STS 1140/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:5816
Número de Recurso1401/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1140/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción e Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Clemente, Flor y Carlos Jesús y como responsable civil subsidiario la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "LA CAIXA", contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que condenó a los tres acusados por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas Jaime, Pedro Antonio y Matías, representados por el Procurador Sr. Calleja García, Manuel Orea Monterde y Almudena, representados por el Procuradora Sra. Román Navas, Ana María, María Rosario, Eugenio, Luis Manuel, Ángeles y Jon, representados por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzano, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ruiz García y la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "LA CAIXA" , representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza instruyó Procedimiento abreviado con el número 2481/95 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Clemente , es mayor de edad y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Flor es mayor de edad y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Carlos Jesús es mayor de edad y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Ernesto es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

PRIMERO

Entre 1.992 y primera mitad de 1.995, el matrimonio formado por Clemente, Suboficial de la Guardia Civil y Flor, contando con la colaboración de Carlos Jesús, que había trabajado en el sector inmobiliario, si bien este último intervino a partir del año 1.994, comenzaron a realizar en un principio a título individual, varias operaciones consistentes en la venta de diversos pisos que no eran de su propiedad, por no ostentar el pleno dominio, bien por habérseles encomendado su venta, bien por pertenecer a familiares y amigos, recabando en concepto de "señal" una determinada cantidad de dinero, aprovechando para el buen éxito de estas operaciones el crédito de la profesión del acusado Clemente, así como la garantía de las explotaciones que el matrimonio ClementeFlor regentaba en dos restaurantes de esta capital.

SEGUNDO

Con la finalidad de ampliar el negocio inmobiliario, evitando al mismo tiempo la responsabilidad personal, y dar apariencia de seriedad y de profesionalidad en estas actividades, Clemente, constituyó la mercantil ESVESI, S.L.", cuyas siglas corresponden a las primeras sílabas del nombre y apellidos del acusado, por escritura otorgada en Zaragoza, el 18 de abril de 1.994, ante el notario Sr. Bellod Fernández de Palencia, bajo el nº de protocolo 1.282, siendo socios fundadores FlorClemente y sus dos hijos, contra los que no se sigue el procedimiento, contando en el momento de su constitución dicha mercantil con un capital social de un millón de pesetas (1.000.000 de pesetas), suscribiendo el acusado Clemente el 60%, siendo su objeto social la explotación de actividades de cafeterías, restaurantes, bares y todo tipo de negocios relacionados con la hostelería, siendo dicho acusado designado administrador único de la empresa y fijándose su domicilio en la C/ Añón de esta ciudad, muy próximo al restaurante la Paradica II, que regentaba la acusada Flor.

Desde abril de 1.994 hasta febrero de 1.995, la acusada Flor, actuaba en sus operaciones inmobiliarias, es representación de la mercantil ESVESI, S.L., sin contar con autorización formal para ello, hasta que en febrero de 1.995, el administrador y socio mayoritario Clemente, sin convocar junta extraordinaria, decidió ampliar el capital y el objeto social de ESVESI, S.L. en nueve millones más de pesetas (9.000.000 pesetas), constando en la escritura que dicho capital había suscrito y desembolsado íntegramente por Clemente, quien pasó a ostentar el 96% de las acciones y sus hijos cada uno el 2%. De la misma manera, se amplió el objeto social a la "compra, venta y arrendamiento no financiero de inmuebles, construcción de edificios como promotores, ejecución de obra y operaciones de urbanismo", trasladándose el domicilio social a la C/ Espartero nº 1, escalera derecha, 2º izquierda, de esta capital, y es en esa misma fecha, cuando Clemente, como administrador y socio mayoritario autoriza a su esposa, Flor, mediante poder notarial para actuar en nombre y representación de ESVESI, S.L.

TERCERO

Una vez constituida la mercantil ESVESI, S.L., para la que Clemente abrió múltiples cuentas bancarias en diversas entidades financieras (Banca Catalana, Banco Español de Crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja), Banco Exterior de España) por las que fluyeron grandes cantidades de dinero, Flor formalizó en nombre de ESVESI, S.L., actuando como intermediario y asesor inmobiliario, el también acusado Carlos Jesús, diversos contratos de compraventa o promesa de compraventa, en los que se comprometía a entregar arras o contratos de opción de compra con personas que se atribuían cualidad de representantes de sociedades inmobiliarias filiales de entidades bancarias o de las mismas entidades, respecto de un ingente número de apartamentos en la localidad de Peñíscola mediante la entrega o compromiso de entrega, de una cantidad determinada en concepto de "señal", inmuebles que nunca terminaron de pagar en su totalidad, y en consecuencia tampoco pudieron consumar la compraventa de los lotes de apartamentos objeto de los contratos, si por tanto, elevar a escritura pública adquisición alguna, ni de Esvesi S.L., como adquirente, ni en consecuencia de dicha mercantil como vendedora y los perjudicados como compradores.

CUARTO

En estas operaciones contaron con la colaboración del también acusado Carlos Jesús, a partir del año 1.994, quien aún cuando no aparece como socio formal de Esvesi, S.L., en la práctica actuaba como tal, trabajando en sus oficinas, presentándose como asesor inmobiliario y jurídico de la empresa percibiendo cantidades por su intervención, y actuando de enlace con las inmobiliarias de Peñíscola (Castellón) o personas físicas, encargadas de enseñar apartamentos a los supuestos clientes, interesados en ver el producto antes adquirirlo. En dicha actividad fue activamente secundado por el en su día también acusado, y fallecido el 6 de noviembre de 2002, Santiago, empleado de la inmobiliaria Gaspar Brau de Peñíscola, y que trabajaba asiduamente en los bajos de edificio Los URBANIZACIÓN001 de Peñíscola (Castellón) disponiendo de llaves de numerosos apartamentos, no solamente del edificio reseñado, sino e otros como EDIFICIO000, EDIFICIO001, EDIFICIO003 de la precitada localidad, a los que luego aludiremos, el cual a su vez se relacionaba con otras personas vinculadas a la Caixa, acreedora hipotecaria y ejecutante en procedimientos sobre lotes de apartamentos sitos en los edificios EDIFICIO003EDIFICIO000EDIFICIO001.

Los acusados, guiados por el ánimo de lucro y con la finalidad de captar clientes, ofrecían apartamentos en Peñíscola y en menor medida en Benicasim (Castellón) aunque también en un primer momento ofrecieron pisos en Zaragoza capital, a unos precios muy inferiores a los del mercado inmobiliario, prácticamente a mitad de precio, con la explicación de que procedían de subastas judiciales, en procedimientos hipotecarios seguidos a instancia de entidades financieras; concretamente y por lo que a los apartamentos en la playa se refiere, a la Caja de ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" y Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), en cuyo nombre o para quien decían actuar en muchas ocasiones, para ofrecer así a los posibles adquirentes una imagen de seriedad y solvencia.

Asimismo en bastantes casos llegaron a regalar la estancia en unos pocos apartamentos de los que disponían, durante fines de semana, vacaciones de semana santa , o quincenas, como forma de terminar de convencer al posible comprador de las ventajas de la operación.

La mecánica de actuación ha sido similar en la práctica totalidad de los casos: la acusada Flor convencía a los posibles clientes, en muchos casos familiares, conocidos o personas que acudían por comentarios de otros familiares, compañeros de trabajo o conocidos o amigos, de la conveniencia de adquirir los inmuebles ofrecidos por ella. con dicho objeto les hacía firmar un contrato-modelo, llamado "contrato privado de promesa de compraventa", que le proporcionó Carlos Jesús, aunque en algunos casos, dada la confianza reinante, generalmente por motivos de parentesco, el contrato era verbal, exigiéndoles entregar la mayor cantidad posible de dinero en concepto de entrada, siendo generalmente la mitad del precio del futuro inmuebles, quedando el resto aplazado para el momento de la firma de la escritura pública de transmisión de la propiedad, escritura que nunca se firmaba, pues ESVESI, S.L. no podía firmarla, por la sencilla razón de que no era propietaria real del inmueble que vendía. Incluso a veces, se ofertaban pisos en Zaragoza, con los que ni la acusada, ni Clemente, tenían titularidad dominical, ni encargo de venta, ni precontrato alguno, alegándose que estaban embargados e iban a ser subastados.

En casi todos los apartamentos de la localidad de Peñíscola (Castellón) ofertados en distintos edificios de dicha población, la acusada disponía de las llaves de numerosos apartamentos para mostrarlos, al poseerlas el hoy fallecido, Santiago.

El hecho de poder ver apartamentos en distintos edificios, así como de distintos modelos dentro del mismo edificio (edificio EDIFICIO000, EDIFICIO001, EDIFICIO002, EDIFICIO004, EDIFICIO003...) animaba a los potenciales adquirentes que se trasladaban a Peñíscola, antes de suscribir el contrato privado de opción, a otorgarlo, al confiar en la realidad de los apartamentos y poder visitarlos. También les motivó para contratar con Esvesí S.L. la circunstancia de que Flor o Santiago al mostrárselos les dijeran que procedían de subastas en las que se lo habían adjudicado en algunos edificios Caixa y en otros Bancaja, razón por la cual su precio era inferior al normal del mercado, hasta el punto de que algunos compradores investigaron sobre la certeza de tal extremo en las propias entidades, en concreto Caixa y Buildingcenter, quienes no les negaron dicha afirmación.

Al mismo tiempo que se verificaban las ventas, Flor y Clemente abrieron un restaurante "La Paradica III" en Peñíscola, al que acudían también los potenciales compradores y que en muchas ocasiones fue punto de encuentro de estos con los acusados.

Pasado un tiempo prudencial desde la firma del contrato privado y la entrega de la señal, que siempre ascendía a cantidades superiores al millón de pesetas, los acusados pretextaban diversos y falsos motivos par ano firmar las escrituras correspondientes con los perjudicados, cuando estos les pedían explicaciones por dicha dilación, negociando con los "clientes" más reticentes la devolución del dinero, con la finalidad de evitar ser denunciados, y poder seguir con la actividad, entregando a éstos en la práctica totalidad de los casos cheques y pagarés sin fondos.

Concretamente, y por lo que se refiere a la s personas que habían concertado contratos y que residían en la localidad de Molina de Aragón y pueblos próximos se celebraron dos reuniones a las que acudieron Flor y Carlos Jesús, llegándose incluso a suscribir en una de ellas un compromiso en el que la acusada Flor debía entregar los apartamentos objeto de contrato o restituir as sumas recibidas con intereses, sin que se cumpliera con el mismo.

Los acusados obtuvieron (s.e.u.o) 321.442.000 pesetas (1.93º.905, 53 euros) de un gran número de personas, que se han quedado sin el dinero entregado y sin el apartamento prometido.

SEXTO

La relación circunstancia de perjudicados y de hechos es la siguiente: 1º.- El día 1 de septiembre de 1.994, Mariano suscribió con Flor un contrato de promesa de compraventa de un apartamento no especificado en la Inmobiliaria Breima o en el Edificio URBANIZACIÓN002 de Peñíscola, expresando el contrato que el citado apartamento había sido vendido por La Caixa a Esvesi, S.L. el 17 de agosto de 1.994, entregando el comprador 1.500.000 pesetas, quedándose sin consumar la compraventa. En la cláusula sexta de los referidos contratos se pactó que el otorgamiento de la escritura se realizaría a partir del día 30 de octubre de 1.994. Tras repetidos requerimientos el 26 de abril de 1.995, recibió Carta notarial remitidas por Santiago en la que se le comunicó que la entidad Cipersa en virtud de contrato privado de 29 de diciembre del mismo año había vendido a Esvesi, S.L., 34 apartamentos del edificio EDIFICIO001 ( y no URBANIZACIÓN002 como inicialmente figuraba en el contrato, al no haberse podido llevar a cabo la operación de compraventa de los mismos según Flor), radicando dicho edificio también en Peñíscola. En la referida carta Santiago manifestó que en dicho contrato se había fijado como fecha máxima para escriturar el día 28 de febrero de 1.995 y que como había transcurrido con exceso el día y como intermediario, les requería para que se personasen a escriturar en la Notaría de Peñíscola el día 25 de mayo. Sin embargo nunca se procedió a otorgar escritura alguna. A pesar de que la acusada Flor, tras repetidos requerimientos accedió a devolver el dinero recibido por medio de un pagaré de 1.700.000 pesetas, éste resultó sin fondos.

  1. - Juan Alberto suscribió otro contrato con Flor cuyas circunstancias son totalmente idénticas al caso anterior. Entregó en consecuencia 1.500.000 pesetas, que no recuperó. También se le entregó un pagaré por la suma de 1.700.000 pesetas, que resultó igualmente sin fondos.

  2. - Pedro compró a Flor dos apartamentos en el EDIFICIO000"" de Peñíscola que según los contratos privados suscritos Caixa había vendido a Esvesí, por medio de sendos contratos de promesa de compraventa de 1 de septiembre de 1.994, siendo el NUM000- NUM001 y el NUM002-NUM003, entregado 1.500.000 pesetas de por cada uno de ellos, y posteriormente, el día 5 de mayo de 1.995, por medio de otro contrato de promesa, los cambió por el situado en el NUM002NUM004 del EDIFICIO001" de la misma ciudad, y que, según el contrato expresaba, la entidad Cipersa había vendido a Esvesi en 29 de diciembre de 1994, sin que le hayan restituido o devuelto los 3.000.000 pesetas entregados.

  3. - Victoria celebró un contrato de promesa de compraventa con Esvesi S.L. el 1 de septiembre de 1.994, del apartamento NUM002-NUM005 del EDIFICIO000" expresando dicho contrato privado que dicho apartamento lo había vendido La Caixa a Esvesi el 17 de agosto de 1.994, entregando 1.500.000 pesetas, de señal, apartamento que cambió posteriormente mediante otro contrato de promesa de 5 de mayo de 1.995 por el NUM001-NUM003- del EDIFICIO001", que Cipersa había vendido a Esvesi, según expresaba el contrato, en 29 de diciembre de 1.994, sin que se devolviera el dinero.

    Victoria falleció el veintiocho de septiembre de dos mil uno.

  4. - Jose Enrique suscribió dos contratos de promesa de compraventa de 7 de julio de 1.994 y 9 de enero de 1.995 relativos al piso NUM003, NUM006NUM007 de la Inmobiliaria Promar constando en el contrato que el apartamento lo había transmitido la Caixa a Esvesi el 25 de junio de 1.994 y el apartamento NUM000NUM004 de EDIFICIO001 que Cipersa había transmitido a ESVESI el 29 de diciembre de 1.994, por 2.500.000 pesetas y 1.000.000 de pesetas, respectivamente, dinero que Flor no restituyó. En consecuencia entregó 3.500.000 pesetas.

  5. - También Jose Enrique, por contrato de promesa de compraventa de 1 de septiembre de 1.994 adquirió el apartamento NUM006-NUM005 del EDIFICIO000" de Peñíscola, constando en dicho contrato que la Caixa había transmitido dicho inmueble a Esvesí el 17 de agosto de 1.994. El Sr. Jose Enrique entregó como señal 1.500.000 pesetas. Este inmueble lo transmitió Jose Enrique a Juan Antonio por la misma cantidad que había entregado. Como no se consumó el contrato, Flor entregó a Juan Antonio un cheque por un millón de pesetas, que resultó sin fondos.

