STS 1408/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7697
Número de Recurso2635/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1408/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristina, contra sentencia de fecha seis de noviembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a la misma por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 41 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el nº 764/2001, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 6 de noviembre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La acusada Cristina, habiendo sido cesada de su cargo como DIRECCION000 de la sociedad "Geriátrica El Manantial" con fecha 14 de julio de 2.000 quien hasta esa fecha había tenido disposición la cuenta de la referida sociedad nº NUM000 abierta en el BCH sucursal 4078 de Madrid, presentó con ánimo de obtener un ilícito beneficio el día 9 de enero de 2.001 el talón FB4 140.921 que la acusada conservaba en blanco desde el año 1.999 y que la sociedad había dado por desaparecido y que llevaba incorporada la firma de las dos socias actuales DIRECCION001 de la referida Sociedad y en el que se hizo figurar sin su consentimiento el importe de 4.000.000 ptas. y el nombre de la acusada como beneficiaria sin que esta pudiera disponer del dinero al no disponer de fondos la referida cuenta corriente, puesto que el talón emitido el 9.1.01 fue devuelto por incorriente el 10-1-01".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Cristina como autora de un delito de estafa intentado, y un delito de falsedad en documento mercantil, ambos en concurso ideal con las siguientes penas: a) Por el delito de estafa, prisión de seis meses y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes.

    1. Por el delito de falsedad en documento mercantil, prisión de un año y multa de 10 meses a razón de una cuota diria de 6 euros, con responsabilidad personal de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes.

    Que por otro lado debemos absolver y absolvemos a Cristina del delito de estafa procesal del que había sido acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 874 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de la recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspodiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cristina formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, como ponía de relieve el contrato de arrendamiento obrante en autos. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248.1º, 249 y 250 nº 3 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 392, en relación con el 390.1º del Código Penal, pues los hechos declarados probados no integraban un delito de falsedad . QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio acusatorio. SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la Cosntitución, derecho la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitres de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 6 de noviembre de 2003, condenó a la acusada Cristina, por sendos delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, éste en grado de tentativa, a las penas de un año de prisión y multa, por el primero, y seis mes de prisión y multa por el segundo. Todo ello por haber utilizado - rellenando fecha e importe- un cheque firmado en blanco por las DIRECCION001 de la empresa, de la que ella había sido también DIRECCION000 y posteriormente cesada en su cargo.

Contra la sentencia de la Audiencia, se ha interpuesto recurso de casación por la representación de la acusada, que ha articulado seis motivos distintos en su recurso: tres por vulneración de precepto constitucional (2º, 5º y 6º -numerado como 7º), uno por error de hecho (1º), y los dos restantes (3º y 4º), por corriente infracción de ley. Siguiendo un orden lógico, comenzaremos el estudio del posible fundamento de estos motivos analizando en primer término los motivos por supuesta vulneración de preceptos constitucionales, para estudiar luego el motivo por error de hecho y terminar con los motivos por infracción de ley ordinaria.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.).

Tras citar el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dice la parte recurrente que intenta abrir una vía en el recurso de casación "para suplicar al Tribunal que revise la valoración efectuada por la Audiencia Provincial respecto a los medios probatorios aludidos en el motivo anterior y, considerando que es errónea, asienten otras conclusiones ..".

El control de este Tribunal, en cuanto a la prueba se refiere, alcanza, respecto del derecho a la presunción de inocencia, según pacífica y consolidada jurisprudencia, a los siguientes extremos: a) a la existencia de prueba de cargo; b) al respeto de todas las garantías legales y constitucionales inherentes a la práctica de las pruebas; c) a la racionalidad de su valoración, por su respeto de las reglas del criterio humano y de la lógica, así como de los principios científicos y de las enseñanzas de la experiencia; y, d) a la suficiencia de dicha prueba para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada.

En el presente caso, el Tribunal de instancia dice, en cuanto a la autoría de los hechos que se declaran probados, que ella resulta de los siguientes claros indicios: "tanto si la acusada mecanografió la fecha y la cantidad que contenía el documento, como si mandó a un tercero que efectuara ese cometido, el hecho de que la Sra. Cristina fuera la beneficiaria de la operación, y que la misma hubiera tenido acceso al documento -que había desaparecido en el año 1999, cuando la acusada era DIRECCION001 de la sociedad- permite afirmar que, de no estar ante una autoría material, estaríamos ante una autoría por inducción, y aún más una autoría por cooperación necesaria, pues la aportación del documento referido era esencial para la comisión de los delitos imputados"; añadiendo que "estos extremos han sido de alguna manera reconocidos por la acusada cuando ha intentado justificar el hecho con una presunta deuda que aún superaría los cuatro millones de pesetas que se pretendían cobrar". Por lo demás, el Tribunal dice igualmente que "no ha resultado creíble para la sala la forma en la que la acusada dice que le llegó el talón, en un sobre cerrado y a su nombre, cuando las firmantes del documento han negado que su voluntad respondiera al texto del cheque" (v. FJ 2º).

