STS 1205/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:6398
Número de Recurso88/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1205/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Roberto, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida la entidad Caixa d´Estalvis de Terrasa, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mota Torres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Espulgues de Llobregat instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- A finales del año 1990 el acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con el también acusado Matías, mayor de edad y de ignotos antecedentes penales, quien a la sazón desempeñaba en la Caixa d´Estalvis de Terrasa cargo directivo de zona que comprendía la localidad de Esplugues de Llobregat.- Los contactos se fueron sucediendo en dicha época con el objeto que el primero de aquellos obtuviese de la entidad una cuenta de crédito, llegando a ganarse la confianza de Matías quien se encontraba muy interesado en la captación de nuevos clientes debido a que por aquellas fechas de dedicaba preferentemente a los plantes de expansión y establecimiento en la zona geográfica de la Caixa. Roberto en el curso de las negociaciones, además de confeccionar un listado de bienes, presentó como importante operación inmobiliaria la que pretendía llevar a cabo en un valioso local de la Travessera de Les Corts de Barcelona que determinó que Matías emitiese un informe interno favorable a la concesión del préstamo siendo finalmente concedido en la sucursal nº NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de Esplugues de Llobregat, donde el día 7 de noviembre de 1990 se había abierto la cuenta corriente nº NUM002 en la que fue ingresada el día 9 del mismo mes la suma de 9.00.000 ptas, de la que en la misma fecha se retirarían 8.00.000 ptas.- SEGUNDO.- Dada la facilidad con la que había obtenido el crédito, el acusado Roberto decidió aprovechar su condición de cliente relevante a fin de procurarse y obtener ulterior enriquecimiento. Pretendiendo un desembolso a su favor de mayor cuantía que aquel aportó a la entidad de crédito, entre otros, un documento privado de compraventa sobre una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de Reus suscrito por él mismo como vendedor y por el acusado Jose Antonio, mayor de edad y de ignotos antecedentes, quien conocía que el documento que suscribía no respondía a ninguna operación comercial aceptando figurar como comprador a cambio de una compensación económica no determinada y con el común designio de otorgarle la máxima fiabilidad suscribieron un recibo fechado el 24 de enero de 1991 de 8.850.000 ptas, a cuenta de los 12.000.000 ptas, que figuraba como precio de venta.- Debido a la consideración de Roberto en la entidad crediticia y al señalado documento, junto con otros dos de similares términos así como otros complementario consistentes en declaraciones de bienes desfiguradas tendentes a aparentar la solidez patrimonial, la Caixa concedió el día antes indicado de 24 de enero de 1991 tres préstamos por importes respectivos de 10.00.00 ptas, que ninguno de ellos sería posteriormente amortizado a su vencimiento (datado para el 24./4/1991), cuyo montante global fue ingresado finalmente en la citada cuenta corriente nº NUM002 de la que Roberto disponía en su propio beneficio, sin que conste los ingresos producidos en su época en la cuenta corriente abierta en el Banco Pastor a nombre de su esposa la acusada María Luisa, mayor de edad y de la que no obran antecedentes, provinieren en todo o en parte de aquellos préstamos o ella tuviere conocimiento de las operaciones de las que traían causa.- Con el fin de ocultar el importante descubierto de la cuenta corriente, que llegaría a alcanzar a fecha 30 de septiembre siguiente un saldo negativo de 38.768.770 ptas, convino con el también acusado Julián, mayor de edad y de ignotos antecedentes, que éste libraría una serie de cheques por importes cuantiosos que no respondían a ninguna operación comercial y que serían constantemente sustituidos por otros sin llegar a abonarse el importe de ninguno pese a nominalmente alcanzar los trescientos millones de pesetas.- TERCERO.- Amanda era cliente de la sucursal mencionada de la Caixa d´Estalvis de Terrasa donde llegó a su conocimiento que el acusado Roberto era un activo y solvente negociante inmobiliario. Al advertir éste que aquella se encontraba interesada en obtener una rápida rentabilidad para sus ahorros le propuso, con el fin de enriquecerse a costa de ella, una inversión en unas operaciones de compraventa sobre una finca sita en la CALLE002 nº NUM004 y NUM005 de Vilaseca-Salou y otra en la calle Orquídeas de Cambrils, que nunca llegarían realizarse, en las que le aseguraba un importante porcentaje de participación en los beneficios. Así Amanda entregó al acusado el 23 de mayo de 1991 la suma de 1.350.000 ptas, en que se había cifrado su aportación en la primera finca y el 30 de mayo siguiente 1.000.000 ptas, relativo a la segunda finca que complementaría con dos entregas más en metálico de 400.000 ptas y 380.00 ptas. los días 3 y 7 de julio de 1991, respectivamente, fondos que el acusado destinó a su propio beneficio.- En fecha 16 de octubre de 2003, ya iniciado el acto de juicio en la presente causa, el acusado consignó la suma de 16.000 euros a favor de Amanda que ésta recibió el día 23".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Matías y a María Luisa del delito de estafa por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Roberto y a Jose Antonio del delito de falsedad en documento privado por el que venían acusados, con los pronunciamientos inherentes.- Debemos condenar y condenamos a Roberto como responsable en concepto de autor/a de dos delitos de estafa ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida del proceso, a la/s pena/s de NUEVE meses de prisión menor, con su/s accesoria/s de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena por cada unos de los delitos y al pago de dos octavas partes de las costas procesales.- Debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de estafa, concurriendo la circunstancias atenuante de dilación indebida del proceso, a la/s pena/s de DOS MESES de arresto mayor, con su/s accesoria/s de suspensión de cargo pública y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de una octava parte de las costas procesales.- Y debemos condenar y condenamos a Julián como responsable en concepto de cómplice de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida del proceso, a la/s penas/s de DOS MESES de arresto mayor, con su/s accesorias/s de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de una octava parte de las costas procesales.- Roberto y Jose Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente y Julián subsidiariamente respecto de aquellos a la Caixa d´Estavís de Terrrasa en la cantidad que por perjuicio sea determinada en ejecución de Sentencia.- Roberto indemnizará a Amanda en la cantidad que por perjuicio sea determinada en igual fase de ejecución con deducción en todo caso de la cantidad consignada en la presente causa.- Dichas indemnizaciones devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C.- Notifíquese la presente Sentencia las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2, y falta de motivación en relación al artículo 120, ambos de la Constitución, e infracción de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 9.9 y 9.4 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 61, regla 5ª del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2, y falta de motivación en relación al artículo 120, ambos de la Constitución, e infracción de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1973.

