STS 10/2006, 18 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:53
Número de Recurso1649/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución10/2006
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación para la Promoción del Minusválido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro , en causa seguida contra Gabriela y Jose Carlos por un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular "Asociación para la Promoción del Minusválido" representado por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo. Siendo parte recurrida Gabriela y Jose Carlos, representados por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Córdoba, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6/2.003 contra Gabriela y Jose Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera, rollo 19/2.003) que, con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS: 1.- Los acusados D. Jose Carlos y Dª Gabriela, mayores de edad y sin antecedentes penales eran el día 21 de junio de 1989 titulares de la patente de invención nº 2005913, consistente en una maquina para el conformado y cocinado de productos alimenticios.- 2.- Mediante el contrato privado de fecha 1 de abril de 1989, en el que intervienen por una parte el Sr. Jose Carlos y por otra PROMI ULTRACONGELADOS S.A. cuyo representante legal era el Sr. Millán Moya, aquel cede la licencia en exclusiva del producto patentado, por un precio de 108.941.067 pts., mas el pago del 4 % calculado sobre las ganancias, según se especifica en el mismo "en concepto de royaltis". El citado contrato es elevado a Escritura Pública con fecha 1 de agosto de 1991.- 3.- La Asociación para la Promoción del Minusválido (PROMI) era accionista mayoritaria de la entidad PROMI ULTRACONGELADOS S.A., habiendo ambas sido absorbidas por la entidad FUNDOSA ULTRACONGELADOS Y PRECOCINADOS S.A. (FULPRESA).- 4.- Por su parte los acusados eran propietario de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. a la que habían aportado (mediante Escritura Pública de fecha 11 de marzo de 1991 otorgada por el Sr. Jose Carlos en su nombre y como mandatario verbal de su esposa) tanto la patente como otros bienes.- 5.- Ese mismo día 11 de marzo de 1991 y para la consecución de la referida patente, PROMI, como se ha dicho, accionista mayoritario de PROMI ULTRACONGELADOS S.L. actuando tanto el Sr. Jose Carlos por esta, como D. Jose Enrique por PROMI, (por Escritura de 11 de marzo de 1991); vendiendo posteriormente aquel (también por escritura pública otorgada el mismo día) su participación en la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. a PROMI venta en la que interviene el Sr. Jose Enrique. Por ultimo, por Escritura Pública de 30 de marzo de 1993 se excluye a los acusados de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L.- 6.- Posteriormente y ante el incumplimiento del contrato suscrito con la entidad PROMI el día 11 de marzo de 1991 cuando aquella suscribe la ampliación de Capital de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. y puesto que ambos tuvieron que afianzar a la citada entidad PROMI por 50.000.000 y 75.000.000 pts. respectivamente; y así mismo por incumplimiento del contrato suscrito entre ambas con fecha 21 de junio de 1989, los acusados inician dos acciones judiciales: Una contra PROMI en reclamación de las cantidades abonadas como avalistas, que dieron lugar al Juicio de Menor Cuantía 202/95 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad; y otra, por incumplimiento contractual contra la entidad FULPRESA que dio lugar a los autos de Juicio de Menor Cuantía 47/1996 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5; habiendo terminado el primero por Sentencia firme, tras ser confirmada por el Tribunal Supremo, y el otro mediante transacción extrajudicial.- 7.- La Patente no pudo inscribirse a nombre de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L., puesto que la escritura otorgada con fecha Escritura Pública de fecha 11 de marzo de 1991, por el Sr. Jose Carlos, haciéndolo como mandatario verbal de su esposa, carecía de poder, y no fue posteriormente ratificada por la Sra. Gabriela, sin que consten las causas por las cuales posteriormente y desde esa fecha no se procedido a la ratificación." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados doña Gabriela y a don Jose Carlos del delito que se les imputaba, con expresa imposición de las costas de este proceso a la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de la Asociación para la Promoción del Minusválido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la Asociación para la Promoción del Minusválido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula por quebrantamiento de Forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Predeterminación del fallo.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 , se considera infringido el artículo 250.1.2º, en relación con el artículo 248 del Código Penal .

