STS 1202/2002, 27 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4770
ProcedimientoD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Número de Resolución1202/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Matías y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Tercera, de siete de marzo de dos mil, que les condenó, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Matías por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estevez Fernández de Novoa y el recurrente Cosme por la Procuradora Dª Matilde Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 712 de 1999, contra los acusados Cosme y Matías y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha siete de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <="" marzo="" por="" delitos="" conducci="" bajo="" influencia="" del="" alcohol="" como="" encargado="" obras="" sociedad="" .="" es="" administrador="" otro="" mat="" sin="" antecedentes="" penales-="" firmaron="" un="" pedido="" diversos="" qu="" cuant="" o="" valor="" pts.="" g="" recibi="" firm="" albar="" una="" nave="" propiedad="" su="" esposa="" camila="" m="" tarde.="" material="" se="" efectu="" manifestando="" lo="" iban="" a="" destinar="" obra="" safa="" s.a.="" carretara="" huesca="" hecho="" incierto="" cuanto="" no="" ten="" licencia="" estando="" inscrita="" registro="" mercantil="" entidad="" direccion000="" adeudaba="" seguridad="" social="" hacienda="" fuertes="" cantidades="" habiendo="" designado="" domicilio="" c="" direccion001="" n="" num000="" lugar="" inexistente="" seg="" certificaci="" alcald="" tratarse="" nava="" construida="" ilegalmente="" cuyo="" coincidente="" con="" otras="" sociedades="" son="" direccion002="" direccion003num001="" misma="" ilegal="" direccion004="" num002="" si="" tambi="" igualmente="" deudoras.="" recibido="" ha="" sido="" gran="" parte="" destinado="" las="" contrato="" compraventa="" celebr="" creencia="" solvencia="" pagado="" deuda="" resultar="" devuelto="" efecto="" librado="" abril="" haber="" reintegrado="" mercanc="" plazo="" pactado="" quedando="" perjudicada="" total="" servida.="">>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 .

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantameinto de forma, por la representación de los acusados Cosme y Matías , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Cosme , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la LECr.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim.

    Y la representación del recurrente Matías , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, por aplicación indebida de los art. 248 y 249 del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de junio de 200.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cosme

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE".

Se aduce que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado por prueba suficiente, existiendo en el proceso otras pruebas que ponen de manifiesto que no era más que un simple empleado del otro acusado. Así lo acreditan, a su juicio, la escritura de constitución de la mercantil " DIRECCION000 " en la que no aparece para nada, como tampoco figura en la c/c de dicha sociedad en la Caja de Aragón y lo refuerzan las certificaciones de la Seguridad Social, las nóminas y su historial laboral.

El espacio de la presunción de inocencia es el hecho y la participación en él del acusado. Para que pueda estimarse es preciso que en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de modo ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de modo exclusivo y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que es reflejo y soporte del principio de inmediación, siendo revisable por esta Sala la racionalidad y fundamento del argumento en que el Tribunal de instancia basa su condena.

En el desarrollo del motivo el recurrente emplea en su defensa una serie de argumentos que más que demostrar, o tratar de demostrar, la inexistencia de pruebas suficientes, pretende una nueva valoración de la prueba lo que no puede aceptarse y sería suficiente para desestimar la pretensión, pero es que, además, se aprecia que las pruebas inculpatorias son evidentes y sin ninguna tacha de ilegalidad, pues evidentes son las declaraciones testificales y las documentales demostrativas de que el encausado participó en los hechos en la forma relevante que se describe en los hechos probados.

Como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, en el juicio oral declararon Leonardo y Roberto representantes legales de la empresa defraudada (anterior y actual), quienes ratificando sus declaraciones anteriores describieron los hechos de los que fueron involuntarios protagonistas en la forma coincidente con el relato fáctico de la resolución recurrida.

Existió, también, una amplia prueba documental como el escrito del pedido, la factura y el pertinente albarán de entrega, que está firmado por el recurrente.

Se ha acreditado que fue el acusado, quien contactó con TEC Internacional S.A., para realizar el pedido de la mercancía y que también fue el que la recibió. Por otra parte la sede social de la entidad estaba situada en un solar cuya propietaria era la esposa del recurrente.

La prueba practicada fue directa, plural, legalmente obtenida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. El argumento del Tribunal de instancia es lógico, razonado y razonable, sin que pueda ser tachado de arbitrario.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo "por Infracción de Ley, al amparo de los números 1º y 2º de la LECrim".

Aunque se pretende presentar de otra forma y por otra vía procesal, las escasas líneas de su desarrollo no es que sean tributarias del motivo anterior sino que son pura y simple repetición del mismo y ha de correr su misma suerte.

TERCERO

El tercer motivo se plantea por "quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.". No dice más y carece por completo del más mínimo desarrollo, por lo que ha de ser desestimado.

RECURSO DE Matías

CUARTO

Se invoca escuetamente en el enunciado del primer motivo del recurso el "Art. 5.4º de la LOPJ", sin más especificaciones, aunque en su breve desarrollo se argumenta que las pruebas para condenar al recurrente han sido inexistentes, sin más explicaciones, alegándose subsidiariamente que no hubo engaño, requisito esencial del delito de estafa.

Todo el importante acervo probatorio analizado en el motivo primero del otro recurrente lo es más, si cabe, para éste por cuanto era el administrador único de la mercantil " DIRECCION000 " y fue el beneficiado por la mercancía recibida de la sociedad querellante a la que no pagó su importe, destinándose el material en gran parte, como se dice en el relato fáctico, a otras sociedades de Matías .

Antes y después de la L.O. de junio de 1983, que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva es, desde luego, el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, y que ha de ser, según reiterada doctrina de esa Sala, antecedente, causante, y bastante (S. 8-3-2000), como lo fue en este caso y el Tribunal sentenciador razona convincentemente en el fundamento jurídico primero; consistió, en síntesis, en aparentar una solvencia inexistente de la sociedad " DIRECCION000 :", siendo falaz su domicilio social y sirviendo de instrumento al recurrente a pesar de que ni siquiera estaba inscrita en el Registro Mercantil, y en destinar a otras obras el material recibido y no pagado.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo "por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal" reitera que no hubo engaño reproduciendo los "anteriores argumentos" que ya fueron desestimados corriendo este parco alegato su misma suerte.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados Cosme y Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha siete de marzo de dos mil, en causa seguida a los mismos en Diligencias Previas 712/99 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido

José Manuel Maza Martín

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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