  6. - En operación similar, Jose Enrique, por contrato de promesa de 1 de septiembre de 1.994, adquiría el apartamento NUM006-NUM005 del EDIFICIO000", también readmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, según expresaba el contrato, dejando 1.500.000 pesetas de señal. Posteriormente, lo vendió a Simón, que le pagó esa misma cantidad, pero como no se consumó el contrato, Flor entregó a Simón un cheque por 600.000 pesetas, que también resultó sin fondos.

  7. - Juan Luis otorgó contrato de promesa de compraventa de 1 de septiembre de 1.994, relativo al apartamento NUM006-NUM002 de "EDIFICIO000", expresado el contrato que el apartamento era propiedad de ESVESI por habérselo transmitido la CAIXA el 17 de agosto de 1.994. el Sr. Juan Luis pagó 1.500.000 pesetas, sin consumarse el negocio ni recuperar la señal.

  8. - Ángel Daniel suscribió contrato de promesa de 1 de septiembre de 1.994 relativo a otro apartamento en EDIFICIO000" el NUM000-NUM008 constando en el contrato que la CAIXA lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, pagando aquel 1.500.000 pesetas, sin consumarse el negocio, ni recuperar la señal.

  9. - Carlos Francisco, celebró en 1.995, en fecha no bien determinada un contrato de promesa de venta el apartamento NUM009, bloque NUM010, del EDIFICIO002" de Peñíscola, con Flor, que manifestó ostentar la propiedad del mismo, entregando de señal 2.500.00 pesetas, quedándose sin el inmueble y sin el dinero.

  10. - Luis Alberto, junto con su esposa Carina, quien era prima hermana de la acusada Flor, por medio de contrato verbal, sin fecha, intentaron adquirir de Flor y su esposo Clemente un piso sito en Zaragoza, en la C/ DIRECCION000 nº NUM011, entregando 4.500.000 pesetas, de las que sólo recuperaron 1.00.000 de pesetas, por una transferencia que aquella hizo a su favor, quedándose los compradores sin el piso.

    La acusada Flor intentó paliar dicha pérdida, entregándoles las llaves de un apartamento en el EDIFICIO003" en Peñíscola (Castellón) para que lo ocupasen.

    Reclaman por 3.500.000 pesetas.

    Carina, falleció el 4 de junio de dos mil tres.

  11. - Juan María en el año 1.993, por contrato verbal adquirió un chalet adosado de la URBANIZACIÓN000" del BARRIO000 (Zaragoza), que Flor, a la sazón prima hermana de la esposa del Sr. Juan María, interviniendo también el acusado Clemente y Carlos Jesús, le ofrecieron en nombre de ESVESI, aunque no era de su propiedad, quedándose aquel sin el chalet adosado y sin los 4.500.000 que entregó, (mediante transferencia bancaria de 12 de marzo de 1.993, 1.000.000 de pesetas y mediante talón bancario de 13 de abril de 1993, 3.500.000 pesetas).

  12. - Juan Pedro, por contrato verbal, compró un piso sito en la C/ DIRECCION001 de Zaragoza, que Flor y Clemente además de Carlos Jesús le vendieron sobre finales de enero o principios de febrero de 1.995, dejando una señal de 1.900.000 pesetas, contra recibo firmado por Carlos Jesús, que perdió sin lograr hacer suyo el piso.

  13. - Luis Francisco por contrato de promesa de compraventa de 4 de abril de 1.995 adquirió el apartamento NUM012 de la URBANIZACIÓN001" del EDIFICIO004" de Peñíscola, constando en el contrato que la Inmobiliaria Cartera de Inmuebles S.A. (en lo sucesivo Cisa), filial de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) había transmitido a ESVESI, pagando el comprador 3.500.000 pesetas que no recuperó, y perdiendo el apartamento.

  14. - Jose Francisco y su esposa Penélope por contrato de promesa de 17 de enero de 1.995 adquirieron el apartamento NUM013 del mismo edificio que en el caso anterior, que ESVESI le vendió, pagando 3.500.000 pesetas que no recuperaron, pero recibiendo las llaves de Santiago.

  15. - Manuel por contrato de promesa de 22 de diciembre de 1.995 adquirió el apartamento NUM003-NUM014 del mismo edificio del caso anterior que según el contrato Cartera de Inmuebles S.A. (CISA), había transmitido a ESVESI, pagando 1.500.000 de pesetas que perdió el comprador, no adquiriendo tampoco el apartamento.

  16. - Fidel, por contrato de promesa de compraventa de 22 de mayo de 1.995, adquirió el nº NUM003-NUM015 del mismo edificio que su hermano, arriba referenciado, pagando también como señal 1.500.000 pesetas, quedándose sin el dinero y sin el inmueble.

  17. - Benjamín por contrato de promesa de compraventa de 22 de mayo de 1.995, adquirió el nº NUM003-NUM001 de la misma inmobiliaria que en el caso anterior, constando en el contrato que Cisa (filial de Bancaja) había transmitido el mismo a ESVESI el 11 de enero de 1.995, y entregó como señal 1.000.000 pesetas, que no le fueron devueltas ni pudo obtener el inmueble.

  18. - Celestina, celebró también con Flor un contrato de promesa de venta de 22 de mayo de 1.995, para adquirir el nº NUM003-NUM016 de la misma urbanización, constando en el contrato que CISA había transmitido el apartamento a ESVESI el 11 de mayo de enero de 1.995, y dejó como señal 1.000.000 de pesetas que no recuperó ni logró la propiedad del apartamento citado.

  19. - Eduardo por contrato de promesa de 7 de septiembre de 1.994, adquirió el apartamento del EDIFICIO000" constando en el contrato que La Caixa lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, concretamente en el piso NUM017 puerta NUM018, de la localidad de Peñíscola, pagando como señal 1.500.000 pesetas, las cuales no recuperó ni puso hacer suyo el inmueble.

  20. - Felipe por contrato de promesa de venta de 1 de septiembre de 1.994, adquirió el nº NUM011-NUM019 de "EDIFICIO000" expresando el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, y entregó como señal 3.800.000 pesetas, en las siguientes entregas: 1.500.000 ptas a la firma del contrato, y el resto por transferencia, dinero que no se lo devolvió, quedándose sin el inmueble.

  21. - Diego por contrato de promesa de venta de 1 de septiembre de 1.994, adquirió el nº NUM000-NUM019 del EDIFICIO000", constando en dicho contrato que La Caixa lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, dando aquel una señal de 1.500.000 pesetas, que no se le devolvieron, y no haciendo suyo el apartamento.

  22. - Cornelio suscribió con Flor un contrato de promesa de compraventa el 30 de octubre de 1.994, para adquirir el ático NUM020 del EDIFICIO000", que según constaba en el contrato La Caixa había vendido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, pagando aquel la suma de 1.500.000 pesetas a la firma del contrato, y posteriormente en el mes de abril haciéndole creer que se iba a firman la escritura inmediatamente, entregó el resto del precio, hasta completar la suma total entregada de 4.200.000 pesetas no consiguiendo la propiedad del mismo y, aunque Flor le entregó un pagaré por tal cantidad, éste resultó sin fondos.

  23. - Darío celebró contrato de promesa de compra el 30 de octubre de 1.994, de un apartamento en el EDIFICIO000", sin que conste cuál, reseñándose en el contrato que La Caixa lo había vendido a ESVESI, pagando 4.000.000 de pesetas (1.500.000 pesetas al suscribir el contrato y el resto el 27 de abril de 1.995), que Flor no devolvió, pues el pagaré que destinó el al efecto no tenía fondos, sin que el cliente pudiera tampoco hacer suyo el referido inmueble.

  24. - Constantino, por contrato de promesa de venta de 6 de marzo de 1.995, trató de adquirir el piso de la AVENIDA000 nº NUM021, NUM000 de Zaragoza, que según dicho contrato ESVESI se había adjudicado por subasta el 17 de agosto de 1.994, pagando el cliente un total de 3.000.000 pesetas, que la vendedora se quedó, perdiendo el cliente además la posibilidad de hacer suyo el piso.

  25. - Braulio contrató el 12 de abril de 1.995 la venta de un apartamento no especificado en el EDIFICIO002" de Peñíscola (Castellón), apareciendo como vendedora la entidad ESVESI, S.L., por el que pagó 3.000.000 de pesetas, de los cuales Flor sólo le devolvió 1.000.000 de pesetas. En consecuencia, el Sr. Braulio no obtuvo la restitución de 2.000.000 pesetas.

  26. - Domingo, el 1 de septiembre de 1.994 celebró un contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM000- NUM017 de "EDIFICIO000" expresando el contrato que "La Caixa" había transmitido a ESVESI el citado inmueble el 17 de agosto de 1.994, pagando en total 4.000.000 de pesetas que Flor no devolvió. ya que el pagaré destinado al efecto resultó ser sin fondos.

  27. - Ildefonso también celebró el 1 de septiembre de 1.994 contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM000 - NUM018 de EDIFICIO000 expresando el contrato que "La Caixa" había transmitido a ESVESI el citado inmueble el 17 de agosto de 1.994 y el cliente pagó como señal 1.500.000 pesetas entregando más adelante Flor, al no poderse consumar la compraventa, un pagaré por dicha cantidad que resultó sin fondos.

  28. - Guadalupe por contrato verbal de fecha 15 de julio de 1.994 compró directamente a Flor el apartamento NUM006NUM007 de "EDIFICIO003" y algún tiempo después el NUM006- NUM018 de "EDIFICIO000", entregando un total de 2.530.000 pesetas, que aquella no devolvió, pues entregó un pagaré sin fondos, no adquiriendo la cliente los inmuebles.

  29. - Juan Manuel compró el 5 de septiembre de 1.994 el apartamento nº NUM002 planta NUM022 de la URBANIZACIÓN002-Burgalot de Peñíscola, que según el contrato había sido adquirido por Esvesí, S.L. a La Caixa a Flor, y además en fechas no determinadas el Atico NUM002, puerta NUM002 de "EDIFICIO000", el NUM006NUM009 de URBANIZACIÓN003 y el NUM011NUM004 de "EDIFICIO001", pagando por los cuatro un total de 4.000.000 de pesetas, que no devolvió ni hubo transmisión real de los inmuebles.

  30. - Gaspar en noviembre de 1.994 adquirió un apartamento no determinado a Flor, de los de la Urbanización o EDIFICIO000" expresando el contrato que Esvesí, S.L. lo había adquirido a La Caixa, dejando 1.500.000 pesetas de señal que esta trató de devolver por medio de un pagaré sin fondos, sin llegar además a hacer suyo el inmueble el comprador.

    Gaspar falleció el 3-10-98.

  31. - Rogelio suscribió el 27 de febrero de 1.995, contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento NUM011NUM003 del EDIFICIO001", constando en el contrato que Cipersa lo había transmitido a ESVESI, S.L. interviniendo en esta operación Carlos Jesús, y pagando el cliente 1.500.000 pesetas como señal, dinero que no recuperó ni pudo hacer suyo el inmueble.

  32. - Jose Luis celebró el 1 de septiembre de 1.994, contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM002-NUM002 de "EDIFICIO000", constando en el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI, y dejó una señal de 1.500.000 pesetas, y pagando después 2.000.000 de pesetas sin que lograra recuperar el dinero ni hacer suyo el inmueble.

  33. - Jesus Miguel y Estela, a finales de julio de 1.994 adquirieron un apartamento no determinado en el EDIFICIO003" de Peñíscola (La Caixa) sin que consten más datos, y pagaron 2.500.00 ptas que no les devolvieron ni consiguieron hacer suyo el inmueble.

  34. - Juan Pablo en julio de 1.994 de manera verbal contrató la compra de un apartamento no determinado y entregó por él 2.500.000 ptas, que no ha recuperado ni se ha hecho dueño de apartamento alguno.

  35. - Pedro Francisco y Sofía celebraron el 17 de mayo de 1.994 contrato de promesa de venta del apartamento número NUM023 de la Urbanización o Inmobiliaria "Oliag", C/ DIRECCION002 nº NUM023 de Benicasim procedente supuestamente de una subasta judicial atribuyéndose Flor la propiedad del inmueble, vendiéndolo personalmente Flor, quien recibió 1.350.000 pesetas de señal, que no devolvió ni facilitó el apartamento a los compradores.

  36. - Alfonso el 1 de septiembre de 1.994 suscribió contrato de promesa de venta del apartamento NUM017-NUM010 dele EDIFICIO000" constando en el contrato que era propiedad de ESVESI por haberlo comprado a "la Caixa" el 17 de agosto de 1.004, y entregó un total de 3.800.000, que no restituyó Flor u sin conseguir el comprador la propiedad del apartamento.

  37. - Miguel Ángel y Concepción hicieron contrato de promesa de compraventa el 7 de julio de 1.994, respecto del apartamento NUM010-NUM006NUM007 de "EDIFICIO003" (siendo acreedora hipotecaria, y posteriormente adjudicataria, La Caixa) que Flor expresó haberse adjudicado, pagando aquellos 2.500.000 pesetas que Flor trató de devolver mediante un talón sin fondos, quedándose los compradores sin el dinero y no adquiriendo apartamento alguno.

  38. - Flor el día 16 de junio de 1.995 realizó tres compraventas a tres compradores diferentes: Jose PabloCarlos Miguel y Gabino, del piso sito en la C/ DIRECCION003 número NUM003 de Zaragoza, expresando aquella que le había adquirido en una subasta judicial, percibiendo de cada comprador 3.000.0000 de pesetas, que no devolvió.

  39. - Eugenio, suscribió el 1 de septiembre de 1.994 promesa de compraventa del apartamento NUM000-NUM002 del EDIFICIO000" constando en el contrato que La Caixa lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, entregando 1.500.000 pesetas como señal, y como no pudiera entregarlo la vendedora Flor le ofreció otro mejor a igual precio, pero no entregó ninguno, perdiendo aquel el dinero mencionado.

  40. - Ana María el 1 de septiembre de 1.994 suscribió contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM011-NUM017 del EDIFICIO000" constando en el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, dando a cuenta 1.500.000 pesetas, concurriendo lo mismo que en el caso anterior.

  41. - Emilio y Edurne contrataron con Flor promesa de compraventa del apartamento NUM011-NUM017 del EDIFICIO000" que según el contrato "Caixa" había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, y entregaron a cuenta 1.500.000 pesetas, y al no poder entregárselo al cliente, Flor les ofreció el NUM002NUM024 de "EDIFICIO001" (siendo acreedora hipotecaria La Caixa), y al efecto, hizo nueva promesa de venta el 6 de abril de 1.995, no pudiendo quedarse en propiedad apartamento alguno.

  42. - Luis Manuel y Ángeles, el 26 de enero de 1.995 celebraron contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM000- NUM018 del EDIFICIO000" constando en el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI, el 17 de agosto de 1.994, dejando una señal de 1.500.000 pesetas que no recuperó, y como esta no pudiera entregarlo ofreció otro mejor en el EDIFICIO001" NUM000NUM025 que según el contrato Cipersa (siendo acreedora hipotecaria "La Caixa") había transmitido a Esvesi el 29 de diciembre de 1.994, sin que los clientes recuperaran cantidad alguna ni pudieran hacer suyos ninguno de los apartamentos.

