STS 1572/2000, 17 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Octubre 2000
Número de resolución1572/2000

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la COOPERATIVA DE VIVIENDAS B.P. como acusador particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que absolvió a los recurridos en este recurso, D. S.H.T.

y la mercantil "Noberto Hernández Aroca S.L", representados por el Procurador Sr. D. E.D.A.V. a D. M.A.L.M. representado por el Procurador Sr. D. M.A.D.C.P.

y viceversa, a D. C.R.P., D. E.S.G.

y D. M.P.S.G. representados por la Procuradora Sra. Dña. M.T.F.T., a D. R.C.F.

y D. J.M.F.G. así, como a D. P.A.G.T.

representados por la Procuradora Sra. Dña. A.M.G.F., a D. N.S.M. y D. P.S.P., representados por el Procurador Sr. D. F.J.O.S. y a Dña L.M.G. representada por el Procurador Sr. D. F.P.C., de los delitos de intrusismo, falsificación de documentos privados y estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los anteriormente citados recurridos, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. J.C.E.F.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Mixto número 2 de Albacete, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1312/95, rollo 30/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental practicada que: A primeros de 1990, y por un total de 42 personas, todas ellas integrantes de la Guardia Civil, se iniciaron los trámites correspondientes en orden a la constitución de una sociedad cooperativa desde la cual hacer frente a la construcción de viviendas acogidas a la legislación de Protección Oficial para ellos y sus familiares.- Con fecha 27 de Marzo de 1999 se realizó una Asamblea en la cual quedó determinado, tanto el objeto social de la referida sociedad, como los integrantes del primer Consejo Gestor, el cual llevaría a cabo los trámites de constitución y legalización de la Cooperativa, designándose como tales a R.C.F., J.M.F.G.

    y A.G.G.. En virtud de Escritura de fecha 14 de Septiembre de 1990 otorgada ante el Notario de Albacete D. A.R.B., se constituyó en Albacete la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Benjamin Palencia", escritura en la cual figuraban como integrantes del Primer Consejo Rector R.C.F.

    (Presidente), J.H.C. (Vicepresidente), J.M.G.

    (Secretario), y como vocales, R.G.P., A.V.R., A.G.G., J.M.F.G. y J.L.G.L.

    .- Iniciándose, a partir de aquella fecha, gestiones para buscar terrenos en los que edificar las viviendas.-

    SEGUNDO.- Entre las calles L.V., F.F.D.O. y J.D.T.

    existían, contiguas las siguientes fincas: a) la propiedad de M.L.F., con una extensión de 2.561 metros y 81 decímetros cuadrados, b) la propiedad de A.M.S.P. de 408 metros, c) la propiedad de M.F.S.M. de 275, d) la propiedad de A.S.M. de 300 metros y e) la propiedad de J.M.L.S. de 237 metros.-

    TERCERO.- Con fecha 28-11-90 por contrato de compraventa privado P.S.P., familiar de los propietarios S. referenciados en el apartado anterior y su esposa D.R.L., adquirieron por mitad junto con N.S.M., que actuaba como representante y administrador único de la entidad Flori S.A., quien adquirió la otra mitad, la propiedad de M.L.F., cuyo precio en diversos plazos comenzaron a abonar ese mismo año, estando satisfecha la totalidad del precio cuando elevaron el contrato a escritura pública en 29 de mayo de 1.991. CUARTO.- Teniendo conocimiento N.S.M. y P.S.P.

    de que la cooperativa de viviendas B.P. buscaba terrenos, tras diversas conversaciones con miembros de la misma, y tras aunar la voluntad de todos los propietarios de las fincas antes referidas, con aportación de la adquirida a la Sra. L.F., decidieron ofertar el total del terreno en los términos que aparecen reflejados en los folios 190 y 191, que se dan por reproducidos y del que conviene destacar, que como precio o contraprestación a dicho solar la Cooperativa debería entregar: a) todo el bajo comercial, b) de la planta sótano 1769,31 metros cuadrados, c) 20.000.000 de pesetas en metálico, c) los gastos de demolición del edificio, licencias y de más que se deriven, d) los gastos de permuta y cesión de 1.200 metros cuadrados de solar, ahora representados en 5 casas viejas y los correspondientes a la permuta de unos 2.500 metros cuadrados, ya que estos proceden de comprar a Mercedes L.F. que deberá pagar los impuestos correspondientes, plusvalía y escritura y e) el proyecto y ejecución de la obra deberían ser llevados a cabo por los arquitectos hermanos S.G..-