Desde otro punto de vista, dice también el Tribunal -en cuanto al delito de estafa- que en la conducta enjuiciada concurren los requisitos del ánimo de lucro y del engaño bastante. "La utilización de un documento mercantil habilitado por las firmas adecuadas, como era el de las DIRECCION001 de la sociedad, constituye sin duda un engaño bastante para el sujeto de quien se requería el pago -en este caso una entidad bancaria-, sin que sea necesario que el engaño se dirija al perjudicado ya que el tipo exige que el perjuicio sea propio "o de un tercero"; en tanto que "el perjuicio a tercero concurre, puesto que no ha resultado acreditado que existiera correspondencia con deuda alguna, aunque la defensa haya buscado una justificación en la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento y una deuda supuesta sobre la gestión y cesión de licencia de funcionamiento", acudiendo a tal fin al testimonio de doña Nieves y al siguiente razonamiento: "no puede admitirse la explicación que ha dado la acusada para no documentar la supuesta deuda, pues aunque se hubiera querido evitar las consecuencias fiscales, nada habría impedido que la obligación se documentara de forma privada, por lo que entendemos que el recurso a la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento es una estrategia de defensa, legítima en su derecho, pero que no convence al Tribunal" (v. FJ 1º).

El examen de las actuaciones -que, en principio, es obligada consecuencia de la vulneración constitucional denunciada- nos permite comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la versión dada sobre los hechos de autos por la acusada, por las DIRECCION001 -doña Yolanda y doña Nieves- que firmaron -en blanco- el talón presentado infructuosamente al cobro por la acusada y por la contable -doña Almudena- (v. ff. 104, 169, 172, 174 de los autos y el acta del juicio oral), así como de los documentos relativos al talón (f. 41, 47), al procedimiento instado por la acusada ante la jurisdicción laboral por supuesto despido improcedente (con resultado negativo -v. ff. 137 y 219), y al correspondiente juicio cambiario (f. 77).

A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida, suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, y que, la inferencia del Tribunal sobre la participación de la acusada en la tenencia y manipulación del cheque de autos, así como en la conducta engañosa de la misma y a su ánimo de lucro es acorde con las reglas del criterio humano (v. art. 386.1 LEC) y con las enseñanzas de la experiencia diaria, por lo que no puede ser tildada de arbitraria (v. art. 9.3 C.E.).

Por todo lo dicho, es indudable la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El quinto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia "vulneración del principio acusatorio", pues "ambas acusaciones imputan a mi defendida el hecho de haber rellenado el cheque instrumento del supuesto delito, sin que tal extremo, como recoge la misma sentencia, se haya probado".

Este motivo no puede correr mejor suerte que el precedente. En efecto, en el relato fáctico de la sentencia recurrida se dice que la acusada -en el cheque que llevaba incorporada la firma de las dos socias actualmente DIRECCION000 de la referida sociedad- "hizo figurar sin su consentimiento el importe de 4.000.000 ptas. y el nombre de la acusada como beneficiaria" (v. HP), y luego, en la fundamentación jurídica, se precisa que "los indicios de la autoría son claros, tanto si la acusada mecanografió la fecha y la cantidad que contenía el documento, como si mandó a un tercero que efectuara ese cometido. El hecho de que la Sra. Cristina fuera la beneficiaria de la operación y que la misma hubiera tenido acceso al documento -que había desaparecido en el año 1999, cuando la acusada era DIRECCION000 de la sociedad- permite afirmar que de no estar ante una autoría material, estaríamos ante una autoría por inducción, y aún más una autoría por cooperación necesaria, pues la aportación del documento referido era esencial para la comisión de los delitos imputados" (v. FJ 2º).

La argumentación del Tribunal de instancia es totalmente correcta, tanto desde un punto de vista lógico como jurídico (v. art. 28 CP). Es indudable que la acusada no ha sido condenada en méritos de unos hechos diferentes de los que se le imputaban. Por consiguiente, el motivo carece del fundamento preciso y, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO

El sexto motivo -erróneamente numerado como séptimo-, por el mismo cauce casacional que los dos ya examinados, se ha formulado "por infracción del art. 24.1 de la Constitución, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, en tanto en cuanto impone a los órganos judiciales la obligación de motivar suficientemente sus resoluciones, que la sentencia recurrida olvida por completo en lo que se refiere a la individualización de las penas con que castiga a mis patrocinados" (sic).

La sentencia recurrida pretende cumplir la obligación de motivar la sentencia, en cuanto a la individualización de las penas que se imponen a la acusada, en el quinto de los Fundamentos de Derecho. Pero, si bien justifica suficientemente por qué rebaja en un solo grado la pena correspondiente al delito de estafa -al estimarla cometida en grado de tentativa (v. arts. 16 y 62 CP)- "en atención al grado de ejecución alcanzado y a la persistencia en el intento como ha resultado acreditado con la iniciación del juicio cambiario", no es menos cierto que, en cuanto se refiere al delito de falsedad en documento mercantil, se limita a hacer una vaga referencia a "las circunstancias ya expuestas" y a su criterio de estimar "proporcionadas a los hechos enjuiciados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal", lo que, en último término supone, pretender fijar la pena correspondiente al delito de falsedad atendiendo a los mismos criterios que los tenidos en cuenta para el delito de estafa -cuando se trata de conductas típicas distintas-, apelando además al criterio del Ministerio Fiscal, lo cual estimamos que no puede considerarse motivación adecuada y suficiente para imponer una pena distinta de la mínima legalmente prevista, por lo que debe estimarse -en este punto- el presente motivo.