  43. - Jaime suscribió el 1 de septiembre de 1.994 contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM006-NUM017 del EDIFICIO000" expresando el contrato que dicho apartamento había sido transmitido por "La Caixa" a ESVESI por título de compraventa el 17 de agosto de 1.994, y pagó 3.800.000 pesetas, no recuperando tal cantidad ni haciendo suyo el inmueble.

  44. - Pedro Antonio, el 1 de septiembre de 1.994, suscribió dos contratos de promesa de compraventa relativos a los apartamentos NUM018-NUM017 y NUM018-NUM003 dele EDIFICIO000" constando en el contrato que "La Caixa" los había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, y pagó en total 2.500.000 pesetas sin recuperar dicho dinero ni hacer suyos los inmuebles.

  45. - Lidia, el 7 de julio de 1.994 celebró contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM003NUM007 del EDIFICIO003" de Peñíscola que según el contrato "La Caixa" había transmitido el 25 de junio de 1.994 a Flor, y entregó a aquella a cuenta 2.500.000 pesetas y como no pudiera entregárselo a la compradora le ofreció otro en URBANIZACIÓN003 de Peñíscola de mayor valor, que aceptó la cliente, entregando un total de 4.000.000 de pesetas, que no le serían devueltos ni obtuvo la propiedad de ninguno de los dos inmuebles.

  46. - Héctor pactó con Esvesi el 3 de febrero de 1.995 una promesa de compraventa del apartamento NUM003-NUM006 del EDIFICIO004 de Font Nova en Peñíscola (Castellón), que según el contrato CISA (sociedad filial de Bancaja) había venido a ESVESI el 27 de junio de 1.994, pagando como señal 1.500.000 pesetas que ya no recuperó ni hizo suyo el inmueble.

  47. - Juan Ramón y Marí Juana, el 4 de noviembre de 1.993 suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento 233-1º plata de la URBANIZACIÓN001" EDIFICIO004" de Peñíscola (Castellón), atendiéndoles Flor, procediendo supuestamente dicho inmueble de una adjudicación judicial, que daba conclusión a una ejecución instada por la entidad financiera Bancaja, de 30 de julio de 1.994 y pagaron como señal 1.100.000 pesetas, que no recuperaron y tampoco adquirieron el inmueble.

  48. - Pedro Enrique y María Purificación, como en los casos anteriores sufrieron idéntico perjuicio por el apartamento NUM026-NUM027 de "EDIFICIO004" de Peñíscola, también supuestamente procedente de la misma subasta, por el que pagaron como señal 1.100.000 pesetas, con el mismo resultado que en el caso que antecede.

  49. - También a Inocencio y a Trinidad, les ocurrió lo mismo respecto del apartamento NUM028-NUM010-NUM003 de "EDIFICIO004 - URBANIZACIÓN001", siendo idénticas todas las otras circunstancias.

  50. - A Víctor y Mercedes, les ocurrió lo mismo respecto del apartamento NUM029-NUM010-NUM003 de "EDIFICIO004", con idéntico perjuicio y circunstancias.

  51. - Gonzalo, otorgó el 17 de mayo de 1.994 contrato de promesa de compraventa de un apartamento del EDIFICIO005", sito en C/ DIRECCION002, NUM030 de Benicasim (Castellón), adjudicado supuestamente a Flor por subasta de 16 de mayo de 1.994, entregando el cliente 1.500.000 pesetas como señal, que recuperó ni pudo hacer suyo el apartamento.

  52. - A Alfredo le ocurrió algo semejante respecto al mismo inmueble del apartado anterior, siendo todas las circunstancias idénticas, incluso el dinero entregado de 1.500.000 pesetas, que no recuperó ni pudo hacer suyo el apartamento.

  53. - Íñigo otorgó promesa de compraventa el 10 de noviembre de 1.994 para adquirir el apartamento del EDIFICIO000", vivienda puerta-NUM019, planta NUM011, expresando el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, y dio como señal 1.500.000 pesetas, que no recuperó, por darle Flor un talón sin fondos el 28 de junio de 1.995, no haciendo suyo tampoco el inmueble.

  54. - Juan Carlos suscribió con ESVESI tres contratos: de 14 de septiembre de 1.992, de 11 de noviembre de 1.992 y de 3 de diciembre de 1.992 para adquirir respectivamente, un piso en la C/ DIRECCION004 de Zaragoza (sin especificar número de la casa ni piso), otro en la C/ DIRECCION003NUM003 de la misma ciudad, y un tercero no determinado, siendo atendido por aquella y por Carlos Jesús, y pagó en total 2.300.000 pesetas, que no recuperó ni hizo suyos ninguno de los inmuebles, teniendo que hacer frente a gastos de protesto de un pagaré sin fondos, que ascendieron a 22.000 pesetas.

    El perjuicio, en consecuencia ascendió a 2.322.000 pesetas.

  55. - Silvio otorgó promesa de compraventa el 1 de septiembre de 1.994 del apartamento NUM006-NUM018 del EDIFICIO000", que "La Caixa", según rezaba el contrato, había transmitido el 17 de agosto de 1.994 a ESVESI, pagando aquel 4.000.000 de pesetas, de los que la acusada Flor le devolvió 1.500.000 pesetas, sin poder adquirir el inmueble.

    En consecuencia, el importe de lo defraudado asciende a 3.500.000 pesetas.

  56. - Casimiro, en 1995, contrató con Carlos Jesús, la venta de un piso en la AVENIDA001 de Zaragoza, sin que consten las demás circunstancias, entregando a dicho vendedor el día 4 de febrero de 1.995 un talón por 3.000.000 de pesetas, que aquel cobró, firmando Carlos Jesús un recibo de tal entrega, sin recuperar el Sr. Casimiro el dinero ni hacer suyo el piso.

  57. - Luis Enrique y Valentina, el 10 de noviembre de 1.994 otorgaron contrato de promesa de venta del apartamento del EDIFICIO000" NUM018-NUM019 expresando el mismo que "La Caixa" lo había vendido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, dejando una señal de 1.500.000 pesetas, que no recuperaron y quedándose sin el apartamento.

  58. - Lorenza el 10 de noviembre de 1.994 otorgó contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM006-NUM008 de "EDIFICIO000", expresando el mismo que "La Caixa" lo había vendido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994, y pagó 1.500.000 pesetas como señal, que no le fue devuelta ni hizo suyo el apartamento.

  59. - Luis Carlos y Elvira el 1 de septiembre de 1.994 otorgaron contrato de venta del apartamento NUM002-NUM003 del EDIFICIO000", expresando el contrato que era propiedad de Flor y como esta no pudiera entregarlo, se lo cambió por otro mejor en los EDIFICIO001" NUM002NUM025 (o tal vez NUM024), dando la cliente como señal un total de 3.500.000 pesetas, sin hacer suyos la cliente ninguno de los dos, ni recuperar el dinero entregado.

  60. - Carlos Daniel suscribió el 10 de noviembre de 1.994 contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM006-NUM003 del EDIFICIO000" así como de un aparcamiento, constando en el contrato que era propiedad de ESVESI por habérselo transmitido Caixa el 17 de agosto de 1.994. Dejó el Sr. Carlos Daniel una señal de 1.5000.000 pesetas, y como no pudiera entregárselo. Flor le ofreció en su lugar el 5º-1 del mismo edificio, sin devolverle el dinero ni poder hacerse el cliente con la propiedad de ninguno de los inmuebles.

    Carlos Daniel falleció el 15 de noviembre de 1.999, siendo su heredera legal su madre Julieta.

  61. - Millán suscribió el 17 de enero de 1.995 promesa de venta del apartamento NUM000-NUM008 sito en el EDIFICIO000", constando en el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI y dejó una señal de 1.500.000 pesetas, cantidad que no recuperó sin que pudiera tampoco hacer suyo el apartamento.

  62. - Jose Daniel suscribió el 10 de noviembre de 1.994 contrato de promesa de compraventa del apartamento puerta NUM003 planta NUM006 del EDIFICIO000", con su garaje, expresando el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994 pagando como señal 1.500.000 pesetas, y como Flor no pudiera entregárselo, por nuevo contrato de 26 de enero de 1.995, le vendió el NUM011. NUM011 del mismo edificio, que tampoco le transmitió, perdiendo el cliente el dinero, ya que el talón que le extendió la vendedora resultó sin fondos.

  63. - Juan y Verónica celebraron el día 16 de diciembre de 1.994 contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM000-NUM000 del EDIFICIO000", constando en el mismo que era propiedad de ESVESI al haberlo adquirido de "Caixa" el 17 de agosto de 1.994. Pagaron una señal de 1.500.000 pesetas que la vendedora Flor no devolvió, ni transmitió el apartamento a los clientes.

  64. - Marina, por contrato de 16 de diciembre de 1.994 otorgó promesa de compraventa del apartamento NUM017-NUM005 dele EDIFICIO000", constando en el contrato que había sido transmitido por "la Caixa" a ESVESI el 17 de agosto de 1.994. Dejó una señal de 1.500.000 pesetas, perdiendo este dinero y no adquiriendo tampoco el apartamento.

  65. - Claudio, el 17 de diciembre de 1.994 otorgó la misma clase de contrato anterior, aunque relativo al apartamento NUM018-NUM005, dejando la misma señal de 1.500.000 pesetas y sufriendo idéntico perjuicio que en el caso anterior.

  66. - Marcelina otorgó contrato de promesa de compraventa el 10 de noviembre de 1.994 del apartamento NUM006-NUM005 del EDIFICIO000", constando en el referido contrato que el mismo había sido transmitido por "La Caixa" a ESVESI el 17 de agosto de 1.994. El Sr. Baltasar ingresó a favor de Flor 1.500.000 pesetas de señal, que ella se quedó, y como no se consumó la venta, dio aquella a los compradores hermanos BaltasarMarcelina dos talones por importe de 1.700.000 pesetas cada uno, que resultaron sin fondos, no haciendo suyo el apartamento.

  67. - Baltasar, también el 10 de noviembre suscribió promesa de venta respecto al apartamento NUM006-NUM020 del EDIFICIO000", expresando el contrato que "la Caixa" lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994. El Sr. Baltasar ingresó a favor de Flor 1.500.000 pesetas de señal, que ella se quedó, y como no se consumó la venta, dio aquella a los compradores hermanos BaltasarMarcelina dos talones por importe de 1.700.000 pesetas cada uno, que resultaron sin fondos, no haciendo suyo el apartamento.

  68. - Donato suscribió el 20 de enero de 1.995, promesa de compraventa de los apartamentos NUM006 - NUM018 y NUM011 - NUM017 del EDIFICIO000", haciéndose constar en el contrato que "La Caixa" los había transmitido a ESVESI, dando a Flor dos señales de 750.000 pesetas cada una, quedándose sin el dinero y sin los apartamentos. En consecuencia, el perjuicio asciende a 1.500.000 pesetas.

  69. - Luis Miguel otorgó el 16 de enero de 1.995, contrato de promesa de venta del apartamento NUM000- NUM017 del EDIFICIO000", constando en el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI, dejando una señal de 1.500.000 pesetas, que no recuperó ni pudo hacer suyo el apartamento.

  70. - Carlos Alberto otorgó también promesa de compraventa de fecha 16 de enero de 1.995 del apartamento NUM006-NUM019 del EDIFICIO000" haciéndose constar en el contrato que "La Caixa" con anterioridad lo había transmitido a ESVESI, dejando una señal de 1.500.000 pesetas, que no recuperó ni pudo hacer suyo el apartamento.

  71. - Lorenzo y Amelia otorgaron contrato de promesa de compraventa de 4 de noviembre de 1.993 del apartamento NUM031-NUM003, NUM003 planta de la URBANIZACIÓN001 ", adjudicado a Flor por supuesta subasta judicial, y ésta les dejó temporalmente el disfrute del apartamento a cambio de una señal de 1.100.000 pesetas, que no recuperaron, no consiguiendo la propiedad del inmueble.

  72. - Iván por contrato de 28 de julio de 1.993 compró un apartamento no determinado de "URBANIZACIÓN001" (Bancaja) y dejó una señal de 1.100.000 pesetas, disfrutando también una temporada del apartamento, pero no recuperó el dinero ni consiguió su propiedad.

  73. - Imanol y Lucía adquirieron en fecha y de forma no determinada un piso sito en AVENIDA001 número NUM032-NUM033, NUM034 o quizás NUM035 de Zaragoza, pagando 4.200.000 pesetas, gracias a un préstamo, perdiendo el dinero, que Flor no les devolvió y sin poder hacer suyo el piso.

    Imanol falleció el veinticinco de octubre de dos mil tres.

  74. - Gerardo, el 7 de julio de 1.994 otorgó sendos contratos de promesa de compraventa de dos apartamentos del EDIFICIO003", expresando el contrato que los habían adquirido a "La Caixa" mediante contrato privado de compraventa de fecha 25 de junio de 1.994, figurando como vendedora Flor y entregando 5.000.000 de pesetas (2.500.000 pesetas por cada apartamento) como precio sin que se hiciera la escritura, ni en consecuencia se adquiriera la propiedad del mismo ni tampoco se recuperara el dinero.

  75. - Federico, actualmente divorciado de Antonieta, María del Pilar, María Teresa y Raúl, suscribieron el 4 de noviembre de 1.993 con Flor promesa de compraventa de un apartamento sin especificar en la inmobiliaria "Font Nova" ("Los Arcos"), pagando 3.000.000 de pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyo el inmueble.

    Antonieta, no reclama tres haberse divorciado de Federico.

  76. - Federico e Antonieta suscribieron el 4 de noviembre de 1.993 con Flor contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM036-NUM003 de la URBANIZACIÓN001" (Los Arcos), pagando 2.100.000 de pesetas en total, que no recuperaron ni pudieron hacer suyo el inmueble.

    Antonieta, no reclama, al haberse divorciado de Federico.

  77. - Carlos José y Inmaculada otorgaron el 7 de septiembre de 1.994 dos contratos de promesa de compraventa del apartamento NUM000 -NUM008 con garaje y del NUM017 - NUM018 del EDIFICIO000" expresando los contratos que "la Caixa" los había transmitido con anterioridad a ESVESI, dejando como señal por cada uno 1.000.000 de pesetas, y posteriormente pagaron además conjuntamente 5.000.000 de pesetas más (4.200.000 pesetas mediante cheque bancario en fecha 3 de abril de 1.995 y 800.000 pesetas en efectivo el 4 de abril de 1.995), sin que vieran escriturados los apartamentos y perdiendo dichas cantidades (7.00.000 de pesetas en total).

    Carlos José falleció el 23 de agosto de 2.003.

  78. - David celebró el 17 de mayo de 1.994 promesa de compraventa respecto de un apartamento no determinado del EDIFICIO006" de Benicasim, que por supuesta adjudicación judicial de 16 de mayo de 1.994 tenía Flor que se atribuyó la condición de propietaria del mismo sin serlo realmente, dejando una señal de 1.230.000 pesetas (1.150.000 pesetas entregadas mediante transferencia de 21 de mayo de 1.994 y 80.000 por transferencia de 17 de mayo de 1.994) que no recuperó ni hizo suyo el inmueble.

