STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3358
Número de Recurso3872/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por ISSORM DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Dña. Magdalena Gimeno Quesada, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de julio de 2004 (autos nº 43/2005), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida DOÑA Marta, representada y defendida por la Letrado Dña. Carmen Giménez Casalduero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre seguridad social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actor Dª Marta, nacida el 18 de marzo de 1973 solicitó reconocimiento de minusvalía, que le fue denegada por orden de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 17 de noviembre de 2002, por no alcanzar el grado del 33% de minusvalía; sólo alcanza el 14%. 2.- No estando conforme recurrió la anterior resolución, que tras nuevo examen facultativo fue confirmado con el mismo grado. 3.- Padece luxación recidivamente de hombro izquierdo, cicatriz quirúrgica. 4.- A la actora se le reconoció la invalidez permanente total para su trabajo de peón agrícola el 17 de octubre de 2003 por sentencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marta contra ISSORM-CONSEJERIA DE TRABAJO Y POLITICA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA, debo declarar a la actora afecta de Minusvalía en grado del 33%".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se estimó la revisión fáctica propuesta del hecho probado primero, en lo relativo a la solicitud de reconocimiento de minusvalía y denegación de la misma, para que se recoja que tal denegación se efectuó por Resolución de la Dirección del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia de fecha 6 de octubre de 2004, en lugar de la orden de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 17 de noviembre de 2002. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ISSORM, contra la sentencia número 105/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 8 de marzo del 2005, dictada en proceso número 43/05, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por DOÑA Marta frente a ISSORM y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2005 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Iniciado expediente sobre declaración de minusvalía a instancia de D. Luis María con fecha 28-7-2003, se elaboró el correspondiente dictamen médico sobe valoración a partir del siguiente diagnóstico: "Varón de 36 años que en agosto de 2001 sufrió accidente laboral con resultado de cervicalgia. Mediante RNM fue diagnosticado de hernia discal C6 C7 parasagital izquierda con compromiso radicular C7 izquierdo. Fue por ello intervenido quirúrgicamente en noviembre del mismo año, realizándose disectomía y artrodesis instrumentada por vía anterior con implante de caja intersomática mediante injerto de cresta ilíaca. Persistió la sintomatología dolorosa y el déficit neurológico practicándose en enero de 2003 nuevo estudio EMG y descartándose proceso activo de denervación, si la presencia de signos de reinervación. RNM: Mínima protusión discal C5-C6. En la exploración, la movilidad articular activa es normal en dicha extremidad y los BMs en el territorio afectado son de 4/5. BAA de columna cervical: " Flexión 50º, extensión 30º, rotaciones 40º e inclinaciones 30º". 2.- La minusvalía descrita fue valorada mediante resolución del Instituto de la Diputación Foral de Alava, de 22-9-2003, por la que se resuelve reconocer al actor un grado de minusvalía del 25%, dicho grado de discapacidad corresponde en la Resolución mencionada a los siguientes datos: "discapacidad limitación funcional de columna, diagnóstico: trastorno del disco intervertebral, etiología traumática; discapacidad del sistema neuromuscular, diagnóstico: trastorno de raíces y plexos; etiología degenerativa (folio 64 de los autos). 3.- Presentada reclamación previa, fue estimada parcialmente por nueva Resolución del Instituto de Bienestar Social, de 1-12-2003, reconociendo al demandante un grado de minusvalía del 26%, al añadir un 1% procedente de factores sociales complementarios. 4.- Nuevamente se presentó reclamación administrativa el 5-3- 2004, que fue inadmitida mediante nueva Resolución de 16-3-2004 por ser firme la anterior Resolución. 5.- El actor ha sido declarado afecto de una incapacidad perramente total para su profesión habitual de Especialista de Químicas mediante Resolución del INSS con base en el informe médico valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, de fecha 21-4- 2003, informe que obra en autos (folios 18 y 19) y que se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad expositiva". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de septiembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por inaplicación del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre y art. 1.2 de la Ley 51/2003. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de junio de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. En Providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la Sala estimó que, dadas las características del cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando sin efecto el señalamiento previsto.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 23 de enero de 2007, se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 14 de marzo de 2007, convocándose a todos los magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del art. 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". A la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("en todo caso"), y en atención al principio de jerarquía normativa, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por atribuir el estatus de discapacitada a la actora, que había sido declarada por resolución jurisdiccional en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola, por lesiones o dolencias que consisten en "luxación recidivante en el hombro izquierdo" y en "cicatriz quirúrgica".

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

SEGUNDO

Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

CUARTO

La conclusión de nuestro razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la Comunidad Autónoma de Murcia.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ISSORM DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de julio de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marta, contra dicha recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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