    QUINTO.- Dicha oferta realizada el 18 de Febrero de 1991 fue aceptada por Asamblea del Consejo Rector el día 23 de Febrero, en los términos en que consta en los folios 192 y 193, que se dan por reproducidos, de los que conviene destacar la aceptación del pago de los 20.000.000 pesetas, así como el pago de honorarios al Sr. N.S. por las gestiones realizadas, pagos ambos realizados en su día y ascendiendo este último a la cantidad de 2.900.000 pesetas.-

    SEXTO.- Los cooperativistas aceptaron, por mayoría, el referido solar frente a otro también sometido a votación.-

    SEPTIMO.- Los cooperativistas fueron informados en Asamblea de fecha 21 de Marzo de 1991 de los términos del acuerdo suscrito en los términos de la oferta realizada y aceptada referida, firmando en dicha fecha o en las inmediatamente siguientes su compromiso de continuar en la cooperativa y realizar un desembolso para los gastos de a oferta de 500.000 pesetas cada uno, lo que fueron efectuando entre los meses de Junio y Julio de ese año.- OCTAVO.- Con fecha 25 de Junio de 1991 se otorga la correspondiente escritura pública en favor de la Cooperativa, de los terrenos referidos.-

    NOVENO.- Agrupados los solares se encarga por la Cooperativa a los arquitectos E. y M.P.S., conforme a lo en su día pactado, un proyecto de ejecución para la construcción de 48 viviendas de Protección Oficial, y locales comerciales, quien deberían presupuestarlo en los mínimos colegiales a fin de abaratar costos, lo que así hacen presupuestando el proyecto en 400.999.375 pesetas, excluido I.V.A. DECIMO.- Para llevar a efecto la ejecución material de la obra se contrata a la empresa Construcciones H.A. S.L., cuyo legal representante es Sebastián Hernández Tortosa, firmándose el contrato en Albacete en fecha 5 de Febrero de 1993, obrante en la causa en el folio 1 de la subcarpeta C) cuyo contenido se da por reproducido, y del que es necesario destacar: a) el precio concertado que es el de 166.180.408 pesetas, sin I.V.A., siendo el mismo cerrado y solo si se hacen partidas no presupuestadas pedidas por la Cooperativa se facturaran aparte, b) que la recepción definitiva se producirá automáticamente a los 17 meses después de haberse subsanado por parte de la empresa N. Hernández Aroca S.L., las deficiencias recogidas en la recepción provisional y c) que si se observara que la obra o parte de ella no se ha ejecutado o se esta ejecutando incorrectamente y de acuerdo tanto con las normas de buena construcción como con las ordenes dada la empresa se obliga a demolerlas a su cargo y construirlas de nuevo a su costa, sin que ello suponga incremento del presupuesto.-

    UNDECIMO.- M.A.L.M., funcionario público, fue contratado como asesor de la Junta Rectora y posteriormente como aparejador de la misma. DUODECIMO.- Para poder financiar la obra se constituyó en fecha 26-4-93 con la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 312.046.000 pesetas, a un interés nominal de 12,25 por cien anual, originando unos gastos notariales de 461.975 pesetas.-

    DECIMOTERCERO.- Entre los proveedores de la obra se encontraban Cándido Ruiz Palazón legal representante de Ruizagui S.A., y la empresa Prebetong Sureste S.A., que facturaron lo que sirvieron.-

    DECIMOCUARTO.- A fin de adaptar las viviendas al mayor gusto de los cooperativistas, la Junta Rectora, exponía, con sus precios respectivos, muestras de materiales de diversas casas, siendo escogido en terrazos, el cacheado 2009 rojo coralito, de la almacenista L.M.G., quien lo vendió a la cooperativa el precio de 2.985 pesetas, adquiriéndolo, ella a su vez, en 2.754 de la fabricante Fimesa, precios unos y otros sin pulir, lo que sabía la cooperativa.-