  4. - Se formula por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Enero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia dictó sentencia absolviendo a los acusados de un delito de estafa procesal. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular. En el primer motivo denuncia predeterminación del fallo. Entiende que en la sentencia se afirma erróneamente que PROMI era accionista mayoritario de la entidad PROMI ULTRACONGELADOS, S.A. habiendo ambas sido absorbidas por la entidad FUNDOSA ULTRACONGELADOS Y PRECOCINADOS, S.A. (FUPLRESA). Lo cual tiene trascendencia al razonar en los fundamentos de derecho, pues PROMI ni es ni ha sido accionista mayoritaria de PROMI ULTRACONGELADOS S.A. (hoy FULPRESA) ni FULPRESA ha absorbido a la anterior.

Como se dice, entre otras, en la STS nº 667/2000, de 12 de abril , la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

En el caso, el recurrente no designa frases o términos jurídicos que sustituyan la necesaria narración fáctica y que no sean accesibles a quienes carezcan de conocimientos técnicos en la materia, de modo que pueda anudarse a su empleo el defecto en que consiste la predeterminación prohibida por la ley, limitándose el desarrollo del motivo a una argumentación más propia, como el mismo recurrente reconoce, de una alegación por error en la apreciación de la prueba, a la que, en realidad, se dedica el motivo siguiente. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de ese aspecto, no se aprecia la predeterminación denunciada, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa una larga serie de documentos que entiende que no han quedado desvirtuados por otros y que han sido obviados en la sentencia. Sostiene que de ellos se desprende que los acusados actuaron dolosamente amparándose en una titularidad meramente formal de la patente al interponer la demanda civil contra FULPRESA que dio lugar al procedimiento 47/1986 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Córdoba; titularidad que no coincidía con la real puesto que esa patente había sido vendida a Española de Gastronomía S.L. el día 11 de marzo de 1991. Afirma en el desarrollo del motivo que los acusados iniciaron su maniobra engañosa al presentar la demanda reclamando a la citada mercantil los royalties devengados por una patente que ya no era suya y culminó con la conclusión de un contrato transaccional con dicha mercantil.

En el motivo primero, aunque incorrectamente expuesto y planteado, señalaba documentos que acreditaban que PROMI (Asociación para la promoción del minusválido) no era accionista mayoritario de PROMI ULTRACONGELADOS S.A., sino que tenía una pequeña participación, y que ambos sociedades no fueron absorbidas por FULPRESA, sino que éste fue el nombre que con el tiempo adoptó la citada PROMI ULTRACONGELADOS S.A..

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

Por lo tanto, no se trata de que la existencia de documentos aportados como pruebas documentales autorice a realizar una nueva valoración de su contenido ni de su significado en el conjunto de la prueba, como parece pretender el recurrente en la argumentación final del motivo al referirse a la prueba indiciaria, y menos aún cuando sobre el particular existan otras pruebas de otra clase, como ocurre en el caso con las testificales.

Lo que autoriza este motivo de casación es una modificación del relato fáctico sobre la base de un error del Tribunal de instancia al declarar probado un hecho que resulta contradicho por el particular del documento designado, o al omitir declarar probado un hecho cuya realidad resulta del referido particular documental, siempre que se trate de hechos relevantes para el fallo y que no existan otras pruebas sobre el mismo extremo, pues de ser así, entonces ya no se trata de demostrar la existencia de un supuesto de error sino de una pretensión dirigida a que se acepte una valoración de las pruebas practicadas sostenida por el recurrente que es distinta de la realizada por el Tribunal.

Es por ello que uno de los requisitos que ha exigido la jurisprudencia para que este motivo pueda prosperar es que el error venga acreditado por el propio poder demostrativo directo del documento, es decir, sin que sea precisa la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para sostener otra posible valoración de las pruebas disponibles.

Esto dicho, es preciso establecer que la queja del recurrente se refiere solamente a la demanda presentada contra FULPRESA, antes PROMI ULTRACONGELADOS S.A., sin que haga consideración alguna respecto a la otra demanda presentada contra PROMI a la que se hace mención en los hechos probados. A pesar de ello, el recurso se interpone por la representación procesal de PROMI, si bien su interés en el segundo punto resultaría de su condición de accionista de FULPRESA cuando ocurren los hechos.