  79. - Gustavo el 27 de febrero de 1.995 suscribió contrato de promesa de compraventa, y después, contrato en forma de un piso sito en la AVENIDA000 número NUM021 de Zaragoza, que ESVESI se había adjudicado supuestamente por subasta judicial, y además compró sin ningún tipo de contrato escrito los apartamentos NUM011NUM037 y NUM018NUM007 de "EDIFICIO003" y un garaje en la inmobiliaria "EDIFICIO001", entregando por este último su valor total sin conseguir adquirirlo, y por los otros 750.000 pesetas, que Flor trató de devolver por medio de un talón que resultó sin fondos. El apartamento NUM018NUM007 fue el único que adquirió el comprador realmente, pues después de que aquella le permitiera ocuparlo dos años, el Sr. Matías hubo de pagarlos a "La Caixa" , por su importe total.

    El importe total reclamado por Gustavo ascendió a 6.750.000 pesetas.

    Gustavo falleció el veintidós de junio de dos mil tres, siendo sus herederos sus hijos: Dolores, Matías, Marcos y Isidro.

  80. - Guillermo, sin contrato escrito, adquirió el piso NUM018NUM004 de EDIFICIO003 y otro más en "EDIFICIO000" o en "EDIFICIO001", manifestándole que ambos eran propiedad de ESVESI. Pagó como señal respectivamente, 1.000.000 de pesetas y 2.500.000 pesetas, que no recuperó el comprador ni obtuvo los apartamentos, aunque se le permitió ocupar el primero más de dos años.

  81. - Valentín y Juana, el 17 de mayo de 1.994 suscribieron dos contratos de promesa de compraventa de sendos apartamentos que Flor había hechos suyos por supuesta adjudicación judicial, dejando como señal 1.350.000 pesetas y 1.230.000 pesetas respectivamente, cantidades que no recuperaron los compradores ni hicieron suyos tales inmuebles.

  82. - Aurelio e Camila celebraron el 17 de agosto de 1.994 dos contratos de promesa de compraventa de un apartamento sito en la inmobiliaria "Oliag" de Benicasim y otro en "La Siesta" de igual localidad, sin más datos de los mismos, que Flor, se había adjudicado por supuesta subasta judicial, entregando los compradores a cuenta 1.350.000 pesetas y 1.230.000 pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyos tales inmuebles.

  83. - Jose Ángel y Montserrat, también el 17 de mayo de 1.994 otorgaron contrato de promesa de compraventa de un apartamento en la inmobiliaria "Oliag", sin más datos y de toro en "La Siesta", en iguales circunstancias, que Flor decía tener en propiedad por adjudicación en supuesta subasta judicial, pagando respectivamente, 1.350.000 pesetas y 1.230.000 pesetas, dinero que ésta se quedó, sin escriturar los inmuebles.

  84. - Eusebio y Marí Jose, por contratos de promesa de compraventa de 4 de noviembre de 1.993 y 17 de mayo de 1.994, adquirieron el apartamento NUM038-NUM003, NUM003, de "URBANIZACIÓN001", y otro en "EDIFICIO006", sin datos, también supuestamente adjudicados a Flor por subasta judicial, entregando como señal 1.200.000 pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyos los apartamentos.

  85. - Hugo y Carmen suscribieron el 4 de noviembre de 1.993 contrato de promesa de compraventa con Flor del apartamento NUM039NUM009 planta NUM022 de la URBANIZACIÓN001", procedente según expresaba, como todos los demás de esta de una supuesta subasta, dejando como señal 1.100.000 pesetas, que no recuperaron ni pudieron hacer suyo e inmueble.

  86. - Agustín y Laura, celebraron el 4 de noviembre de 1.993 contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM040-NUM010 de URBANIZACIÓN001, en iguales circunstancias que en el caso anterior, incluida la cuantía de la señal y con el mismo resultado (1.100.000 pesetas).

    Agustín falleció el siete de abril de dos mil tres.

  87. - Raquel celebró el 17 de mayo de 1.994 contrato de promesa de compraventa de un apartamento no determinado de la inmobiliaria "EDIFICIO005", supuestamente adquirido por subasta judicial, dejando como señal de 1.500.00 pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyo el apartamento.

  88. - Alvaro y Blanca celebraron otro contrato en idénticas circunstancias que en el caso anterior.

  89. - Carlos Antonio y Pilar el 4 de noviembre de 1.993 celebraron contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM041-NUM027, NUM003 de "EDIFICIO004"- "URBANIZACIÓN001", supuestamente procedente de subasta judicial, y pagaron 1.200.000 pesetas, como señal, que no recuperaron ni hicieron suyo el apartamento.

  90. - Paulino y Luisa suscribieron con Flor un contrato de promesa de compraventa de fecha 17 de mayo de 1.994 del apartamento NUM042-NUM010-NUM003 en "EDIFICIO005", y entregaron como señal 1.500.000 pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyo el apartamento, interviniendo aquí tanto Carlos Jesús como Clemente.

  91. - Pedro Jesús y Yolanda suscribieron con Flor otro contrato en la mismas circunstancias que en el caos anterior, aunque no consta aquí la intervención de Carlos Jesús y Clemente.

  92. - Jose María y Nuria, cada uno de ellos de forma independiente, suscribieron con Flor contrato de promesa de compraventa de 17 de mayo de 1.994 respecto de dos apartamentos no determinados en "EDIFICIO006" y en "EDIFICIO005", procedentes supuestamente de subasta judicial, entregando 1.230.000 pesetas y 1.500.000 pesetas, dinero que no recuperaron ni hicieron suyos los inmuebles.

  93. - Fátima celebró con Flor contrato de promesa de compraventa de un apartamento no determinado en "EDIFICIO006", también procedente, supuestamente de subasta judicial, y entregó a cuenta 1.230.000 pesetas, que no recuperó ni hizo suyo el inmueble.

  94. - Jose Ramón y Bárbara celebraron contrato de promesa de compraventa de 17 de mayo de 1.994 con Flor de un apartamento no determinado en "Torremar", supuestamente procedente de subasta judicial, y dejaron como señal 1.500.000 pesetas, que ya no recuperarían ni hicieron suyo el inmueble.

  95. - Francisco, el 17 de mayo de 1,994 celebró contrato de promesa de compraventa en las mismas circunstancias y cantidad del caso anterior y con iguales consecuencias.

  96. - Evaristo y Erica el 17 de mayo de 1.994 celebraron contrato de promesa de compraventa con Flor de un apartamento no determinado en "Oliag", también supuestamente adquirido en subasta judicial, dejando una señal de 1.350.000 pesetas, que perderían sin hacer suyo el inmueble.

  97. - Bartolomé y Gema celebraron contrato de promesa de compraventa de 17 de mayo de 1.994 con Flor respecto de un apartamento no especificado en "Torremar", procedente según le manifestaron de subasta judicial y dieron como señal 1.500.000 pesetas, que perdieron sin hacer suyo el inmueble.

  98. - María Angeles y Fernando, el 4 de noviembre de 1.993, celebraron contrato de compraventa del apartamento NUM043-NUM010-NUM003 de "URBANIZACIÓN001" (CISA Bancaja) y dejaron una señal de 1.100.000 pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyo el inmueble.

  99. - Ángel y Asunción el 17 de mayo de 1.994 suscribieron contrato de promesa de compraventa de un apartamento no especificado de "Torremar", supuestamente procedente de subasta judicial, y pagaron como señal 1.500.000 pesetas, quedándose Flor con el dinero, y sin transmitirles la propiedad del apartamento.

  100. - Andrés, el 17 de mayo de 1.994 celebró dos contratos de promesa de compraventa con Flor, de dos apartamentos no determinados en "EDIFICIO006" y "EDIFICIO005", supuestamente procedentes de subasta judicial y dio como señal respectivamente 1.150.000 pesetas, 80.000 pesetas y 1.500.000 pesetas, interviniendo Clemente y Carlos Jesús, quedándose aquel sin el dinero y sin poder adquirir los inmuebles.

  101. - Nieves y Rubén, el 17 de mayo de 1.994 celebraron contrato de promesa con Flor de un apartamento no determinado en "EDIFICIO005", procedente supuestamente de subasta judicial, entregando una señal de 1.500.000 pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyo el inmueble.

  102. - Ángel Jesús y María Milagros, suscribieron idéntico contrato con las mismas circunstancias y consecuencias que en el caso anterior.

  103. - Jose Pedro, también suscribió contrato como en el caso anterior con Flor y de un apartamento en "Torremar", pagando igual cantidad, 1.500.000 pesetas, y con el mismo resultado que en los casos anteriores, con idénticas consecuencias y circunstancias.

  104. - Abelardo contrató con Flor de forma no determinado, la adquisición de unas naves en el Polígono San Valero de Zaragoza, de origen desconocido y dio como señal 2.000.000 de pesetas, que le entregó en mano, quedándose sin el dinero y sin acceder a la propiedad de las naves.

    También Abelardo, también contrató con Flor el 17 de mayo de 1.994, mediante contrato de promesa un apartamento no determinado en "EDIFICIO005", procedente supuestamente de subasta judicial, entregando una señal de 1.500.000 pesetas, que no recuperó ni hizo suyo el inmueble.

  105. - Rodrigo y Diana, el 4 de noviembre de 1,993 otorgaron promesa de compraventa con Flor del apartamento NUM042-NUM010, NUM003 de "EDIFICIO006 - URBANIZACIÓN001", dejando 1.100.000 pesetas, como señal que perdieron, sin poder hacer suyo el inmueble.

  106. - Jose Augusto, el 20 de septiembre de 1.994, suscribió promesa de compraventa respecto del apartamento del EDIFICIO000", planta NUM011- expresando el contrato que La Caixa lo había transmitido a Esvesi, y dejó como señal 1.500.000 pesetas y como no pudiera transmitirlo le ofreció otro en EDIFICIO001NUM024, planta NUM011 por contrato de opción de 27 de febrero de 1.995 expresando que también "la Caixa" lo había transmitido a Esvesi sin exigir en este caso pago alguno, quedándose el cliente sin la señal y sin poder hacer cuyos ninguno de dichos inmuebles.

  107. - Vicente, el 1 de septiembre de 1.994 suscribió con Flor contrato de promesa de compraventa del apartamento sito en el EDIFICIO000", planta NUM000, NUM019, dejando una señal de 1.500.000 pesetas, y como no pudiera transmitirlo, celebró con él un contrato de opción el 1 de marzo de 1.995, para adquirir en su lugar otro sito en el EDIFICIO001" planta NUM003-NUM011 con aparcamiento, sin exigirle en este caso más dinero, perdiendo aquel el dinero entregado como señal y sin hacer suyo ninguno de los dos inmuebles.

  108. - Oscar celebró el 20 de septiembre de 1.994, contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM017-NUM005 del EDIFICIO000", que según expresada el contrato , "La Caixa" había transmitido a Esvesi, dando una señal de 1.500.000 pesetas y como no pudiera entregárselo, le ofreció en su lugar el sito en "EDIFICIO001- de la misma procedencia, suscribiendo la opción de 27 de febrero de 1.995, y sin exigir más dinero, pero también en este caso Flor se quedó con la señal y no entregó ninguno de los inmuebles aludidos.

  109. - Romeo compró dos apartamentos en el EDIFICIO000, si bien posteriormente cambió al EDIFICIO001", pagando por los mismos el importe de 5.000.000 de pesetas.

    Bruno suscribió un contrato para adquirir un apartamento en el EDIFICIO000" de Peñíscola, entregando un talón por 1.500.000 pesetas a nombre de Flor.

    Margarita entregó a Esvesi, S.L. un talón por la suma de 1.500.000 pesetas, por la compra de un apartamento en el EDIFICIO000" de Peñíscola.

    Como quiera que Esvesi, S.L. no podía materializar la entrega, se le cedieron los derechos de opinión de compra sobre 57 apartamentos sitos en la urbanización "Finca del FINCA000" de Peñíscola, que según Flor, se habían cedido por Cisa, S.A. a Esvesi, S.L., siendo cesionarios Luis, Bruno y Margarita y figurando también Jesús Carlos, si bien este último ni conoció, ni en consecuencia aceptó el contrato de cesión de 5 de enero de 1.996.

  110. - Javier y Lina suscribieron contrato de promesa de compraventa con Flor el 4 de noviembre de 1.993 respecto del apartamento NUM044-NUM010-NUM003 de "URBANIZACIÓN001" (Los Arcos) supuestamente procedente de subasta judicial, pagando como señal 1.200.000 pesetas, sin que pudieran recuperar el dinero ni hacer suyo el inmueble.

  111. - Jose Antonio, Magdalena, María Consuelo y Augusto, suscribieron el 4 de noviembre de 1.993 promesa de compraventa con Flor respecto del apartamento NUM045-NUM010.NUM003 de "EDIFICIO004", dejando una señal de 1.100.000 pesetas, y recibiendo inmediatamente las llaves, pero no pudieron hacerlo suyo, ni se les devolvió el dinero.

  112. - Luis Antonio y Sara, suscribieron otra promesa de compraventa en circunstancias idénticas al caso anterior, respecto del inmueble NUM021-NUM010-NUM003 de "EDIFICIO004", y con las mismas consecuencias.

  113. - Lázaro y Mónica, también contrataron en idénticas circunstancias respecto del apartamento NUM046-NUM010-NUM003 de "EDIFICIO004" con igual resultado final.

  114. - Carlos y Maite suscribieron también el 4 de noviembre de 1.993 contrato de promesa de compraventa con Flor del apartamento NUM046-NUM010.NUM003 de "EDIFICIO004", dejando asimismo 1.100.000 pesetas de señal, sin lograr hacer suyo el inmueble ni que se les devolviera el dinero, ocupando el apartamento 15 días de haberles dejado la llave.

  115. - Carlos Manuel y Gabriela realizaron en la misma fecha igual contrato, interviniendo como mediador Carlos Jesús, y dejaron una señal de 1.100.000 pesetas, para adquirir el apartamento NUM047-NUM010-NUM003 de "EDIFICIO004", perdiendo el dinero y sin lograr hacerlo suyo. En este caso, también ocuparon 15 días el inmueble, ya que les dejaron las llaves.

  116. - Rosendo, Elena, Victor Manuel y Carolina, también suscribieron contrato de compraventa en la misma fecha, respecto del apartamento NUM031-NUM010-NUM003 de "EDIFICIO004", dejando 1.100.000 pesetas de señal, sin hacer suyo el inmueble ni recuperar el dinero.

  117. - Enrique y Paula celebraron el 4 de noviembre de 1.993 y el 17 de mayo de 1.994 con Flor, sendos contratos de promesa de compraventa respecto del apartamento NUM048-NUM010-NUM003 de "EDIFICIO004" y de otro de "EDIFICIO006" sin especificar, supuestamente procedentes de subasta judicial, recibiendo de tales clientes, señales de 1.100.000 pesetas y 1.230.000 pesetas, respectivamente, sin hacer suyos los apartamentos ni recuperar el dinero.