    UNDECIMOQUINTO.- Durante la ejecución de la obra, a iniciativa de la Cooperativa y con el visto bueno de los arquitectos, se hicieron algunos cambios importantes como reforma en fachadas, distinta cimentación, reforzamiento parcial de las estructuras y además el inicial aislamiento, que era periférico, se pasó a uno individual, por viviendas, si bien el contratado de poliestireno extraído, fue sustituido y facturado, al menos parcialmente por poliestireno expandido, y como quiera que fuera advertido por la Cooperativa y puesto de manifiesto por esta al constructor éste se comprometió a solucionarlo a su propia costa, lo que no fue admitido por la Cooperativa.-

    UNDECIMOSEXTO.- El aislamiento puesto cumple con las prescripciones legales, aunque se ignora su interinidad.-

    UNDECIMOSEPTIMO.- A fin de ir pagando la obra, el encargado P.G.T.

    de la misma realizaba mediciones de lo efectuado y lo comunicaba por teléfono a su central, quien expedía los oportunos recibos. La medición se efectuaba por cinta corrida, frente al sistema, ambos validos, de descontar huecos.-

    UNDECIMOCTAVO.- Lo facturado por el constructor tiene correspondencia con la obra ejecutada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a N.S.M., R.C.F.,J.M.F.G., E.S.G., M.S.G., M.L. M., S.F.T., P.A.G.T., P.S.P., y L.M.G., de los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de las costas causadas a la Acusación Particular,- Igualmente ABSOLVEMOS por retirada de la acusación contra el formulada a C.R.P.

    y absolvemos de la responsabilidad civil, también por retirada de la acusación a PREBETONG SURESTE S.A., y RUIZAGUI S.A., con imposición de costas a la Acusación Particular.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1ª de Julio.- Contra la presente resolución cabe recurso de Casación".

    Por el Ilmo. Sr.Magistrado D.Francisco Cañamares Pabolaza, se formuló VOTO PARTICULAR a dicha sentencia, aceptando los antecedentes de hecho de dicha sentencia y disidiendo en la condena en costas impuestas a la acusación particular, quien despúes de hacer su exposición termina pronunciando el siguiente FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a todos los acusados con declaración de las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, COOPERATIVA DE VIVIENDAS "BENJAMIN PALENCIA", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, COOPERATIVA DE VIVIENDAS "BENJAMIN PALENCIA", se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO.- Por INFRACCION DE LEY con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, por cuanto se dan por ciertos unos documentos privados redactados unilateralmente por los acusados, estableciendo, en base a ellos, como supuesto fáctico, lo realmente no acaecido, dejando de valorar unos documentos públicos, que en principio prevalecen sobre los privados, mas aun cuando estos últimos resultan contradictorios. MOTIVO SEGUNDO.- Por INFRACCION DE LEY con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba pericial, al estimar que del informe redactado por el perito judicial Sr. P., se pone de relieve que lo facturado concuerda con lo realizado, cuando dicho perito manifiesta expresamente todo lo contrario, sin estar contradicho por ninguna otra prueba o documento.-

    MOTIVO TERCERO.- Por INFRACCION DE LEY con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido, por su no aplicación, un precepto penal sustantivo, cual es, el artículo 248 y sigs., en los que debió haberse subsumido la conducta llevada a cabo por los acusados aplicándose el vigente Código Penal, por ser mas beneficioso. MOTIVO CUARTO.- Por INFRACCION DE LEY con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido, por su no aplicación, un precepto penal sustantivo, cual es, el artículo 403 del Código Penal de 1.995, en el que debió haberse subsumido la conducta llevada a cabo por los acusados, D. N.S.M., R.C.F.

    Y J.M.F.G..-

    MOTIVO QUINTO.- Por INFRACCION DE LEY con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se han infringido los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, el 9 y 24 de la Constitución, al imponerse las costas a mi representada, apreciando, erróneamente, temeridad y mala fe.-

  5. - Instruídas las partes, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a todos los acusados de los delitos de falsedad, estafa, intrusismo, imprudencia y exacción ilegal que le imputaba la acusación particular. Frente a ella se alza el presente recurso, articulado en cinco motivos, los dos primeros por error de hecho en la valoración de la prueba y los tres siguientes por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 849.2º de la L.E.criminal, alega error en la valoración de la prueba por estimar que el Tribunal ha dado por ciertos unos documentos privados que la parte recurrente considera redactados unilateralmente por los acusados dejando de valorar otros documentos que a juicio de los recurrentes deberían prevalecer por su carácter público.