Se niega que exista prueba que acredite la existencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa, es especial el engaño y se denuncia la falta de motivación suficiente, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y en su caso el de "in dubio pro reo", y al no existir engaño bastante se han infringido los artículos 528 y 529.7 y que caso de haber existido fue causado por el personal de la Caixa de Terrasa a la Sra. Amanda, ya que no le indicaron que el acusado tenía varias pólizas impagadas.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia, y en concreto, respecto a la operación con la Caixa, ha podido escuchar los testimonios depuestos por los empleados de dicha entidad, y la prestada por el coacusado Jose Antonio sobre la falsificación de contratos para aparentar solvencia, como igualmente ha podido valorar la documentación aportada por la Caixa y obrante en los expedientes de concesión de los créditos relativa a los justificantes de solvencia, que resultaron ser falsos, presentados por el acusado para que le fueran concedidos, así como los movimientos de las cuentas; y con relación a la defraudación de que fue víctima Amanda, además de las declaraciones de esta última, ha tenido en cuenta la documentación acreditativa de las entregas de dinero que hizo al acusado, lo que fue reconocido por éste.

Así las cosas es de rechazar este extremo del motivo, sin que el Tribunal de instancia haya exteriorizado duda alguna en su convicción, por lo que tampoco puede prosperar la invocación que asimismo se hace del principio "in dubio pro reo".