  118. - Julián y Milagros, el 17 de mayo de 1.994 suscribieron con Flor promesa de contrato de compraventa de un apartamento sin especificar de "Torremar", supuestamente procedente de subasta judicial, dejando una señal de 1.500.000 pesetas, sin lograr escriturarlo ni recuperar el dinero.

  119. - Juan Enrique y Elisa el 4 de noviembre de 1.993 suscribieron contrato de promesa de compraventa con Flor de un apartamento de "EDIFICIO004" sin especificar, supuestamente procedente de subasta judicial, sin hacer suyo el inmueble ni recuperar la señal de 1.200.000 pesetas que entregaron.

  120. - Pablo el 16 de septiembre de 1.994 celebró contrato de promesa de compraventa con Esvesi, del ático NUM002-NUM018 del EDIFICIO000", expresando el contrato que "La Caixa" lo había transmitido el 17 de agosto de 1.994 a Esvesi, y dejó como señal 3.200.000 pesetas, no recuperando el dinero haciendo suyo el apartamento.

  121. - Cristobal, el 30 de octubre de 1.994 celebró contrato de promesa de compraventa con Esvesi de un apartamento no especificado en el edificio "EDIFICIO000", expresando el contrato que dicho apartamento lo había adquirido la sociedad Esvesi de la Caixa con anterioridad, dejando una señal de 2.000.000, sin conseguir su propiedad ni recuperar la señal.

  122. - Narciso celebró con Flor el 17 de mayo de 1.994 un contrato de promesa de compraventa de un apartamento sin especificar en "EDIFICIO006", supuestamente procedente de subasta judicial, dejando como señal 1.150.000 pesetas, que no recuperó ni hizo suyo el inmueble.

  123. - Jesús Ángel celebró en la misma fecha igual contrato sobre otro apartamento sin especificar de "EDIFICIO006", y dejó como señal la misma cantidad también que en el caso anterior y con idénticas consecuencias.

  124. - Alberto, el 22 de mayo de 1.995 celebró dos contratos de promesa de compraventa de los apartamentos NUM018-NUM001 y NUM018-NUM049 del EDIFICIO004" que según expresaba el contra CISA había transmitido a ESVESI el 11 de mayo del mismo año, dejando como señal 1.00.000 de pesetas por cada apartamento, que no pudo hacer suyos ni recuperar el dinero (2.000.000 pesetas).

  125. - José otorgó contrato de promesa de compraventa el 22 de mayo de 1.995 del apartamento NUM003-NUM005 de "EDIFICIO004", expresando el contrato que Cisa lo había transmitido anteriormente a ESVESI, dejando una señal de 1.000.000 pesetas, que no recuperó ni hizo suyo el inmueble.

  126. - Jose Manuel y Maribel suscribieron el 22 de mayo de 1.995 dos contratos de promesa de compraventa de los apartamentos NUM003-NUM006 y NUM017-NUM017 del EDIFICIO004", que según expresaba el contrato había transmitido CISA a ESVESI, dejando una señal 1.000.000 pesetas por cada uno, perdiendo este dinero (2.00.000 de pesetas) y sin poder hacer suyos dichos inmuebles.

  127. - Jose Ignacio el 22 de mayo de 1.995 suscribió contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM017-NUM050 de "EDIFICIO004" que según dicho contrato Cisa había transmitido a ESVESI, y dejó como señal 1.000.000 pesetas, no consiguiendo que se escriturara el apartamento, ni recuperar el dinero de la señal.

  128. - Aurora y Leonor, suscribieron contrato de promesa de compraventa de 22 de mayo de 1.995 respecto del apartamento NUM018-NUM051 de "EDIFICIO004" que, según expresaba el contrato Cisa había vendido a ESVESI, y entregaron 1.000.000 pesetas como señal, perdiendo ese dinero y no consiguiendo hacer suyo el apartamento.

  129. - Bernardo y Felix suscribieron también contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM018-NUM018 de "EDIFICIO004" en las mismas circunstancias que en el caso anterior y con idénticas consecuencias.

  130. - Fermín contrató verbalmente a fines de 1.994 la venta de un apartamento del Edifico "DIRECCION005" de Peñíscola que, según le expresaron, La Caixa había transmitido a ESVESI, pagando 3.500.000 pesetas y sin lograr escriturar el apartamento, Flor trató de devolver el dinero por medio de un talón, que resultó sin fondos.

  131. - Ismael el 10 de noviembre de 1.994, celebró contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM017-NUM003 de "DIRECCION005" y pagó 2.400.000 pesetas, que al igual que en el caso anterior no recuperó, a pesar del talón que Flor le entregó, por resultar igualmente sin fondos y, no consiguiendo hacer suyo el inmueble.

  132. - Humberto el 1 de septiembre de 1.994 celebró contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM002-NUM017 del EDIFICIO000" expresando el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI, pagando 3.000.000 que no recuperó ni hizo suyo el inmueble.

  133. - Jesús Luis a fines del año 1.994 contrató verbalmente la compra de un apartamento no determinado con Flor y pagó íntegramente su precio de 5.900.000 pesetas, que esta trató de devolverle con un talón que resultó sin fondos, y sin hacer suyo inmueble alguno.

  134. - Antonio y Consuelo contrataron verbalmente la compra de un apartamento en EDIFICIO003", NUM017 planta, NUM017NUM037 de Peñíscola, pagando una señal de 1.100.000 pesetas, sin conseguir que se escriturara, ni que se le devolviera esa cantidad, aunque siguen ocupándolo en la actualidad, dado que lo han comprado a La Caixa por su íntegro valor.

  135. - Daniel y Eugenia contrataron verbalmente en fecha no determinada con Flor, la adquisición del apartamento casa NUM003, NUM006NUM009 del EDIFICIO003" dejando una señal de 1.000.000 pesetas, y permitiendo aquella que lo ocupasen, pero no consiguiendo que se firmaran las escrituras ni que les devolvieran el dinero, teniendo que pagar todo el valor del inmueble a "La Caixa" para hacer suyo el apartamento.

  136. - Rebeca, a mediados de 1.993 contrató verbalmente con Flor la adquisición del apartamento del EDIFICIO003" NUM003, NUM017NUM004 y dejó 1.000.000 de pesetas como señal, ocupándolo gratis dos años, porque ésta le dejó la llave, pero no consiguió que se firmase la escritura ni la devolución del dinero.

  137. - Ignacio, por medio de contrato privado, adquirió un apartamento del EDIFICIO003", cuya numeración no ha podido averiguarse, en el año 1.993, interviniendo como vendedora Flor, en nombre de Esvesí, y pagó 1.000.000 pesetas, como precio total, y ocupó durante cierto tiempo el inmueble, pero sin conseguir que se le escrituraran, por culpa de la vendedora, ni que le devolviera dicha cantidad.

  138. - Luis Pablo y Elsa, el 22 de mayo de 1.995 celebraron contrato de promesa de compraventa del apartamento NUM003-NUM027 de "EDIFICIO004", expresando el contrato que Cisa lo había transmitido a Esvesi, pagando 1.000.000 pesetas como señal, sin que pudieran hacer suyo el inmueble ni se les devolvió el dinero.

  139. - Everardo celebró contrato de promesa de compraventa de 22 de noviembre de 1.994 de un apartamento en el EDIFICIO000", ático nº NUM001, expresando el contrato que La Caixa el 17 de agosto de 1.994 lo había transmitido a Esvesi, dejando una señal de 1.500.000 pesetas, cantidad que no recuperó ni pudo hacer suyo el inmueble.

  140. - Alejandra y Joaquín celebraron el 22 de noviembre de 1.994 contrato de promesa de compraventa de un apartamento en el EDIFICIO000", planta NUM002 , ático NUM005, manifestando el contrato que La Caixa lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994 dejando una señal de 1.500.000 pesetas, cantidad que no recuperaron ni pudieran hacer suyo el inmueble.

  141. - Blas, celebró el 16 de septiembre de 1.994 contrato de compraventa de un apartamento en el EDIFICIO000", planta NUM000 nª NUM020, expresando el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI, S.L. el 17 de agosto de 1.994 pagando 1.500.000 pesetas, sin que pudiera hacer suyo el apartamento ni recuperar el dinero.

  142. - Alejandro celebró el 16 de septiembre de 1.994 contrato de promesa de compraventa de un apartamento no especificado en el EDIFICIO000", expresando el contrato que "La Caixa" lo había transmitido a ESVESI el 17 de agosto de 1.994 y dejó una señal de 1.500.000 pesetas, pero la escritura no llegó a formalizarse, ni recuperó el dinero.

  143. - Luis Andrés, realizó en Flor a primeros de diciembre de 1.992, un contrato verbal de compraventa del piso sito en el CAMINO000 número NUM052, NUM018NUM007, supuestamente procedente de una subasta, colaborando en el negocio Carlos Jesús y, entregando el Sr. Luis Andrés a cuenta 2.000.000 pesetas mediante la entrega de un cheque bancario al portador número NUM053 librado con fecha 11 de diciembre de 1.992 contra la Cuenta de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, Oficina Urbana nº 1 de Zaragoza, sin conseguir hacer suyo el piso ni recuperar dicha señal. El mencionado cheque fue entregado por los acusados a María Luisa para cancelar una operación similar que habían concertado con ella.

  144. - Irene suscribió en fecha 27 de febrero de 1.995 contrato de opción de compra de un apartamento del EDIFICIO001" (NUM000 planta) que, según expresaba el contrato era propiedad de ESVESI, negociando esta opción con Flor y entregando como señal 1.500.000 pesetas, sin conseguir que se escriturase el inmueble. La denunciada entregó un pagaré de 1.575.000 pesetas, sin que en el juicio ejecutivo que se siguió se consiguiera cobrar el dinero.

  145. - Jesús Carlos, natural y residente en Binéfar, quiso adquirir un apartamento en la playa comunicando un amigo al hijo del Sr. Jesús Carlos llamado Cosme que el compañero de despacho del acusado Ernesto y éste que lo sustituía en su enfermedad, conocían a personas que se dedicaban a la venta de apartamentos en Peñíscola. Posteriormente, Jesús Carlos se puso en contacto con Ernesto, quien a su vez, sin ningún tipo de remuneración, le puso en relación con personas vinculadas a Esvesi, S.L. que mostraban los apartamentos visitando Jesús Carlos la localidad de Peñíscola por su cuenta y eligiendo un concreto apartamento en la urbanización FINCA000NUM017 planta, lo que NUM006, complejo residencial sito en la partida de Pitchells, trasladándose ulteriormente a Zaragoza, comunicando a Ernesto su elección y entregándole con fecha 19-12-94 un sobre conteniendo cheque por importe de 4.200.000 pesetas y 70.000 pesetas en efectivo para gastos notariales, al objeto de que Ernesto lo hiciera llegar a Esvesi S.L. La adquisición se documentó contrato privado de fecha 23 de enero de 1.995 suscribiendo dicho contrato privado de promesa de opción de compra Ernesto, haciendo constar en la antefirma, que lo hacía por orden del comprador Jesús Carlos y figurando en concepto de prominente (sic) vendedor Flor, a quien previamente se lo había entregado Ernesto, recibiendo también la suma en metálico el también acusado Carlos Jesús, documentándose la recepción por recibo de fecha 21-11-94, en el que se hacía constar que dicho acusado, en representación de Esvesi recibía dicha suma en concepto de gastos de escritura.

    Ernesto no percibió ninguna remuneración, ni por Esvesi, S.L. ni por Jesús Carlos, como consecuencia de lo anterior.

    No ha quedado acreditado que Ernesto conociera que las actividades de Flor, Carlos Jesús, ni de la mercantil Esvesi, S.L. fueran ilícitas, en el momento de la firma del contrato privado y consiguiente entrega del cheque y del dinero metálico a Flor y a Carlos Jesús, respectivamente.

    Jesús Carlos posteriormente cambió el apartamento inicialmente elegido por otro en el EDIFICIO001", llegando a dicho acuerdo con la acusada Flor, sin que interviniera de ninguna forma el también acusado Ernesto.

    Presentado escrito por el Sr. Jesús Carlos denunciando al acusado Ernesto ante el Colegio de Abogados de Zaragoza, la Comisión de Deontología del mismo propuso el 25-6- 96 el sobreseimiento y archivo del expediente por no obrar en él dato objetivo alguno del que pudiera desprenderse infracción de norma deontológico, lo que fue acordado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Zaragoza, en sesión de 23 de julio de 1.996, siendo la notificación del acuerdo fechada el 20-8-96.

    Recurrida la decisión de archivo ante el Consejo General de la Abogacía española, por éste, con fecha 23 de octubre de 1.997 se desestimó el recurso ordinario interpuesto por Jesús Carlos, confirmando el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno del Real Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

  146. - Esteban y Isabel por promesa de venta de 4 de noviembre de 1.993, adquirieron el apartamento NUM054-NUM010-NUM003 de "EDIFICIO004- URBANIZACIÓN001", que según el contrato había adquirido Flor en supuesta subasta judicial, entregando como señal 1.200.000 pesetas, que no recuperaron, ni hicieron suyo el apartamento.

  147. - Benedicto y Leticia celebraron el 17 de mayo de 1.994, con Flor, contrato de promesa de compraventa de un apartamento no determinado en "Torremar" (Benicasim), procedente supuestamente de subasta judicial, entregando una señal de 1.500.000 pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyo el apartamento.

  148. - Tomás y Rosa celebraron con Flor, contrato de promesa de compraventa de fecha diecisiete de mayo de 1.994 un apartamento en el EDIFICIO005" (Benicasim), procedente supuestamente de subasta judicial, entregando una señal de 1.500.000 pesetas, que no recuperaron ni hicieron suyo el apartamento.

  149. - Plácido y Almudena suscribieron contratos de opción de compra de fechas 20 de enero de 1.995 y 13 de marzo de 1.995, constando en los mismos que Esvesi, S.L. y en su nombre Flor, vendía dos apartamentos, uno de ellos en el EDIFICIO000" de Peñíscola, concretamente en la planta NUM018 puerta NUM004, entregando la cantidad de 3.000.000 de pesetas (1.500.000 por cada uno), cantidad que no recuperaron ni han podido hacer suyos ninguno de los referidos inmuebles. Flor además entregó a éstos un talón por importe de 3.400.000 pesetas, que resultó sin fondos.

  150. - Lucas y María Rosa realizaron unos ingresos por importe de 2.500.000 pesetas, para la compra de un apartamento en Peñíscola, a la cuenta de Flor, cantidad que no han recuperado, no adquiriendo tampoco la propiedad del apartamento.

  151. - Estíbaliz y Germán, mediante contrato verbal concertó con Flor la compra de un apartamento en Peñíscola, transfiriendo la suma de 2.500.000 pesetas a la cuenta de Flor, cantidad que no han recuperado, ni habiendo obtenido la propiedad del apartamento.