De los documentos designados, alguno de ellos, como los referidos a la transmisión de la patente, no demuestran aspectos distintos de los declarados probados en la sentencia.

En cuanto a los demás, la sentencia impugnada acuerda la absolución de los acusados, concretamente en relación con los hechos relativos a la presentación de la demanda contra FULPRESA, por dos razones. De un lado, dice, que la demanda nada tenía que ver con la titularidad de la patente, pues se trataba de la discusión acerca de la interpretación de una cláusula del contrato de 21 de junio de 1989, puesto que se cuestionaba si la expresión de 4% que tenía que percibir el acusado en concepto de royalties se refería en realidad al trabajo de asesoramiento y a las actuaciones que se hubieran realizado en ese concepto. Para llegar a esta deducción, el Tribunal ha tenido en cuenta el análisis del proceso al que dio lugar su presentación, aportado a los autos, y de la testifical del Sr. Leonor. La segunda razón que el Tribunal expresa en su argumentación es que el engaño acerca de la titularidad de la patente era imposible, pues las empresas que aparecen en los procesos son las mismas que directamente o por la identidad de sus representantes legales habían participado en los contratos sucesivos.

En cuanto al primer elemento, sostiene el recurrente que los documentos acreditan que lo que se reclamaba eran royalties, entendiendo por tal el canon periódico derivado de la misma licencia de la patente, y no el pago de servicios añadidos, lo que demostraría que se empleaba engaño al sostener en la demanda la titularidad de la patente cuando había sido previamente trasmitida a un tercero, engaño que afectaría al Juez que dictó la sentencia y a la demandada que llegó a un acuerdo transaccional. Sin embargo, tal afirmación no resulta directamente de los documentos designados. Esa es en realidad una conclusión particular del recurrente, que desprende del contenido de los documentos, la cual no coincide con la del Tribunal que ha examinado también la documentación del citado proceso y además ha oído a los testigos sobre la cuestión.

Efectivamente, aun cuando la estipulación tercera del contrato de 21 de junio de 1989 se refiera a unas actuaciones del acusado que ya vienen contempladas de alguna forma en la Ley de Patentes, como el propio recurrente hace constar, de manera que el trasmitente de una patente queda obligado a determinadas actuaciones, también ha de tenerse en cuenta que ello es así salvo pacto en contrario, de forma que no queda impedido a los contratantes ampliarlas o modificarlas de otra forma y establecer una remuneración o alguna clase de contraprestación por las mismas. Por lo tanto, el documento citado de 21 de junio de 1989, no demuestra el extremo afirmado por la recurrente.

En cuanto a la demanda deducida contra FULPRESA, el propio recurrente reconoce que en ella no se dice nada que resulte terminante a estos efectos, pues se limita a mencionar la estipulación 4ª del contrato según la cual percibiría en concepto de royalties un 4% sobre la venta de tortillas, sin que se exprese qué se entiende por "royalties" ni tampoco se afirme explícitamente que el demandante es el propietario de la patente.

Respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, además de que no puede ser valorada como documento en cuanto a las argumentaciones contenidas en la misma, lo cierto es que el hecho de que se refiera a un contrato de licencia exclusiva de una patente, nada demuestra, pues efectivamente es esa clase de contrato el suscrito entre demandante y demandado, en cuyo incumplimiento se basa precisamente la demanda, según lo sostenido en la misma.

En lo que se refiere a las pruebas propuestas por el demandante, permiten realizar deducciones más o menos fundadas, pero no acreditan ningún error del Tribunal al declarar un determinado hecho como probado. Pretende el recurrente que el hecho de que se solicitaran pruebas acerca del estado de la patente en el Registro demuestran que se sostenía que el demandante era su titular en ese momento. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, al no haber podido inscribirse en el registro la nueva propiedad, las referencias registrales necesariamente tenían que hacerse a quien, formalmente, figuraba como titular.