El propio planteamiento del motivo impone su desestimación. La parte recurrente reconoce que la Sala sentenciadora dispuso de otros elementos probatorios contradictorios, lo que conforme al apartado final del art. 849.2º excluye la posibilidad de que prospere el motivo, ya que en realidad lo que se pretende es simplemente discrepar del criterio de valoración del Tribunal en la ponderación de una pluralidad de elementos probatorios supuestamente contradictorios.

Por otra parte el hecho de que una escritura pública no haga referencia a determinados pagos no excluye que éstos puedan estimarse acreditados por el Tribunal sentenciador a través de otros medios probatorios, como ha ocurrido en el caso actual.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por el mismo cauce casacional, alega error en la valoración de la prueba fundado en un dictamen pericial que a entender de la parte recurrente acredita que el valor de la obra realizada es inferior al importe facturado, en contra de lo que se afirma en uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

La naturaleza de la prueba pericial es personal y no documental, por lo que como norma general no puede fundamentar este motivo casacional. Sólo de modo excepcional, conforme a la doctrina de esta Sala, cuando el Tribunal se haya apartado de modo irracional de una conclusión clara y contundente, mantenida unánimemente por todos los dictámenes practicados en la causa. En el supuesto actual el Tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidos las matizaciones realizadas por el Perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción tomando en consideración una gran variedad de cuestiones, como por ejemplo los diversos sistemas de medición o valoración de las obras, por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la supuesta vulneración del art. 248 y siguientes del Código Penal, reguladores del delito de estafa.

El motivo no respeta los hechos declarados probados, como exige el nº 1º del art.849 de la L.E.Criminal, por lo que se impone su desestimación. La lectura del relato fáctico no permite apreciar la concurrencia de engaño alguno, elemento esencial del delito de estafa objeto de acusación, por lo que la absolución acordada es plenamente correcta.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso también por infracción de ley, con apoyo en el art. 849.1º de la L.E.criminal, denuncia la supuesta infracción del art. 403 del Código Penal 1995, (intrusismo).

El motivo carece manifiestamente de fundamento. En el hecho probado no resulta acreditada la realización de actos propios de una profesión que requiera el correspondiente título académico oficial, tal y como razona exhaustivamente la sentencia impugnada, por lo que el recurso no puede ser estimado.

SEXTO

El quinto motivo de recurso, por infracción de ley y también de los arts. 9 y 24 de la Constitución Española, impugna la imposición de las costas a la parte querellante alegando que en la actuación de la parte hoy recurrente no concurrió ni temeridad ni mala fé.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones alegadas en la sentencia de instancia. La temeridad de la acusación formulada es manifiesta, al incluir a una generalidad de personas en gran medida ajenas a las controversias suscitadas: los arquite ctos de la obra, a quienes se acusa genéricamente de un delito de "imprudencia" sin especificar cual sería el tipo básico delictivo a que se refiere dicha imprudencia; el aparejador, a quien se acusa sin fundamento alguno de un supuesto delito de fraude o exacción ilegal; el Constructor de la obra, a quien se acusa de estafa de modo manifiestamente infundado, por una discrepancia económica que debió solventarse ante los Tribunales civiles, utilizándose el procedimiento penal como medio de suspender la reclamación civil de las cantidades supuestamente adeudadas, e incluso una proveedora, almacenista de materiales de construcción, a quien también se acuso infundadamente de falsedad y estafa.

Si a ello añadimos la ocultación de documentación que podría perjudicar las tesis de la parte querellante, tal y como se razona en la sentencia de instancia, vulnerando las reglas de la buena fé que deben ser respetadas en todos los procedimientos (art. 11.1º de la L.O.P.J) y en mayor medida por quien formula una acusación penal que puede tener muy gravosas consecuencias para la libertad y dignidad de los acusados, es claro que la condena realizada por el Tribunal sentenciador debe ser mantenida, conforme a lo prevenido en el art. 240.3º de la L.E.Criminal.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS BENJAMIN PALENCIA en calidad de ACUSADOR PARTICULAR, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, imponiéndose al mismo las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, así como al Ministerio Fiscal y como partes recurridas, S.H.T. Y mercantil "NOBERTO HERNANDEZ AROCA S.L", M.A.L.M., C.R.P., E.S.G., M.P.S.G., R.C.F., J.M.F.G., P.A.G.T., N.S. M., P.S.P. yL.M.G., así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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