SEPTIMO

En suma a la relación circunstanciada de los trámites que constan referentes a los procedimientos hipotecarios relativos a los EDIFICIO003, EDIFICIO000 Y EDIFICIO001, cuyos apartamentos fueron vendidos por los acusados a los perjudicados debemos reseñar los siguientes datos, de relevancia:

Con fecha 14 de noviembre de 1.993, tuvo lugar la subasta en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, seguido a instancia de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -"La Caixa"- contra Promociones Aranda S.A. y otros, dictándose posteriormente, auto de adjudicación, con fecha 21 de febrero de 1.994, en cuya parte dispositiva se aprobó el remate de varias fincas sita en el EDIFICIO003 , a favor de la actora.

Con fecha 4 de octubre de 1.993, tuvo también lugar una subasta de fincas dimanante de un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- , contra Promociones Aranda, S.A. (PROMAR o PROARSA).

Con fecha 5 de abril de 1.994, en procedimiento del artículo 131 de la L.H. seguido a instancia de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -"La Caixa"- contra Promociones Aranda, S.A. dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaroz (Castellón), se dictó Auto de adjudicación en cuya parte dispositiva se aprobaba el remate de varias fincas sitas en el EDIFICIO003 a favor de la parte actora, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

Muchos adquirentes por los hechos que contrataron con los acusados la adquisición de apartamentos en el EDIFICIO003, ocuparon apartamentos de dicho edificio, durante dos años al menos hasta otoño/invierno de 1.995), sin ser requeridos por la Caixa para su desalojo durante dicho periodo, habiéndoles entregado la acusada las llaves y pagando los perjudicados los gastos de agua y luz.

Mediante documento formalizado el día 21 de septiembre de 1.994 "La Caixa" y Amparo, Agente de la Propiedad inmobiliaria de Peñíscola (Inmobiliaria Alcor), convinieron un documento de arras penitenciales para la compraventa de cuarenta apartamentos (40)y treinta y nueve plazas de aparcamiento (39 del edificio SURFING sito en Avenida Papa Luna nº 162 de Peñíscola.

En dicho contrato se estipuló que el precio del contrato de compraventa sería el unitario indivisible para la totalidad de las fincas de DOSCIENTOS TRES MILLONES DE PESETAS (203.000.000 de pesetas) y se satisfaría por la parte compradora en el momento de la firma de la escritura. dichas arras, según los términos del contrato, se regían por lo que establece el artículo 1.454 del Código Civil y se tendría por desistida a la parte compradora, sin necesidad de requerimiento, si por razón imputable a ella no se formalizara la compraventa dentro del plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha del contrato, entendiéndose en tal caso, que la parte adquirente se allanaba a la pérdida del importe de las arras, que la Caixa haría suyo íntegramente, sin obligación de devolución total o parcial.

El importe de dichas arras, entregadas a la Caixa, ascendió a DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL pesetas (10.150.000 pesetas) que se abonaron mediante cheque bancario.

En la última cláusula del citado contrato Dª Amparo, se reservó la facultad de designar a una tercera persona, física o jurídica, a cuyo favor debería otorgarse la escritura pública de compraventa.

Amparo, en atención a dicha posibilidad notificó a "la Caixa" que la venta debería otorgarse a favor de la Compañía Mercantil Esvesi S.L. domiciliada en Zaragoza, C/ Añón nº 16, Local.

De acuerdo con los términos literales de dicho contrato, la escritura pública de compraventa debió otorgarse, todo lo más, hasta el 21 de octubre de 1.994.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vinaroz (Castellón) dictó Auto de 20 de octubre de 1.994, en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en cuya parte dispositiva, entre otros extremos, se aprobó definitivamente el remate de las fincas objeto de dicho procedimiento (128 aparcamientos y apartamentos turísticos en el edificio "EDIFICIO000") a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", como adjudicataria, en el procedimiento seguido entre dicha entidad e Inmobiliaria Jorpe, S.A..

Mediante Acta notarial autorizada el día 29 de marzo de 1.995 por el Notario de Barcelona D. Eladio Crehuet Serra, se notificó tanto a Dª Amparo como a la Compañía Esvesi, S.L. una carta remitida por "La Caixa", en la que expresaba que como quiera que pese al largo tiempo transcurrido desde que terminó el plazo de vigencia de las arras no se había avenido a formalizar la compraventa de las referidas fincas, en la forma convenida, comunicaba que había dado por definitivamente rescindido el contrato de arras, con pérdida de la cantidad abonada en tal concepto, de acuerdo con los términos del contrato suscrito y de lo prevenido en el artículo 1.454 del Código Civil.

Dicha carta fue recibida por Esvesi S.L. el 31 de marzo de 1.995.

Con fecha 14 de noviembre de 1.994, tuvo lugar subasta ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaroz, sobre catorce (14) fincas (apartamentos) del EDIFICIO001 de Peñíscola, en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, siendo también actora la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa".

El 23 de marzo de 1.995, por el expresado Juzgado se dictó Auto de adjudicación, en cuya parte dispositiva, entre otros extremos se aprobó definitivamente el remate de dichas fincas a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa".

Con fecha 2 de mayo de 1.995, se dictó Auto de adjudicación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vinaroz, dictado en procedimiento hipotecario entre "la Caixa" y "Agroberonia" en cuya parte dispositiva, entre otros extremos, se aprobaba el remate a favor de La Caixa.

El que fue Promotor del EDIFICIO001, Marco Antonio (Promociones Cipersa), mantuvo relaciones comerciales con Buildingcenter, así como también al propio tiempo con el finado Santiago, quien a su vez también las tenía con la acusada Flor, actuando en algunas ocasiones como intermediario entre ambos el también acusado Carlos Jesús.

Con fecha veintisiete de abril de 1.995, La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", interpuso denuncia criminal contra Juan Miguel, Santiago y Clemente por delitos de estafa, falsedad en documento privado, libramiento de talón sin fondos y ocupación ilegal de inmuebles".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

PRIMERO

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados Carlos Ramón, Juan Miguel, Serafin, Abelardo y Jose Carlos, del delito de estafa que le era imputado por haberse retirado las actuaciones contra ellos.

ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Ernesto, de los delitos que se le imputan, declarando de oficio sus costas.

A Jesús Carlos se le reservan las acciones civiles contra Flor, Clemente y Carlos Jesús.

SEGUNDO

CONDENAMOS a Flor, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión y multa de catorce meses, a razón de seis euros de cuota diaria.

CONDENAMOS a Carlos Jesús y Clemente, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las pena de seis años y un dia de prisión y multa de doce meses y un día con una cuota diaria de seis euros.

Las penas de prisión antes citadas llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena principal que se les impone les abonamos, en su caso, el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

Imponemos a los acusados Flor, Carlos Jesús Y Clemente 1/3 parte de las costas procesales causadas incluidas las de sus acusaciones particulares, a excepción de las derivadas de la representación y defensa de los Sres. Roberto y Arturo.

CUARTO

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Flor, Clemente y Carlos Jesús, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados que a continuación se señalan y por las cantidades siguientes (s.e.u.o):

  1. - Mariano---- 1.500.000...9.015,18 euros

  2. - Juan Alberto----- 1.500.000 pesetas...9.015,18 euros

  3. - Pedro---3.000.000 pesetas.....18.030,36 euros

  4. - Herencia yacente y herederos desconocidos de Victoria 1.500.000.....9.015,18 euros

  5. - Jose Enrique --3.500.000 pesetas.....21.035,42 euros

  6. - Juan Antonio- -- 1.500.000 pesetas..... 9.015,18 euros

  7. - Simón---- 1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  8. - Juan Luis---- 1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  9. - Ángel Daniel--- 1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  10. - Carlos Francisco----2.500.000 pesetas....15.025,30 euros

  11. - Luis Alberto----3.500.000 pesetas.....21.035,42 euros

  12. - Juan María----4.500.000 pesetas....27.045,54 euros

  13. - Juan Pedro----- 1.900.000 pesetas.....11.419,23 euros

  14. - Luis Francisco----3.500.000 pesetas......21.035,42 euros

  15. - Jose Francisco----3.500.000 pesetas 21.035,42 euros

  16. - Manuel-----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  17. - Fidel----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  18. - Benjamín----1.000.000 pesetas.....6.010,12 euros

  19. - Celestina----1.000.000 pesetas ....6.010,12 euros

  20. - Eduardo----1.000.000 pesetas.....9.015,18 euros

  21. - Felipe----3.800.000 pesetas....22.838,46 euros

  22. - Diego----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  23. - Cornelio----- 4.200.000 pesetas... 25.242,51 euros

  24. - Darío----4.000.000 pesetas.....24.040,48 euros

  25. - Constantino----3.000.000 pesetas....18.030,36 euros

  26. - Braulio-----2.000.000 pesetas......12.020,24 euros

  27. - Domingo-----4.000.000 pesetas...24.040,48 euros

  28. - Ildefonso-----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  29. - Guadalupe-----2.530.000 pesetas....15.205,61 euros

  30. - Juan Manuel-----4.000.0000 pesetas.....24.040,48 euros

  31. - Gaspar---- 1.500.000 pesetas...9.015,18 euros

  32. - Rogelio---1.500.000 pesetas....9.015, 18 euros

  33. - Jose Luis----3.500.000 pesetas....21.035,42 euros

  34. - Jesus Miguel y Estela---2.500.000 pesetas....15.025,30 euros

  35. - Juan Pablo---2.500.000 pesetas....15.025,30 euros

  36. - Pedro Francisco y Sofía----1.350.000 pesetas....8.113,66 euros

  37. - Alfonso-----3.800.000 pesetas......22.838,46 euros

  38. - Miguel Ángel y Concepción-----2.500.000 pesetas....15.205,30 euros

  39. - Jose Pablo------3.000.000 pesetas....18.030,36 euros

  40. - Carlos Miguel----3.000.000 pesetas......18.030,36 euros

  41. - Gabino-----3.000.000 pesetas...... 18.030,36 euros

  42. - Eugenio-----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  43. - Ana María----1.500.000 pesetas...9.015,18 euros

  44. - Emilio y Edurne---1.500.000 pesetas......9.015,18 euros

  45. -Sergio y Ángeles----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros.

  46. - Jaime----3.800.000 pesetas.....22.838,46

  47. - Pedro Antonio----2.500.000 pesetas....15.025,30 euros

  48. - Lidia----4.000.000 pesetas.... 24.040,48 euros

  49. - Héctor----1.500.000 peetas....9.015,18 euros

  50. - Juan Ramón y Marí Juana----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  51. - Pedro Enrique y María Purificación----1.000.000 pesetas....6.611,13 euros

  52. - Inocencio y Trinidad----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros.

  53. - Víctor y Mercedes----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros.

  54. - Gonzalo-----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  55. - Alfredo-----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  56. - Íñigo----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  57. - Juan Carlos------2.322.000 pesetas....13.955,50 euros

  58. - Silvio-----3.500.000 pesetas......21.035,42 euros

  59. - Casimiro-----3.000.000 pesetas.....18.030,36 euros

  60. - Luis Enrique y Valentina-----1.500.000 pesetas .....9.015,18 euros

  61. - Lorenza---1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  62. - Elvira y Luis Carlos----3.500.000 pesetas.....21.035,42 euros

  63. - Virginia, en calidad de heredera de Carlos Daniel----- 1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  64. - Millán----1.500.000 pesetas.......9.015,18 euros

  65. - Jose Daniel----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  66. - Juan y Verónica----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  67. - Marina-----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  68. - Claudio-------1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  69. - Marcelina ------ 1.500.000 pesetas ......9.015,18 euros

  70. - Baltasar-----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  71. - Donato----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  72. - Luis Miguel------1.500.000 pesetas......9.015,18 euros

  73. - Carlos Alberto----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  74. - Lorenzo y Amelia---1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  75. - Iván------1.100.000.......6.611,13 euros

  76. - Lucía y demás herederos de Imanol----4.200.000 pesetas....25.242,51 euros

  77. - Gerardo----5.000.000 pesetas....30.050,61 euros

  78. - FedericoMaría del Pilar, María Teresa y Raúl------3.000.000 de pesetas.....18.030,36 euros

  79. - Federico-----2.100.000 pesetas....12.621,25 euros

  80. - Herederos de Carlos José----7.000.000 de pesetas....42.070,85 euros

  81. - David-----1.230.000 pesetas....7.392,45 euros

  82. - Herederos de Gustavo: Dolores, Matías, Marcos y Isidro-----6.750.000.....40.568,32 euros

  83. - Guillermo------3.500.000 pesetas......21..035, 42 euros

  84. - Valentín y Juana-----2.580..000 pesetas....15.506,11 euros

  85. - Aurelio e Camila---2.580.000 pesetas....15.506,11 euros

  86. - Jose Ángel y Montserrat----2.580.000 pesetas....15.506,11 euros

  87. - Eusebio y Marí Jose----1.200.000 pesetas....7.212,15 euros

  88. - Hugo y Carmen ----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  89. - Laura y herederos legales de Agustín----- 1.100.000 pesetas.....6.611,13 euros

  90. - Raquel----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  91. - Alvaro y Blanca---1.500.000 pesetas....9....015,18 euros

  92. - Carlos Antonio y Pilar---1.200.000 pesetas.....7.212,15 euros

  93. - Paulino y Luisa----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  94. - Pedro Jesús y Yolanda-----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  95. - Jose María y Nuria-----2.730.000 pesetas...16.407,63 euros

  96. - Fátima----1.230.000 pesetas.... 7.392,45 euros

  97. - Jose Ramón y Bárbara----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  98. - Francisco----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  99. - Evaristo y Erica-----1.350.000 pesetas....8.113,66 euros

  100. - Bartolomé y Gema----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  101. - María Angeles y Fernando---1.100.000 pesetas...6.611,13 euros

  102. - Ángel y Asunción----1.500.000 pesetas....6.611,13 euros

  103. - Andrés----2.730.000 peetas......16.407,63 euros

  104. - Nieves y Rubén----1.500.000 pesetas...9.015,18 euros

  105. - Ángel Jesús y María Milagros----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  106. - Jose Pedro------1.500.000 pesetas....9.015, 18 euros

  107. - Abelardo----4.500.000 pesetas....27.045,54 euros

  108. - Rodrigo y Diana-----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  109. - Jose Augusto----1.500.000 pesetas......9.015,18 euros

  110. - Vicente------1.500.000 pesetas.......9.015,18 euros

  111. - Oscar------1.500.000 pesetas........9.015,18 euros

  112. - Romeo......5.000.000 pesetas......30.050,61 euros

  113. - Bruno--------1.500.000 pesetas.......9.015.18 euros

  114. - Margarita------1.500.000 pesetas......9.015,18 euros

  115. - Javier y Lina------1.200.000 pesetas......7.212,15 euros

  116. - Jose Antonio, Magdalena, María Consuelo y Augusto-----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  117. - Luis Antonio y Sara----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  118. - Lázaro y Mónica----1.100.000 pesetas....6.611,13

  119. - Carlos y Maite---1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  120. - Carlos Manuel y Gabriela----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  121. - Rosendo, Elena, Victor Manuel y Carolina----1.100.000 pesetas.....6.611,13 euros

  122. - Enrique y Paula------2.330.000 pesetas....13.823,28 euros

  123. - Julián y Milagros----1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  124. - Juan Enrique y Elisa----1.200.000 pesetas----7.212,15 euros

  125. - Pablo--------3.200.000 pesetas.......19.232,39 euros

  126. - Cristobal------2.000.000 pesetas.......12.020,24 euros

  127. - Narciso------1.150.000 pesetas........6.911,64 euros

  128. - Jesús Ángel------1.150.000 pesetas.......6.911,64 euros

  129. - Alberto-----2.000.000 pesetas.....12.020,24 euros

  130. - José-------1.000.000 pesetas.....6.010,12 euros

  131. - Jose Manuel y Maribel-------2.00.000 pesetas......12.020,24 euros

  132. - Jose Ignacio-----1.000.000 pesetas.....6.010,12 euros

  133. - Aurora y Leonor-----1.000.000 pesetas.....6.010,12 euros

  134. - Bernardo y María Antonieta-----1.000.000.....6.010,12 euros pesetas.

