STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:8528
Número de Recurso3129/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en la representación que ostenta del INGESA, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1353/04, formalizado por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de fecha 29 de abril de 2.004 recaída en los autos núm. 131/04, seguidos a instancia de Dª. Abelardo frente a INGESA; sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Abelardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debiendo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamas, correspondientes al periodo comprendido entre el cuarto trimestre del año 1998 hasta el tercer trimestre de 2003, ambos inclusive, condenado al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 1774,84 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°.-El demandante, D. Abelardo, presta sus servicios para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), anterior INSALUD, con la categoría profesional de médico.- 2°.- El actor ha abonado las cuotas de colegiación en su Colegio Oficial de Melilla correspondiente al cuarto trimestre del año 1998 hasta el tercer trimestre del año 2003, ambos, y por una cuantía de 1774,84 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974 según redacción dada por la Ley 7/1997 de 14 de abril, colegiación que resulta obligatoria a fin de poder ejercitar la actora su labor profesional para el citado Instituto.- 3°.- Que con fecha 22 de junio de 1998 por el INSALUD, se dictó resolución en la que se acordaba, con efectos desde el día 1 de octubre de 1998, hacer efectivo a los Médicos Inspectores que ocuparen un cargo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio Profesional correspondiente, así como el abono de las cuotas colegiales que periódicamente hubieren de suscribir, cantidades que se integraran previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para el ejercicio de una actividad laboral fuera de su puesto de trabajo, sin que por estos conceptos se incluyan las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- 4°.- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada, por la que la actora solicita en su escrito de demanda, el abono de las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales satisfechas por el tiempo y cantidad antes expresada.- 5°.- La parte demandante ha prestado sus servicios para el INGESA de forma exclusiva e ininterrumpida durante el periodo apuntado en el escrito de demanda, habiendo acreditado el abono de las cuotas colegiales en ese mismo periodo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sentencia con fecha 17 de marzo de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 29/04/04, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Abelardo contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Derechos-cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en la representación que ostenta del INGESA, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2.004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante es Médico al servicio del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) y, el 3 de febrero de 2004, presentó demanda reclamando el abono de cuotas colegiales, habiendo recaído sentencia en la instancia estimatoria de su pretensión frente a la que la demandada interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2005. Frente a esa resolución interpone el Instituto demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Apreciando la Sala que la demanda se ha presentado después de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, se ordenó dar traslado a las partes para que emitieran informe acerca de la competencia, habiendo evacuado el trámite el Ministerio Fiscal.

Las sentencias dictadas en Sala General celebrada el 14 de diciembre de 2.005 resolvieron el debate acerca de la competencia de los Tribunales del Orden Social para el conocimiento de litigios del denominado personal estatutario, declarando la incompetencia, tesis que hemos de mantener.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2.005 : La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Y, tras exponer la evolución legislativa y jurisprudencial de la materia, añadíamos: La competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000 . b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

TERCERO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad. b) El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud

    , y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  2. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud .

  3. El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  4. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  5. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

    No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos. Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre INGESA y D. Abelardo . En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de las demandas, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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