STS 1441/2005, 5 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1441/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Diciembre 2005

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mariano y Amelia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, por delito de falsedad y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez; siendo parte recurrida María del Pilar y Carlos Miguel, representados por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 172/2002, seguido por delito de falsedad y estafa procesal, contra Amelia y Mariano, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, que con fecha 8 de Marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En subasta pública celebrada el día 5 de marzo de 2001 se adjudicó por Auto a María del Pilar y Carlos Miguel el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM001NUM002 de la localidad de Camas (Sevilla), finca registral nº NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, folio NUM006 inscripción segunda del Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla. Subasta pública acordada en el Procedimiento Hipotecario nº 549/99-1 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, seguido a instancia de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, contra Mariano y Constanza.- SEGUNDO.- Mariano junto con otra persona cuya responsabilidad no es juzgada en la presente y Amelia de mutuo acuerdo y con la intención común de evitar la adjudicación del inmueble a María del Pilar y Carlos Miguel, quienes lo habían adquirido en subasta pública y para evitar que se les diese posesión del mismo confeccionaron un contrato de arrendamiento con fecha 7 de febrero de 1997, en virtud del cual Constanza esposa de Mariano arrendaba a Amelia, la vivienda subastada y adjudicada por un plazo de 10 años prorrogable por anualidades hasta un máximo de 3, cediéndose el uso en el piso en perfecto estado para satisfacer las necesidades propias de vivienda de la arrendataria, obligándose esta a mantener en perfecto estado la vivienda y a realizar las pequeñas reparaciones necesarias, abonado en concepto de renta la cantidad de 25.000 ptas (150,25 ¤) mensuales, renta actualizable anualmente, siendo de cuenta de la arrendataria el abono de los suministros de agua, gas y electricidad de la vivienda, abonando la propiedad de la comunidad.- Documento que presentó Amelia en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10, para hacer creer al Juzgador que era cierto y veraz, lo que se mantuvo incluso en la audiencia celebrada en el incidente que se promovió, que concluyo con Auto de 8 de octubre de 2001 ordenando poner en posesión del inmueble a María del Pilar y Carlos Miguel y el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda Mariano y su familia, recogiéndose expresamente en el auto citado lo siguiente. El examen de los autos muestra una abundancia que no puede calificarse sino como abrumadora de que el contrato aportado por la Sra. Amelia es una simple maniobra urdida con los deudores hipotecarios para impedir que el adjudicatario que adquiera la vivienda en la subasta pudiera tomar posesión de la misma....".- TERCERO.- La vivienda subastada en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM001NUM002 de la localidad de Camas, fue la vivienda habitual y familiar de Mariano, que compartían con una hija y nieta, hasta el día 3 de mayo de 2002 en que Mariano entregó las llaves en el Juzgado de 1ª Instancia.- Previamente Mariano solicitó personalmente por escrito en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10, se le concediera un plazo extraordinario de un mes mas para el desalojo de la vivienda al ser esta su vivienda familiar habitual, lo que le fue denegado. Acordándose que se llevaría a efecto el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y del medico de la A.P.D. el día 3 de mayo de 2002, lo que no fue necesario al entregar las llaves este mismo día.- CUARTO.- Con fecha 6 de julio de 2001, Amelia, de mutuo acuerdo con Mariano y con la intención común de evitar que tomasen posesión del los adjudicatarios, presentó demanda de juicio ordinario de retracto arrendaticio en relación con la vivienda que en subasta pública celebrada el día 5 de marzo de 2001 se adjudico por Auto a María del Pilar y Carlos Miguel, vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM001NUM002 de la localidad de Camas, alegando ser arrendataria de la misma, acompañando a la demanda el contrato de arrendamiento que habían elaborado y al que habían dado fecha de 7 de febrero de 1997, consignando la cantidad de 7.621.000 ptas (45.803,13 E) el día 2 de julio de 2001, iniciándose el procedimiento 693/2001 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, que finalizó con el allanamiento de la actora Amelia, estimándose íntegramente la demanda reconvencional y declarándose por Auto de 21 de enero de 2002 la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 7 de febrero de 1997.- QUINTO.- El piso situado en CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM001NUM002 de la localidad de Camas, fue la vivienda habitual y familiar de Mariano.- Amelia adquirió en abril de 1997 una vivienda en la CALLE001 nº NUM007, NUM008NUM009, en Camas, por un importe de 4.100.000 ptas (24.641,50 ¤), siendo esta su residencia habitual.- SEXTO.- Desde el día 5 de marzo de 2001 fecha en que María del Pilar y Carlos Miguel se adjudicaron el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM001NUM002 de la localidad de Camas hasta el día 3 de mayo de 2002, fecha en que acordó se llevaría a efecto el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y del medico de A.P.D., lo que no fue necesario al entregar las llaves este mismo día Mariano, los adjudicatarios sufrieron un perjuicio al no poder disponer de la vivienda que se habían adjudicado judicialmente en subasta pública por causa solo imputable a los acusados....". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Amelia Y Mariano, como autores criminalmente responsable de un delito de estafa procesal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, cada uno con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa a cada uno de NUEVE MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a que indemnizaran solidariamente a María del Pilar y Carlos Miguel en la cantidad de 5.469,21 ¤, así como al pago por mitad de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.- Declaramos de abono en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad.- Tramítese la pieza de responsabilidad civil de ambos acusados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mariano y Amelia, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal en relación con el art. 250.1.2º.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la C.E.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Marzo de 2004 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó a Amelia y a Mariano como autores de un delito de estafa procesal a la pena de un año y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Mariano, cuyo piso se había adjudicado en subasta pública judicial el 5 de Marzo de 2001, acordada en causa civil de procedimiento hipotecario, con la finalidad de evitar la posesión del inmueble a los adjudicatarios, acuerdo con la también condenada Amelia confeccionaron un documento arrendamiento de dicha vivienda, al que pusieron fecha anterior al de la adjudicación del piso. El 6 de Julio de 2001, Amelia según lo decidido de común acuerdo, presenta demanda de juicio de retracto arrendaticio en relación con la vivienda adjudicada en subasta, acompañando el documento del arrendamiento suscrito al efecto. Iniciado el procedimiento civil, finalizó por allanamiento de la actora, la insinuada Amelia.