  135. - Fermín------3.500.000 pesetas.......21.035,42 euros

  136. - Luis María-----2.400.000 pesetas.....14.424,29 euros

  137. - Humberto---3.000.000 pesetas....18.030,36 euros

  138. - Jesús Luis----5.900.000 pesetas.....35.459,71 euros

  139. - Antonio y Francisca----1.100.000 pesetas....6.611,13 euros

  140. - Daniel y Eugenia----1.000.000 pesetas....6.010,12 euros

  141. - Rebeca------1.000.000 pesetas......6.010,12 euros

  142. - Ignacio-------1.000.000 pesetas....6.010,12 euros

  143. - Luis Pablo y Elsa-----1.000.000......6.010,12 euros

  144. - Everardo-----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  145. - Alejandra y Joaquín-----1.500.000 pesetas......9.015,18 euros

  146. - Blas-----1.500.000 pesetas.......9.015,18 euros

  147. - Alejandro------1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  148. - Luis Andrés------2.000.000......12.020,24 euros

  149. - Irene------1.500.000 pesetas....9.015,18 euros

  150. - Esteban y Isabel------1.200.000 pesetas......7.212,15 euros

  151. - Benedicto y Leticia-----1.500.000 pesetas.....7.212,15 euros

  152. - Tomás y Rosa-----1.500.000 pesetas.....9.015,18 euros

  153. - Plácido y Almudena----3.00.000 peetas....18.030,36 euros

  154. - María Rosa y Lucas---- 2.500.000 pesetas.....15.025,30 euros

  155. - Estíbaliz y Germán-----2.500.000 pesetas....15.025 euros

Estas cantidades devengarán el interés legal establecido desde la fecha del auto de iniciación de las diligencias previas que es el día 8 de junio de 1.995 hasta su completo pago.

QUINTO

De las cantidades antes reseñadas responderá subsidiariamente ESVESI, S.L.

CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("La Caixa") responderá subsidiariamente a los antes citados, de las indemnizaciones que deban recibir los perjudicados que adquirieron apartamento en los EDIFICIO000, EDIFICIO001 Y EDIFICIO003, según consta en el "factum" de la presente sentencia.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados condenados, reclámense al Sr. instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil y dése cuenta".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  2. El recurso interpuesto por Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 250.1.6º, en relación con el artículo 74.2º, todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28, en relación con los artículos 11 y 31, todos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Flor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74.2, en relación con los artículos 250 y 66.1ª, todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del Código Penal de 1995. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Carlos Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la pedeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 7 y de la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1995. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal de 1995, o en su caso, artículo 528 del Código Penal de 1973. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal de 1995, o en su caso, el artículo 529.7º del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 529.8º del Código Penal de 1973. El recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "LA CAIXA", se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 120.4 del Código Penal de 1995. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 120.4 del Código Penal de 1995. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o por resultar manifiesta contradicción entre ellos. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la Sentencia los hechos que se consideran probados, resultando contradicciones entre ellos, en relación a la violación del artículo 24 de la Constitución con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión y falta de garantías.

  3. Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  4. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Clemente

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que acredite su participación en los hechos enjuiciados.

El motivo no puede prosperar

Queda acreditado por la documentación obrante a las actuaciones e incorporada al acto del juicio oral, por las declaraciones de los testigos adquirentes de las viviendas, e incluso por las declaraciones de los propios acusados, y así se hace constar en los hechos que se declaran probados, que el ahora recurrente constituyó, por escritura pública otorgada en Zaragoza el 18 de abril de 1994, la sociedad mercantil ESVESI, S.L., cuyas siglas se corresponden con las dos primeras palabras de su nombre y apellidos, suscribiendo este acusado el 60% del capital, siendo el administrador además de socio mayoritario, y su esposa y coacusada Flor actuaba en representación de esa sociedad de manera informal, hasta que en febrero de 1995, el acusado, en su doble condición de administrador y socio mayoritario, decide ampliar el capital y el objeto social de la entidad, pasando a ostentar el 96% de las acciones y autoriza a su esposa, mediante poder notarial para que actuase en nombre y representación de ESVESI, S.L. Igualmente ha quedado acreditada la intervención personal del ahora recurrente en las operaciones que aparecen en los hechos probados con los números 12, 13, 14, 91 y 101, por así declararlo los perjudicados adquirentes, para quienes era una garantía su condición de Suboficial de la Guardia Civil.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida de la que se infiere, como no podía ser de otra manera, por parte de quien aparece como máximo responsable de la Sociedad ESVESI, su intervención en las múltiples operaciones a que se extiende el presente enjuiciamiento, al haberse utilizado dicha sociedad, por el recurrente como su esposa, para la mayoría de las relaciones contractuales que integran las conductas que han sido calificadas como delictivas, calificación que será objeto de estudio al examinar el tercero de los motivos del presente recurso. Son de reiterar, por lo que se acaba de dejar expresado y por ser acordes con lo sucedido, los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre la participación de Clemente en tales operaciones, pruebas a las que se hace expresa referencia en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en el que se señala que los hechos resultan acreditados por la abundantísima prueba documental, constando aportaciones dinerarias justificadas en contratos, recibos y transferencias, que nutrían la cuenta abierta a nombre de la sociedad ESVESI, S.L., las declaraciones de los numerosos testigos, de los afectados o perjudicados y de los propios acusados, haciéndose una expresa mención de los concretos medios de prueba que han tenido en cuenta en cada una de las ciento cincuenta y dos operaciones.

Respecto al elemento subjetivo del delito de estafa, se dice correctamente en la sentencia de instancia que éste se infiere, sin duda, del hecho de suscribir contratos atribuyéndose una titularidad dominical que no existía y conociendo que no se tenían medios para obtenerla; y respecto al ánimo de lucro, tampoco ofrece cuestión que tanto el recurrente como su esposa se enriquecieron con las aportaciones realizadas por los perjudicados.

Así las cosas, ha existido prueba legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para acreditar el error se designan los documentos que obran a los folios 55, 64 y 65 de la pieza Separada de documentos, aportados en el acto del juicio oral y en concreto la escritura notarial de constitución de la mercantil ESVESI SL que acredita su objeto social de hostelería, ajeno a toda actividad inmobiliaria, así como sendas declaraciones fiscales de Alta en el Impuesto de Actividades Económicas, modelo 845, y Declaración de Operaciones, modelo 347, por lo que entiende un error que se consigne en los hechos que se declaran probados que el recurrente constituyó la mercantil con la finalidad de ampliar el negocio inmobiliario, equivocando la constitución de la misma en fecha de 18 de abril de 1994 con lo que, más adelante, en 1995, supuso la ampliación del objeto social.

Se añade que igualmente el Tribunal de instancia incurre en error al consignar la participación del recurrente en las cinco operaciones que se dice intervino y en particular, respecto al perjudicado número 11, se señalan sus declaraciones a los folios 94 y 95 de las actuaciones; respecto al perjudicado número 12, lo mismo señalando los folios 102 y 103; respecto al perjudicado número 13, lo mismo, señalando los folios 106 y 107; respecto al perjudicado número 91, lo mismo, señalando los folios 1659 a 1662; y respecto al perjudicado número 101 se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error, respecto a la intervención del recurrente, señalando el contrato privado que obra a los folios 1480 a 1486 y se menciona, asimismo, la declaración del perjudicado obrante al folio 129 del acta del juicio.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y ciertamente, esos presupuestos no concurren en el presente caso. El Tribunal de instancia, como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, ha podido valorar numerosos elementos de prueba para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente ha sido el socio mayoritario y responsable de la sociedad ESVESI y que esta sociedad está implicada en la mayoría de las operaciones en las que se sustentan las conductas delictivas, y asimismo ha contado con testimonios que precisan, incluso, la intervención personal del ahora recurrente, sin que los designados documentos afirmen lo contrario, ni tengan trascendencia a efectos de alterar los elementos en los que se sustenta la conducta delictiva del recurrente y que se recogen en los hechos que se declaran probados; por otra parte no puede otorgarse validez, a estos efectos casacionales, a las declaraciones testificales, a las que se atribuye una valoración distinta de la que hace el Tribunal de instancia, siendo preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 250.1.6º, en relación con el artículo 74.2º, todos del Código Penal. El motivo que aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, debe ser desestimado.

En los hechos que se declaran probados, y que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido en el presente motivo, concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan los delitos continuados de estafa apreciados por el Tribunal de instancia.

El delito de estafa se integra con los siguientes elementos esenciales: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

El engaño sufrido por los adquirentes de las viviendas que confiaron en que los acusados ostentaban la titularidad de las que les estaban vendiendo, lo que resultó no ser cierto, fue tan evidente y con tal eficacia que determinó la entrega de muy importantes sumas de dinero que indudablemente no hubieran realizado si hubiesen conocido la realidad, error esencial que determinó el desplazamiento patrimonial a cuenta de unas viviendas que no recibieron, lo que se tradujo en un ilícito enriquecimiento para los acusados vendedores.

Es de reiterar lo antes expresado sobre la presencia del elemento subjetivo del tipo aplicado.

Respecto a la concurrencia de la circunstancia agravante de especial gravedad, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 605/2005, de 11 de mayo, que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva, es decir, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.6º C.P., ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aun cuando en otros hechos no haya concurrido la misma. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem", salvo que en ninguno de los hechos que integran el delito continuado concurra individualmente considerados la agravante; y aplicando esta doctrina al caso que examinamos se puede comprobar que en bastantes de las operaciones de adquisición de viviendas, las sumas entregadas por los perjudicados y recibidas por los acusados superan, individualmente consideradas, las que se tienen en cuenta por esta Sala apara apreciar la especial gravedad, que se sitúa a partir de los doce mil euros (2.000.000 de pesetas) (Cfr. STS. de 16.7.92, 28.9.92, 13.5.96, 25.11.96, 12.12.96, 12.5.97, 17.11.97, 7.1.98, 22.1.99, 21.3.2000, 6.11.2001). En esa misma línea, en la Sentencia de esta Sala 550/2003, de 8 de abril, se dice que tiene declarado esta Sala, acerca del subtipo agravado de la estafa por revestir especial gravedad, que deberá apreciarse el mismo cuando se produzca cualquiera de los resultados previstos en el núm. 6º del art. 250 del Código Penal (valor de la defraudación, entidad del perjuicio causado o situación económica en que quede la víctima o su familia) -v. ss. T.S. 173/2000 y 696/2002, entre otras-, y, respecto del valor de la defraudación, que se trata de un valor relativo que habrá de ponderarse en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero, y en atención a las circunstancias, valorando al efecto los factores objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso (v. ss. T.S. de 19 de septiembre de 1990, 11 de junio de 1993, 13 de mayo de 1996, de 17 de noviembre de 1997); habiéndose declarado reiteradamente -como criterio meramente orientativo- que la suma de dos millones de pesetas puede fijarse como el límite a partir del cual puede apreciarse la especial gravedad de estos delitos en atención al valor de la defraudación (v. ss. T.S. de 12 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2001 y 14 de febrero 2002, entre otras).

En el presente caso el importe de las cantidades entregadas a consecuencia de la conducta fraudulenta de los acusados respondía a múltiples operaciones, lo que justifica la continuidad delictiva apreciada, siendo bastantes de ellas en cantidades superiores a las que hubiesen permitido aplicar, según la jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expuesta, la especial gravedad.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28, en relación con los artículos 11 y 31, todos del Código Penal.

En este motivo se reiteran las mismas alegaciones realizadas en defensa de los anteriores, afirmándose que el recurrente no había tomado parte directamente en los hechos enjuiciados y que carecía del dominio consciente y voluntario de los mismos, afirmaciones que aparecen enfrentados a los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal que se utiliza en el presente motivo; en todo caso, es de reproducir lo expresado al rechazar los anteriores motivos de este recurso, sobre la existencia de prueba de cargo, legítimamente obtenida, de la que se infiere que el ahora recurrente tenía el condominio funcional de los hechos en los que se subsume la conducta típica.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Flor

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la cantidad que debería tenerse en cuenta para apreciar la agravante de especial gravedad debería partir de una suma superior a la que se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado, ya que tal argumento no se corresponde con doctrina reiterada de esta Sala, a la que se ha hecho expresa mención al rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente, en su motivo tercero.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74.2, en relación con los artículos 250 y 66.1ª, todos del Código Penal.

Se afirma la vulneración del principio "non bis in idem" al haberse apreciado la continuidad delictiva y al mismo tiempo la agravante de especial gravedad.

Al examinar el anterior recurso se ha recogido la doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 605/2005, de 11 de mayo, en la que se establece que el delito continuado no excluye la agravante en aquellos hechos que individualmente componen la continuidad delictiva, es decir, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.6º C.P., ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aun cuando en otros hechos no haya concurrido la misma. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem", salvo que en ninguno de los hechos que integran el delito continuado concurra individualmente considerados la agravante; y aplicando esta doctrina al caso que examinamos se puede comprobar que en bastantes de las operaciones de adquisición de viviendas, las sumas entregadas por los perjudicados y recibidas por los acusados superan, individualmente consideradas, las que se tienen en cuenta por esta Sala apara apreciar la especial gravedad.

El motivo debe ser desestimado.

TECERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del Código Penal de 1995.

La recurrente defiende la aplicación del Código Penal de 1973 por considerarlo más beneficioso, si bien sustenta como argumento la inexistencia de circunstancias que agravan el delito continuado de estafa.

El Tribunal de instancia, en el décimo de sus fundamentos jurídicos, explica las razones por las que considera más favorable a los acusados la aplicación del Código de 1995, y en concreto razona que la pena a imponer con el Código de 1973 sería de prisión mayor, al concurrir las circunstancias agravantes 7ª y 8ª del mencionado Código, lo que es correcto, y considera como elemento determinante para apreciar esa menor gravedad para el reo el que el límite máximo de la pena a imponer fuese inferior en el vigente Código que en el derogado.

En estos razonamientos se echa de menos el que no se recojan los beneficios que la redención de penas por el trabajo supondría para los condenados al haber ocurrido los hechos bajo la vigencia del Código Penal de 1973.

La Disposición Transitoria Segunda del vigente Código Penal establece que "para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", añadiendo que "las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código".