Respecto a la alegada infracción de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1973, lo cierto es que, como se razona por el Tribunal de instancia, han concurrido cuantos elementos caracterizan el delito de estafa, agravado por la cuantía, en cuanto el acusado, como se recoge en los hechos que se declaran probados, ha utilizado engaño bastante para la consecución de tres prestamos de la entidad bancaria, aparentando, con la presentación de documentos falsos una apariencia de solvencia de la que carecía, lo que hizo asimismo en la otra operación defraudatoria por la que ha sido condenado, en la que convenció con argucias y ofreciendo intereses desorbitados que no pensaba cumplir, a la perjudicada Amanda, recibiendo tanto de la entidad bancaria como de esta mujer unas cantidades que le fueron entregadas como consecuencia del error en que incurrieron, al desconocer la realidad de la situación y los propósitos ocultos que guiaban al acusado, que no eran otros que enriquecerse con los desplazamientos patrimoniales que obtuvo con sus mendaces manifestaciones.

Por último es de rechazar la alegada falta de motivación ya que ello no responde a la realidad como se puede acreditar con la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en los que se explica, con suficiencia, las razones de excluir la tipicidad en la primera de las operaciones que aparecen descritas en los hechos que se declara probados, y la subsunción típica de las otras dos, señalándose los elementos de convicción que ha tenido n cuenta para apreciar el delito de estafa en el que concurre la agravante específica, como muy cualificada, prevista en el número 7º del artículo 529 del Código Penal de 1973 en cuanto el valor de la defraudación supera en mucho la cuantía que esta Sala viene exigiendo, para su aplicación, como se razona por el Tribunal sentenciador, en el sexto de sus fundamentos jurídicos.

El motivo, en todos sus extremos, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al afirmarse que el acusado se apropió de los fondos de la Sra. Amanda y para acreditar ese error se designa el certificado expedido por la Caixa de Pensiones de Barcelona, que obra al folio 952, en el que consta el abono a la Sra. Amanda de las cantidades que le había prestado.

Se está refiriendo el acusado a la entrega a la perjudicada Amanda de una parte importante de la suma que le defraudó, lo que se produjo una vez iniciado el acto del juicio oral, y ello en modo alguno evidencia error en el Tribunal de instancia al apreciar que su conducta fue típica, ya que esas entregas se reflejan en el relato fáctico y se tendrán en cuenta, en ejecución de sentencia, a los efectos de responsabilidad civil.

No ha existido, pues, error en el Tribunal sentenciador y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.9 y 9.4 del Código Penal de 1973.

Se defiende la aplicación de las atenuantes previstas en los números 4º y 9º del artículo 9 del Código Penal de 1973, de no haber tenido el acusado intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo y haber procedido a reparar los efectos del delito.

Respecto a la atenuante prevista en el número 4º, además de que no existe desproporción entre el enriquecimiento perseguido y el realmente ocasionados a los perjudicados, se ha rechazado por esta Sala la aplicación de esta atenuante, cuando estaba vigente, al ámbito de los delitos contra la propiedad.

Tampoco puede prosperar la atenuante de reparación del daño cuando la entrega de las sumas que se reflejan en el relato fáctico se ha producido una vez iniciado el acto del juicio oral, lo que excluye su apreciación por así establecerlo el número 9º del artículo 9º del Código Penal de 1973, como el apartado 5º del artículo 21 del Código Penal de 1995.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e infracción, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 61, regla 5ª del Código Penal de 1973. Se defiende que al acusado se le debía haber rebajado más la pena por la mayor intensidad en la dilación, debiéndose apreciar la atenuante como muy cualificada.

El Tribunal de instancia, en el noveno de sus fundamentos jurídicos, se refiere a la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, explicándose los tiempos muertos que se han valorado para justificar que ha existido una duración que excede de la que sería razonable, si bien se señala que las partes han contribuido a esa dilación, y ello unido a la complejidad de las pruebas practicadas y a la ampliación de la querella, permite sostener que no se ha producido esa mayor intensidad en la dilación indebida que justificaría su aplicación como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Roberto, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de noviembre de 2003, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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