Respecto del pago de unas determinadas actividades del acusado (estudios para la ampliación de la fábrica) realizados en 1995 como independientes del pago de los royalties, aunque el recurrente pretenda deducir que ello acredita la diferencia entre uno y otro concepto y demuestra que la reclamación estaba vinculada a la propiedad de la patente, además de que el documento en sí mismo no demuestra otra cosa que su propio contenido en el que no figura ninguna afirmación de propiedad, lo cierto es que esa actividad que se remunera no aparece contemplada en la estipulación tercera del contrato a la que antes se hizo referencia, lo que explica que su abono se realice de forma separada y distinta.

Finalmente, los folios 455 a 459 en los que se contiene el acuerdo transaccional no demuestran otra cosa que su suscripción y el acuerdo liquidatorio al que llegaron sus otorgantes, pero no el contenido o condiciones de la reclamación, ni el concepto en que se hizo ésta en su momento, ni tampoco el alcance que debiera darse al término "royalties" empleado en el contrato de licencia.

Asimismo, el Tribunal valora la incomparecencia de otros testigos que podrían haber declarado sobre estos puntos sin que la acusación particular, única de la causa, hubiera hecho esfuerzos apreciables para conseguir su presencia en el juicio oral, extremo éste al que luego se aludirá nuevamente.

En definitiva, las alegaciones de la representación del acusado no impiden considerar, como se hace en la sentencia impugnada, que la cantidad reclamada en la demanda se vincula por el reclamante, no a subsistencia de la propiedad de la patente, sino a la cláusula contractual según la cual se compromete a poner a disposición del licenciatario sus conocimientos, sin perjuicio de que en el proceso civil pudiera ser discutida la significación del término empleado y su alcance, la procedencia del pago en función de la efectividad de dicha puesta a disposición, o como llega a decir el recurrente en el motivo, si resultaba pertinente el pago aun cuando el acusado no hiciera nada o nada le reclamara el licenciatario. Se trata, en el fondo, de una cuestión civil que dio lugar a un proceso en el que las partes adoptaron la posición que entendieron más conveniente a sus intereses.

Pero además, según se argumenta en la sentencia impugnada en la que se afirma que se trata de la cuestión fundamental, tampoco es posible sostener que la posición de la demandada en el proceso civil y el acuerdo transaccional al que ambas partes, demandante y demandada, llegaron en su momento se debiera precisamente a la ignorancia de la demandada acerca de la transmisión de la patente a la entidad Española de Gastronomía por parte del acusado, demandante en aquél proceso. Pues, aun cuando el Tribunal se equivoque al declarar probado que FULPRESA absorbió a PROMI y a PROMI ULTRACONGELADOS, pues lo que en realidad ocurrió es que la última citada pasó a denominarse FULPRESA, o al declarar probado que PROMI era accionista mayoritario de PROMI ULTRACONGELADOS, luego FULPRESA, cuando tenía solamente 199 acciones de las mil existentes, es lo cierto que PROMI, que concurre a una ampliación de capital de ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA que es titular de la patente, y adquiere en la misma fecha al acusado su participación en dicha sociedad, seguía siendo accionista de la citada FULPRESA, y que el apoderado de esta última, Sr. Casimiro, que compareció como testigo, declaró conocer la trasmisión de la patente a ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L., de donde se desprende no solo que no existía ignorancia acerca de este extremo, sino también y consecuentemente, que el acuerdo transaccional se refería a otras cuestiones y atendía a otras razones independientes de la titularidad de la patente.

Además, de los mismos documentos designados por el recurrente se desprende que la misma persona, Jose Enrique, que compareció el día 1 de agosto de 1991 en nombre de PROMI ULTRACONGELADOS, luego FULPRESA, en la elevación a público del contrato de licencia de 21 de junio de 1989, había comparecido el día 11 de marzo de 1991, en representación de PROMI en el otorgamiento de las escrituras públicas referidas a la concurrencia de la referida entidad a la ampliación de capital de ESPAÑOLA DE GASTROMOMIA y a la compra de la participación que el acusado tenía en esta sociedad, por lo que, a su través, adquiría la patente que ese mismo día el acusado había aportado a la misma. Por lo tanto, al elevar a público el contrato de licencia, FULPRESA conocía a través de su representante la trasmisión de la patente. Sin que esta coincidencia y sus posibles consecuencias se hayan podido aclarar de alguna forma en el juicio oral al no poder contar con el testimonio del referido Jose Enrique, sin que conste causa alguna que lo impidiera.