Los adjudicatarios entraron en la posesión del inmueble el 3 de Mayo de 2002.

Se ha formalizado un único recurso de casación común para ambos condenados que se desarrolla a través de dos motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 250-1-2º, esto es, delito de estafa procesal por el que fueron condenados en la instancia, delito que según el F.J. quinto absorbería al de falsedad en documento privado, relativo al falso contrato de arrendamiento "creado" para impedir que los adjudicatarios entraran en posesión del piso.

En la argumentación se cuestiona la realidad de la estafa procesal consumada porque, como se reconoce en el propio factum, no llegó a pronunciarse resolución errónea a consecuencia de la maquinación de los condenados. En el factum se reconoce el inicio de procedimiento civil de retracto arrendaticio pero igualmente se afirma que el procedimiento terminó por allanamiento de la actora y declaración de nulidad del contrato privado de arrendamiento.

No les falta razón a los recurrentes y prueba de ello es que el Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo al éxito de la denuncia.

En relación a la estafa procesal, figura que ha sido varias veces objeto de atención por esta Sala --SSTS 595/99 de 22 de Abril, 794/97 de 30 de Septiembre, nº 1743/2002, 21 de Febrero de 2003, 8 de Mayo de 2003, 1443/2003 de 6 de Noviembre, entre otras--, hay que decir que se trata de un tipo de estafa, es una estafa agravada, por lo tanto es delito que comparten todos y cada uno de los elementos del delito-matriz, es decir, la estafa, y por tanto requiere la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error, causante de acto de disposición y un ánimo de lucro. La especificidad de este tipo de estafa es que el error se causa en el Juez o Tribunal y que a causa de ello, este dicta una resolución --acto de disposición--, de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta figura. Se está, pues, en una figura delictiva con estructura triangular, en la que existe un sujeto activo, (el agente del engaño), un sujeto pasivo (el Juez o Tribunal que es inducido a error por un engaño que se le ha inducido en el marco de un proceso y dicta una resolución, y un sujeto perjudicado, que es el particular que resulta perjudicado por la resolución judicial afectada por el engaño.

Ciertamente también en este tipo especial de estafa el engaño debe ser bastante, pero ello dada la perspectiva de que el engañado va a ser un Juez o Tribunal, por lo que el engaño debe tener la entidad suficiente como para "superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento", en palabras de la STS de 8 de Mayo de 2003.

Hay que recordar que el propio tipo penal del art. 248-1º se refiere a "....perjuicio propio o ajeno....".

Dada esta estructura, el bien jurídico protegido de forma inmediata, es claramente el económico del perjudicado en la resolución judicial derivada del engaño, de ahí que esta figura se encuentra dentro de los delitos patrimoniales pero esta naturaleza económica no agota su antijuridicidad ya que al ir dirigido el engaño al operador judicial, también se está atacando al recto funcionamiento de la administración de justicia.