En la Sentencia de esta Sala 888/1996, de 18 de noviembre, se recoge la interpretación de esta Disposición Transitoria y se dice que viene resuelta por la Sentencia de esta Sala Segunda de fecha 18 de julio de 1996. La tesis del Tribunal Supremo, sostenida en aquella resolución tras una deliberación previa del pleno de la Sala, entiende que tal Disposición Transitoria, en cuanto a la prohibición de aplicar la redención de penas por el trabajo con el nuevo Código, ha de ser interpretada de forma fundamentalmente restrictiva. Se puede por eso afirmar aquí que tales beneficios, sí han sido ya consolidados, se integran y son consecuencia de la regla a tener en cuenta cuando de computar el tiempo pasado en prisión se trata, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias aún más beneficiosas, se abonará al recluso trabajador, para el cumplimiento de la pena impuesta, un día por cada dos de trabajo, conforma al artículo 100 del viejo Código. Ello quiere decir que en el momento en que entra en vigor el Código de 1995 y en el momento en que se plantea el problema de la legislación más favorable, con audiencia del reo, ha de hacerse abstracción de cuanto con anterioridad ha pasado en la historia del penado, pues todo lo entonces acontecido origina, en este problema concreto de ahora, una situación jurídica inamovible, es decir, una situación penitenciaria plenamente consolidada, "ex ante", perfectamente compatible con todo cuanto, "ex post", representa la aplicación del nuevo Código. La prohibición relativa a los beneficios de las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las normas del nuevo Código, ha de entenderse referida únicamente a la aplicación que quiera hacerse, respecto del penado, después de la entrada en vigor del Código de 1995 que fue el 25 de mayo de 1996, en cuanto a la privación de libertad computada y acaecida concretamente después de esa fecha.

En el caso que examinamos, vista la sentencia recurrida, aparece que la recurrente estuvo privada de libertad desde el 25 de marzo hasta el 2 de abril de 1996, y los otros dos recurrentes no estuvieron privados de libertad por esta causa, y si se aplicase el Código Penal de 1973 obtendrían los beneficios de la redención de penas por el trabajo por la totalidad de la pena, mientras que si se aplica el vigente Código Penal de 1995 únicamente obtendría el beneficio consolidado, es decir, el correspondiente al tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, que en el caso de esta recurrente es mínimo y en los otros dos acusados no existe. Por todo ello resulta obvio que la duración de la condena será inferior si se aplica el Código Penal de 1973, al extenderse los beneficios de redención de penas por el trabajo previstos en su art. 100, es decir se le abonaría un día por cada dos de trabajo, a toda la condena.

La recurrente ha sido condenada, con aplicación del Código Penal de 1995, a una pena de siete años de prisión y multa de catorce meses, y la pena que le correspondería, de aplicársele el Código Penal de 1973, atendida la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas prevista en el número 7º, de especial gravedad, y en el número 8º, de afectar a múltiples perjudicados, ambos del artículo 529 de dicho Código, y conforme a lo que se dispone en el artículo 528 de ese mismo texto legal, sería de prisión mayor, es decir de seis años y un día a doce años. Pena para cuya individualización habría que tener en cuenta, como se razona en la sentencia recurrida, una atenuante por dilaciones indebidas y la mayor relevancia de la participación de esta recurrente en los hechos enjuiciados, por lo que resulta correcta la misma duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es decir siete años de prisión mayor, si bien con la posibilidad de obtener los beneficios de la redención de la pena por el trabajo, como antes se ha dejado expresado.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado, estimación de la que se beneficiarán los otros dos acusados recurrentes, al encontrase en la misma situación, si bien en su caso, imponiéndose una pena de seis años y un día de prisión mayor, al no ser sus participaciones tan relevantes como la de la recurrente, como se ha razonado por el Tribunal de instancia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al haberse admitido la intervención de una acusación particular fuera del tiempo legalmente permitido para ello.

Como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, su intervención se limitó a la adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, sin que se le admitiera una calificación independiente, por lo que en modo alguno se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva que corresponden a los acusados, que es un derecho complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, a obtener una resolución sobre el fondo, a obtener una respuesta motivada y fundada, a los recursos establecidos en la ley, a la defensa contradictoria de las partes, que incluye la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, a la igualdad de armas, a que el fallo se cumpla y en definitiva al proceso debido, y todo ello se ha cumplido en la presente causa, habiendo ejercitado los acusados sus derechos de defensa sin restricción alguna.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, no se puede olvidar, como recuerda la Sentencia de esta Sala 170/2005, de 18 de febrero, que la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento del sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones.

Así las cosas y por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Jesús

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la pedeterminación del fallo.

Del desarrollo del motivo y de los argumentos esgrimidos en su defensa, se infiere que lo que realmente se cuestiona es la calificación jurídica de los hechos, afirmándose que las menciones que se hacen en el relato fáctico de la sentencia de instancia son insuficientes para alcanzar la calificación jurídica que se hace de su conducta.

Lo cierto es que del examen de los hechos que se declaran probados, referidos a este recurrente, no se aprecia incomprensión alguna ni aparecen redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; muy al contrario, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, en los que se describe, sin contradicción alguna y en un lenguaje perfectamente asequible, al no utilizarse los términos empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, la participación de este acusado en el relato fáctico, que consistió, esencialmente, en ser el asesor inmobiliario y jurídico de los otros dos acusados, proporcionando los documentos privados de promesa de compraventa, acudiendo a reuniones celebradas con perjudicados, percibiendo cantidades de los compradores y firmando recibos o estando presente, como aparece recogido en algunas de las operaciones (ordinal 12, 13, 29, 32, 42, 44, 57, 63, 74, 75, 105, 110, 144, 147); y asimismo intervino de enlace con las inmobiliarias, facilitó los inmuebles que sirvieron para la materialización del engaño y actuó en la práctica como socio de la entidad ESVESI, S.L., describiéndose en los folios 88 y 89 de la sentencia, las muchas participaciones que tuvo este acusado, con pleno conocimiento, por consiguiente, de la situación real de los contratos, en los que aparecían como titulares los que no lo eran ni podían llegar a serlo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 7 y de la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1995.

Este motivo coincide con el tercero de la anterior recurrente y es de reproducir lo allí expresado, por lo que procede estimarse con el alcance que se ha dejado allí mencionado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal de 1995, o en su caso, artículo 528 del Código Penal de 1973.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el se recoge, como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo y los formalizados por los dos anteriores recurrentes, los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de estafa apreciado por el Tribunal sentenciador, del que este recurrente fue coautor.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Y en este caso, el recurrente desempeño un papel crucial, como se ha dejado antes expresado, en cuanto fue el asesor inmobiliario y jurídico de los otros dos acusados, proporcionando los documentos privados de promesa de compraventa, acudiendo a reuniones celebradas con perjudicados, percibiendo cantidades de los compradores y firmando recibos o estando presente, como aparece recogido en algunas de las operaciones (ordinal 12, 13, 29, 32, 42, 44, 57, 63, 74, 75, 105, 110, 144, 147); y asimismo intervino de enlace con las inmobiliarias, facilitó los inmuebles que sirvieron para la materialización del engaño y actuó en la práctica como socio de la entidad ESVESI, S.L., como se describe en los folios 88 y 89 de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal de 1995, o en su caso, el artículo 529.7º del Código Penal de 1973.

Es de reiterar lo expresado sobre la calificación jurídica de la conducta de éste y los otros acusados así como sobre la concurrencia de las circunstancia especial gravedad.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria por las razones expuestas al rechazarse igual invocación.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 529.8º del Código Penal de 1973. La sentencia recurrida se inclina por la aplicación del Código Penal de 1995 y por consiguiente no aprecia la agravante específica prevista en el número 8º del artículo 529 del Código penal de 1973, de múltiples perjudicados. Ello no obstante, teniendo en cuenta que al examinar el anterior recurso se ha estimado más favorable para los acusados la aplicación del Código Penal de 1973, sí resulta de interés analizar la infracción legal que se denuncia en el presente motivo.

El Tribunal de instancia, al razonar sobre el Código Penal más favorable, en el décimo de sus fundamentos jurídicos, dejó resuelta esta cuestión, acorde con la doctrina de esta Sala, de la que hizo reseña, entendiendo que de aplicar el Código Penal de 1973 habría que apreciar la concurrencia de las agravantes previstas en los números 7º y 8º del artículo 529 de ese texto legal, lo que supondría imponer una pena de prisión mayor, excluyéndose la aplicación penológica del artículo 69 bis del Código Penal de 1973 , al tratarse aquél de un precepto especial.

Ciertamente, es doctrina de esta Sala que en esos supuestos agravados del Código Penal de 1973 procede inclinarse por la ley especial, sin aplicación de los efectos penológicos del artículo 69 bis, ya que de otro modo se vulneraría el principio "non bis in idem". Así, en la Sentencia 1445/2003, de 30 de octubre, se afirma la compatibilidad de las agravantes previstas en los números 7º y 8º del artículo 529 del Código Penal de 1973, y en caso de concurrencia de delito continuado, éste no tendrá consecuencias penológicas. En la Sentencia de esta Sala 50/2005, de 28 de enero, se declara que la aplicación de las agravaciones específicas del art. 529.7º y 8º del CP de 1973 no violaron el principio "nos bis in idem", porque no se aplicó la agravación facultativa que para tales infracciones continuadas tenía prevista el art. 69 bis en su párrafo primero: no se aumentó la pena, que podía haberlo sido hasta el grado medio de la pena superior (reclusión menor). Ni tampoco se aplicó aquella otra más grave y de carácter forzoso que el párrafo segundo de este mismo artículo 69 bis consideraba aplicable para los casos de notoria gravedad con perjuicio para una generalidad de personas, norma que se encuentra aún presente en el art. 74.2 CP vigente.

Y eso es precisamente lo que se declara en la sentencia recurrida para el caso de aplicar el Código Penal de 1973 y es lo que se va a hacer en esta sentencia de casación al apreciarse que ese Código es más favorable para los acusados, sin olvidar que en el presente caso el ofrecimiento de las viviendas se hizo en principio a todos aquellos que quisieran adquirirlas lo que se concretó en muchas ocasiones -más de ciento cincuenta- como se refleja en los hechos que se declaran probados, por lo que también sería acorde con aquella posición jurisprudencial (Cfr. Sentencia de 19 de junio de 1995) que entiende que la expresión múltiples perjudicados que utiliza la citada circunstancia 8ª del art. 529 es algo más que una simple pluralidad de sujetos, porque el adjetivo "múltiples" tiene su paralelo en el sustantivo "multitud" y este sustantivo encierra la idea de un número amplio de personas no concretadas individualmente en cuanto la trama se prepara contra todos aquellos que pudieran encontrarse en la misma situación, que es la que trata de aprovechar el agente, de los cuales unos responderán al ardid de la forma esperada cayendo en la trampa preparada para todos y otros no, bien porque no se interesen en el negocio fraudulentamente ofrecido o bien porque se den cuenta a tiempo de la falacia.

Por todo lo que se deja expresado el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "LA CAIXA"

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 120.4 del Código Penal de 1995.

Se afirma, en defensa del motivo, que ha sido incorrectamente aplicado mencionado precepto en cuanto los acusados en ningún momento actuaron como gestores de los servicios de La Caixa, existiendo exclusivamente unas arras penitenciales sobre unos apartamentos, opción que les confirió una tercera persona, Clara, que a su vez los había contratado con La Caixa y que a ninguno de los tres acusados se le encargó gestión alguna ni se le dieron órdenes o instrucciones por empleados de dicha entidad financiera.

El artículo 120.4º del Código Penal establece que son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Son muchas las sentencia de esta Sala que se han pronunciado por el alcance del artículo 120.4º del Código Penal, en una línea coincidente.

Así, la Sentencia 948/2005, de 19 de julio, expresa que para que proceda la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.4 del Código Penal es preciso, de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vínculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Por lo demás, la interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La Sentencia 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba. Y en la sentencia 226/2003, de 19 de febrero se refiere a la actuación dentro de la relación de dependencia, el incumplimiento de obligaciones de vigilancia o de acierto en la elección del acusado o sobre su condición garante de todas las incidencias delictivas que sucedieran en el ámbito de la empresa.

En la Sentencia 145/2005, de 7 de febrero, se señalan como elementos integrantes de dicha responsabilidad los siguientes:

  1. La existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentra, habiéndose admitido que ni siquiera se precisa que dicha relación tenga el carácter jurídico, sea retribuida o permanente.

  2. Que el autor del medio ilícito actúe dentro del marco que le permite su cargo, aunque sea con extralimitación

Y en la Sentencia 1096/2003, de 22 de julio, se establece que la Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 22 del Código Penal derogado, cuya doctrina debe mantenerse vigente, ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio cuius commoda, eius est incommoda), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación (S.S.T.S., entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02).

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada al supuesto que examinamos y ciñéndonos al relato fáctico de la sentencia de instancia, lo cierto es que no se encuentra la más mínima referencia a una relación de empleador-empleado, ni dependencia, representación o gestión entre los acusados y la entidad LA CAIXA, ni vínculo jurídico alguno y ni siquiera en el más amplio aspecto de un vínculo de hecho. Tampoco existen datos o elementos que permitieran construir una suerte de responsabilidad objetiva ya que en estos casos se requiere la existencia de esa relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, aunque sea en la más amplia interpretación de mera anuencia o conformidad del principal, o incluida dentro del ámbito de la teoría del riesgo, a la que se hace mención en algunas de las sentencias de esta Sala.

Ninguna de esas dependencias, vínculos o relaciones de cualquier otro tipo constan, en los hechos que se declaran probados, entre los acusados y la entidad financiera LA CAIXA y tanto es así que el propio Tribunal de instancia la construye exclusivamente sobre el "sentir" que los perjudicados expresaron respecto a un vínculo entre los acusados y dicha entidad y hacen referencia a algunos comentarios de varios de los perjudicados.

Sobre esa base o por el hecho de que algún empleado de La Caixa hubiese manifestado que esos apartamentos estaban hipotecados no puede construirse la responsabilidad civil subsidiaria que viene establecida en el número 4º del artículo 120 del Código Penal, ya que de lo contrario resultaría seriamente afectado el principio de legalidad.

El motivo debe ser estimado y ello deja sin contenido los demás motivos formalizados por esta parte recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por los acusados Clemente, Flor y Carlos Jesús y asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "LA CAIXA", todos contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 22 de marzo de 2004, en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza con el número 2481/05 y seguido ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de marzo de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy y por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del décimo y duodécimo que se sustituyen por los fundamentos jurídicos tercero correspondiente al recurso formalizado por Flor y único del recurso formalizado por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "La Caixa", de la sentencia de casación.

Conforme a los razonamiento expresados para estimar esos motivos, procede sustituir la pena que le fue impuesta a la acusada Flor de siete años de prisión y multa de catorce meses por la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR del Código Penal de 1973, y respecto a los acusados Clemente y Carlos Jesús se les sustituye la pena que les fue impuesta de seis años y un día de prisión y multa de doce meses, cada uno de ellos, por la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR del Código Penal de 1973.

Se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiario de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "LA CAIXA".

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena que le fue impuesta a la acusada Flor de siete años de prisión y multa de catorce meses por la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR del Código Penal de 1973, y respecto a los acusados Clemente y Carlos Jesús se les sustituye la pena que les fue impuesta de seis años y un día prisión y multa de doce meses por la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR del Código Penal de 1973, a cada uno de ellos.

Se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "LA CAIXA".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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