todo ello se deriva que no se ha infringido el artículo 10 ni el 20 de la Ley del Deporte, ni las disposiciones transitorias de la misma ni del Real Decreto 5 de julio de 1991, ni los artículos 98 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas ya que no hubo modificación de Estatutos de Sociedades Anónimas sino transformación de Club Deportivo. Por lo que deben rechazarse ambos motivos, que consideran infringidas las anteriores normas.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso de casación, también basado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega normas sobre la valoración de la prueba, artículos 1218 y 1255 del Código civil relativos a prueba documental, en relación con el artículo 97, párrafo 2º, de la Ley de Sociedades Anónimas relativo a la convocatoria de la Junta. Se insiste, desde el punto de vista de la prueba, que los Estatutos de la Sociedad Anónima, en lo que suponga algo más que mera adaptación de las del Club deportivo, deben ser sometidos a la aprobación de la Junta General que exige la Ley de Sociedades Anónimas cumpliendo su convocatoria la exigencia del artículo 97 de la misma.

Lo cual incurre en el error del que ha salido al paso la sentencia recurrida. Los estatutos de la Sociedad Anónima son, efectivamente, adaptación de las del Club, pero no copia, sino que deben serlo conforme se exige para la constitución y funcionamiento de una Sociedad Anónima. Tampoco el recurrente explica en que se extralimitan; no son una modificación o elaboración ex novo de Estatutos de Sociedad Anónima.

Así, como tal acuerdo de transformación de Club a Sociedad Anónima y aprobación del informe- memoria que contenía los Estatutos, fue previsto en la orden del día y aprobados en la Junta de Socios de 16 de septiembre de 1991, que se formalizaron en escritura pública de constitución de la Sociedad Anónima Deportiva en cumplimiento de autorización expresa, por la Junta Directiva del Club Deportivo.

El motivo se desestima, pues no hay infracción alguna de las normas citadas. Se aprobaron los Estatutos, tal como consta documentalmente, se formalizaron en escritura pública y quedó transformado en Club en Sociedad Anónima Deportiva.

CUARTO

El motivo quinto del recurso de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de la disposición transitoria primera del Real Decreto de 5 de julio de 1991 sobre Sociedades Anónimas Deportivas, artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 24 de la Constitución Española y se refiere a la suscripción de acciones de la nueva Sociedad Anónima Deportiva Tenerife.

Este motivo debe ser desestimado, advirtiendo, ante todo y tal como destaca la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, que las supuestas irregularidades en el proceso de suscripción de acciones no son objeto de pretensión procesal alguna. En segundo lugar, tal como declara la misma sentencia, no se han acreditado tales supuestas irregularidades. En tercer lugar, tal como consta documentalmente, el acuerdo de transformación del 16 de septiembre de 1991 "faculta a la Junta Directiva para si quedasen sin suscribir acciones, después de la segunda opción efectuadas a los socios, se puedan ofrecer a terceros extraños al Club DeportivoTenerife..."

QUINTO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Rogelio, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de julio de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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