En definitiva la realidad de la estafa procesal descansa sobre la realidad de la estafa de la que es --como se ha dicho-- una especialidad, y si bien es cierto que se admite como en aquella la realidad de las formas imperfectas de ejecución --SSTS de 27 de Enero de 1998 y 22 de Abril de 1997--, como delito de resultado que es exige la realidad del dictado de una resolución judicial hija del engaño para su consumación, aunque esta resolución no sea firme y quepa recurso e incluso aunque no se haya resuelto esta porque el acto de disposición --la resolución-- ya se había producido, y ello, con independencia de que se haya materializado el perjuicio económico en el particular, lo que de existir integraría la figura del agotamiento pero no de la consumación.

En el presente caso, la intención que movía la voluntad de los recurrentes era impedir el acceso a la posesión de los adjudicatarios del piso --obviamente no podría afectar al dominio--. Pues bien, este fin no se cumplió porque si bien se inició el correspondiente procedimiento, la actora -- presunta arrendataria-- se allanó reconociendo la falsedad del documento arrendaticio, y en consecuencia no se dictó resolución de todo que obstaculizaría la posesión de los adjudicatarios, por ello estimamos que el delito de estafa procesal se encuentra en tentativa y no en consumación.

Ciertamente existió para ellos un perjuicio derivado de la demora existente entre el auto de adjudicación y la puesta a disposición de éstos desde el día 5 de Marzo de 2001 al 3 de Mayo de 2002, perjuicio que ha sido cuantificado en la sentencia y respecto de la que no ha existido concreta impugnación y que es ajeno al grado de ejecución de la estafa pues en todo caso es derivado de aquellas prácticas.

En esta situación, debemos declarar que la estafa procesal se encuentra en grado de tentativa con los efectos de rebajar en una grado la pena pues obviamente se está en una tentativa acabada --art. 16 y 62 Código Penal--. A la misma conclusión se llegaría desde la perspectiva del desistimiento activo del art. 16-2º, caso de estimar como tal el allanamiento de la recurrente, pues los actos ejecutados ya darían lugar a una estafa procesal en tentativa.

Ahora bien, en los hechos enjuiciados existió también un delito de falsedad en documento privado --el contrato de arrendamiento-- que fue presentado en juicio y cuya confección lo fue en claro perjuicio de tercero, tal y como exige el art. 395 del Código Penal.

En la sentencia sometida al presente control casacional, con buena técnica jurídica aunque partiendo de un presupuesto erróneo --la consumación de la estafa procesal-- estimó que en ella quedaba absorbida la antijuridicidad del delito de falsedad en documento privado del art. 395, de conformidad con las reglas del concurso de leyes en su apartado 4º según el criterio del mayor rango punitivo.

Manteniendo el mismo razonamiento pero partiendo de que la estafa procesal está en grado de tentativa acabada, con la consiguiente disminución de la pena, la tesis del concurso de leyes nos lleva a estimar que de acuerdo con el principio de consunción, dada la menor pena de la estafa en tentativa --de seis meses a un año de prisión y multa-- en relación al delito de falsedad en documento privado del art. 395 --pena de prisión de seis meses a dos años--, la estafa debe ser absorbida por el delito de falsedad en documento privado.

En conclusión, con estimación parcial del motivo debemos calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal.

Tercero

El motivo segundo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación alega vacío probatorio de cargo porque estima el contrato de arrendamiento era cierto.

El motivo debe ser rechazado dada su incongruencia con los propios actos efectuados por la recurrente Amelia que se allanó en el proceso civil iniciado a su instancia, a la demanda reconvencional, terminando la causa con la declaración de nulidad de dicho contrato de arrendamiento, nulidad que, además, es analizada y motivada en el F.J. primero de la sentencia, cuya lectura patentiza la sinrazón del aludido vacío probatorio de cargo.

El motivo debe ser rechazado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Mariano y Amelia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, de fecha 8 de Marzo de 2004, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, Procedimiento Abreviado nº 172/2002, seguida por delito de falsedad y estafa procesal, contra Amelia, hija de Antonio y María, nacida en Puebla de Cazalla el 9 de agosto de 1969, con DNI nº NUM010, vecina de Camas (Sevilla), con domicilio en CALLE001 nº NUM007, de profesión Auxiliar de clínica, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa y contra Mariano, hijo de José y Coral, nacido en El Ronquillo, el 5 de mayo de 1947, con DNI nº NUM011, vecino de Camas (Sevilla), con domicilio en CALLE002 nº NUM012,NUM013NUM014, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el F.J. segundo, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal que tiene prevista una pena situada entre los seis meses y los dos años.

Individualizamos la pena imponiéndole la pena de un año y tres meses equivalentes a la mitad inferior en su máximo, pena que estimamos proporcionada a la gravedad de los hechos.

Que debemos condenar y condenamos a Mariano y a Amelia, como autores de un delito de falsedad en documento privado a la pena de un año y tres meses de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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