STS, 10 de Julio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:5119
Número de Recurso2210/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Castillo Puertas, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 30 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2700/04, formulado por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Granada, de fecha 7 de mayo de 2004 (autos 208/04), sobre Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- D. Fernando, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios con la categoría de Celador del Servicio Especial de Urgencias S.E.D.U., en el Distrito Granada (Chana), desde 14.9.74.- Las diversas estructuras que se comprenden en el S.E.D.U., fueron reorganizadas y reunificadas por Resolución de la Consejería de Salud 1/97 de 13 de enero, pasando a integrarse en el dispositivo de cuidados críticos de Urgencias los diversos equipos anteriores en cada Distrito de Atención Primaria y en Granada (y otras ciudades) que tenían mas de un Distrito se constituye un solo dispositivo de Unidad de Cuidados Críticos y Urgencias quedando adscrito al Hospital Universitario Virgen de las Nieves que se desafecta de tal adscripción y a equipos de Urgencias y finalmente a la Agrupación de Distrito de Granada Norte, en Resolución del Director General del SAS de 26.10.00, quedando adscrito el personal entre ellos, celadores 14 plazas, sin que suponga traslado ni cambio alguno en el régimen retributivo (folio 51 de autos), en 1.11.00. - 2º.- Reclama el actor el abono de los turnos rotatorios de mañana, tarde y noche que han sido reconocidos en Sentencia del T.S. Justicia en Sevilla en los Centros de Atención Primaria; y con ello la cantidad del plus de los años 2000, 2001, 2002 y 10 meses del 2003, y en total 1.535,10 Euros.- Presentó el actor reclamación previa al S.A.S. en 7.11.03 que no consta contestada.- Presentando su demanda en el Juzgado Decano el 29.3.04.- 3º.- Aporta el actor las nóminas de Febrero de 2000 , 2001, 2003 y Marzo, Octubre de 2002, Febrero 2004 y nómina de otros tres trabajadores en la que aparece incluido el concepto de atención continuada turno de mañana, tarde y noche del mes de Enero de 2003, retribuido con 40,59 euros.- Y un cuadrante de Servicios de Celadores de los meses de Julio, Octubre y Noviembre de 2001 y de Abril, Mayo de 2004.- Aportándose por el SAS las nóminas de Junio de 2001 a 2003 Octubre. Y en resumen de lo percibido durante 31 200, 2001, anual.- Así como cuadrantes de los servicios prestados en todo el periodo hasta Octubre de 2003".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Fernando contra S.A.S. debo reconocer el derecho del actor al percibo del Plus durante el periodo y cantidad reclamada, condenando al S.A.S. al abono de la cantidad de 1.535, 10 Euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que inadmitiendo a trámite por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Mayo de 2004, en Autos seguidos a instancia de DON Fernando en reclamación sobre Contrato de Trabajo-SAS contra dicho Organismo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución declarando la firmeza de la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2005 (Recurso 2308/04 ).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y, transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la incompetencia de la Jurisdicción Social.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Celador del Servicio Especial de Urgencias. S.E.D.U, en el Distrito Granada (Chana), formuló demanda en reclamación del plus de turnicidad, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada de fecha 7 de mayo de 2.004 (autos núm. 208/2004). Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de marzo de 2.005 (recurso 2700/2004).

Como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003 , se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, por tratarse de un supuesto de falta de jurisdicción manifiesta, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 . No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos". Tal doctrina se reiteró en sentencia de 14 de febrero de 2006 (recurso 5359/2004) y 9 de abril de 2006 (recurso 3283/2004).

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por Don Fernando, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso-administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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