ATS 383/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3315A
Número de Recurso508/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución383/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº 47/2001, se interpuso Recurso de Casación por Francorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Arroyo Robles.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Mliguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2002, por un delito de estafa con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 248 y 250.3 del Código Penal y el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 248 y 250.3 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que de los hechos probados de la sentencia completados con los fundamentos de derecho que constan en la misma, no sientan las bases apropiadas, ni uno ni otros para llegar a la conclusión de que concurren los elementos necesarios para constituir la figura delictiva del delito que se le imputa, ya que no se fundamenta que conociera que el cheque entregado no tuviera fondos.

  2. La jurisprudencia de esta Sala después de una larga elaboración y que en síntesis -y por lo que interesa para resolver el caso enjuiciado- consiste, en este tipo de estafa, en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986 (STS 1-7-2002).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente con evidente ánimo de benéfico económico y aparentando una solvencia que no tenía compró mediante contrato verbal un vehículo entregando como medio de pago un cheque cuyo titular era otra persona, cheque que no pudo hacerse efectivo por falta de fondos habiéndose apoderado el acusado del referido vehículo en su propio beneficio. Por otro lado en el fundamento segundo de la sentencia se señala que el recurrente reconoció que en el momento de entregar el cheque, éste no tenía fondos.

De acuerdo con lo brevemente extractado y según se expone por el tribunal de instancia en el fundamento segundo de la sentencia concurren los elementos necesarios para apreciar el delito por el que ha sido condenado el recurrente. Así entregó el cheque como medio de pago, que no lo era por faltar el sustrato dinerario necesario, maniobra que motivó que la perjudicada entegara el vehículo sin contraprestación alguna, con el consiguiente perjuicio patrimonial y lucro a favor del recurrente.

Por otro lado no cabe hablar de un ilícito civil pues como se establece en la sentencia de instancia el hoy recurrente reconoció en su declaración sumarial que en aquel momento la cuenta no tenía fondos lo que evidencia su intención desde el primer momento de no cumplir con el pago del vehículo, pago que tampoco consta haya efectuado con posterioridad a pesar de sus alegaciones.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de signo incriminatorio o de cargo alguna que pueda ser calificada como suficiente para probar la existencia real del ilícito penal y su culpabilidad.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. (STS 8-9-2003)

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar las declaraciones del propio acusado que en el acto del juicio oral manifestó que si bien desconocía que el cheque no tenía fondos, en todo momento se sintió responsable del pago de la deuda y que de hecho ingresó en la cuenta de la víctima 50.000 pesetas, entrega de la que no tiene justificante alguno y que es negada por la perjudicada.

Por otro lado se alude a la declaración sumarial prestada por el hoy recurrente ante el Juzgado de instrucción en la que señala que el cheque lo entregó el declarante, que en ese momento no tenía fondos, pero como tiene dicho lo pagó después, extremo este último que como se ha dicho no se ha acreditado.

En este sentido tiene declarado esta Sala que cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes en la instrucción previa con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después, y si existen manifestaciones distintas, tal credibilidad puede otorgarse a unas o a otras. Así lo declaró esta Sala en recientes sentencias de dos de octubre y 12 de diciembre, ambas de 1.989 que recogió la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en su sentencia nº 137 de 7 de julio de 1.989 (Fundamentos de Derecho 1º a 4º, compartidos incluso por los magistrados que formularon voto particular). (STS 6-2-2004)

Se alude seguidamente en la sentencia de instancia a las declaraciones de la perjudicada en las que el Juzgador "a quo" aprecia sinceridad y que manifestó que a través de un contrato verbal entregó su coche a cambio de un cheque que intentó cobrar en varias ocasiones sin que lo lograra al no tener fondos, que el acusado no le manifestó que no fuera el titular de la cuenta y que no ha recibido cantidad alguna en pago del vehículo.

A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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