De ahí que resulta razonable la conclusión del Tribunal afirmando que FULPRESA no ignoraba que desde varios años antes de la demanda la patente había sido adquirida por PROMI, lo que permite afirmar que la posición procesal al contestar a dicha demanda y el acuerdo transaccional al que llegaron las partes, como se dijo más arriba, no estaban condicionados por la creencia errónea de que la patente era propiedad del demandante.

A la argumentación del Tribunal puede añadirse ahora como dato resultante de la causa y que por su carácter significativo la refuerza que el pago de las cantidades en concepto de royalties se realizó por FULPRESA hasta un momento temporalmente coincidente con la fecha en que se produjo la trasmisión de la patente, pues según se reconoce en el motivo primero se deja de pagar a principios del año 1991 y la transmisión se produce el 11 de marzo del mismo año, lo que apoya la conclusión de que su posición en el proceso civil no dependía de la ignorancia acerca del hecho de la trasmisión de la patente en esas fechas.

De todo lo expuesto se desprende con claridad que el Tribunal no se limitó a valorar la prueba documental, sino que también atendió a las pruebas personales, entendiendo razonadamente que de la valoración conjunta de todas ellas no se desprende la existencia de un engaño basado en una reclamación construida sobre la propiedad de una patente que antes había sido trasmitida a terceros.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , alega infracción de los artículos 250.1.2ª y 248 del Código Penal .

El delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, requiere la existencia de un engaño bastante. El recurrente pretende que tal engaño existió al ocultar en la demanda contra FULPRESA, reclamando el pago de una cantidad en concepto de royalties, que el demandante había trasmitido la patente a terceros, lo que determinó la sentencia del Juez y además el acuerdo transaccional que dio fin al proceso.

Sin embargo, de las consideraciones realizadas en el anterior fundamento de derecho de esta Sentencia se desprende que tal engaño no existió. De un lado porque no ha quedado acreditado que lo que se reclamaba estuviera cimentado sobre la afirmación de la propiedad de la patente, siendo posible que las cantidades que se englobaron bajo la denominación de royalties en el contrato de 21 de junio de 1989 no se refirieran al pago de un canon al propietario y licenciante de la patente, sino a otros conceptos, que asimismo aparecían expresamente contemplados en el contrato. De otro lado porque puede afirmarse, por la coincidencia de responsables y representantes de unas y otras sociedades, en la forma en que antes se expuso, que FULPRESA no desconocía que la patente había sido aportada por los acusados a ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA, y que la participación del acusado en esta sociedad había sido adquirida por PROMI. De ahí que la posición de FULPRESA en el proceso y el acuerdo transaccional no pueden vincularse a la creencia errónea de que el acusado era propietario de la patente y reclamaba el importe de un canon derivado precisamente de esa propiedad.

Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida condena en costas, negando la existencia de temeridad. Insiste además en argumentaciones ya desarrolladas en los motivos anteriores.

El artículo 240.3º de la LECrim prevé la posibilidad de imponer las costas al acusador particular, ("querellante particular o actor civil", dice concretamente el precepto), cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Hemos señalado que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación".

Tal forma de proceder es apreciable no solo cuando resulte claramente la improcedencia de la reclamación de que se trate, sino también cuando el acusador haya ocultado la existencia de datos que demostrarían tal improcedencia, aun cuando esa ocultación haya permitido el debate.

En el caso, como resulta de la sentencia, la acusación particular sostuvo su pretensión, contra el criterio del Ministerio Fiscal y del Juzgado instructor, ocultando que conocía la trasmisión de la patente por parte del acusado, de manera que la demanda de éste no podía provocar mediante engaño un error en la demandada que le llevara a adoptar alguna decisión sobre la base de su ignorancia sobre ese dato. Por lo tanto, dado que esa forma de actuar puede considerarse incluida en el concepto de temeridad o mala fe antes expuesto, la Audiencia no ha rebasado los límites impuestos por la ley al acordar la condena en costas.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de la Asociación para la Promoción del Minusválido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro , en causa seguida contra Gabriela y Jose Carlos por un delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, decretando la pérdida del deposito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José R. Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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