QUINTO

El primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, citando -para acreditarlo- el contrato de arrendamiento obrante en autos, y concretamente la cláusula 6º del mismo, donde "clara e inmediatamente acuerdan las partes que las licencias y permisos necesarios para desarrollar la actividad pactada serían de cuenta y cargo de la arrendataria, sin que exista otro elemento de prueba que lo contradiga, habiendo llegado la Sala "a quo" a una conclusión equivocada al hacer una interpretación arbitraria de este medio probatorio".

El motivo carece, de modo patente, de fundamento atendible. En primer término, porque la recurrente no ha cumplido la exigencia legalmente prevista de designar concretamente las declaraciones de dicho documento que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884. 4º y 6º LECrim.). Y, en segundo término, porque en la causa existen otras pruebas contradictorias con los términos del referido contrato (v. art. 849.2º LECrim.); pues, como razona el Tribunal de instancia, "la factura que obra al folio 63 de las actuaciones no es para este Tribunal determinante, ya que en la mencionada cláusula del contrato la obligación para gestionar las licencias se establece en las arrendatarias quienes, en su caso y ante la falta de las mismas, podrán optar para la resolución del contrato de arrendamiento, pero no se establece la gestión de las licencias por los arrendadores, y mucho menos que debieran cobrar por ello", haciendo luego particular referencia al testimonio de la testigo Nieves y a las explicaciones dadas por la acusada (v. FJ 1º).

A la vista de lo expuesto, es incuestionable la procedencia de desestimar este motivo.

SEXTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º LECrim., denuncia infracción de ley, concretamente de los artículos 248.1º, 249 y 250 nº 3 del Código Penal, en cuanto la conducta de mi defendida no puede estimarse integradora de un delito de estafa, al faltar el engaño bastante, que suscitara error esencial que propiciara el acto dispositivo por parte del sujeto pasivo, y el ánimo de lucro".

Según la parte recurrente, "no constituye engaño -y menos engaño bastante- el acto de presentar al cobro un talón que no había sido falsificado", que, además, "correspondía en realidad a una deuda cierta". "Tampoco se constata un ánimo de lucro ni el dolo específico de la estafa, ya que el fin perseguido por mi defendida era solamente el de lograr que se le pagara lo que se le debía".

El motivo no puede prosperar, por las razones que seguidamente vamos a exponer.

En primer término, porque, dado el cauce procesal elegido, hemos de partir del obligado respeto al relato de hechos declarados probados en la resolución combatida (v. art. 884.LECrim.), cosa que la parte recurrente no hace, en cuanto el Tribunal de instancia parte de la falsedad del talón (la acusada participó en alguna de las formas previstas en el art. 28 del CP en la incorporación al cheque de autos de extremos esenciales del mismo no suscritos por las libradoras), y de la inexistencia de deuda cierta por parte de la sociedad libradora frente a la acusada. En segundo término, porque el engaño es patente y suficiente por el hecho de presentar al cobro en una entidad crediticia un talón firmado por personas autorizadas para disponer de la cuenta o depósito correspondiente por quien -como la aquí acusada- carece de derecho a la posesión legítima del correspondiente título. Y, finalmente, porque el ánimo de lucro es inherente, en principio, al intento de cobrar un talón por quien carece de derecho o título legítimo para hacerlo.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

Por último, en el cuarto motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 392, en relación con el 390.1º del Código Penal, pues los hechos declarados probados, aun mantenidos en su redacción de la sentencia recurrida, no integran un delito de falsedad".

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "la actividad entendida como falsaria consistiría, según el órgano judicial "a quo", en rellenar un cheque firmado en blanco. Tal conducta no constituye ninguno de los supuestos de falsedad tipificados en el art. 390.1 del Código Penal, según nos enseña la doctrina de este Alto Tribunal expuesta en sentencias como las siguientes: "La de 10 de noviembre de 2001 (...). La de 15 de noviembre de 2002 (...). En el mismo sentido, la de 20 de junio de 2002 (...)".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice, sobre el particular, que "el art. 392 CP sanciona la conducta del particular consistente en cometer en un documento oficial, público o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. En el caso presente, se altera el documento en uno de sus elementos esenciales, pues esencial ha de entenderse en un cheque la determinación de la cantidad a pagar y la fecha, y ello con independencia de que ello supone además la alteración de una manifestación de voluntad de las firmantes, es decir se les atribuían declaraciones que no efectuaron".

En el art. 392 se castiga al particular que en documento mercantil cometiere alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. Esto es: 1º) alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. O, 3º) Suponer en un acto la intervención de personas que no lo han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Así las cosas, importa decir, en cuanto a las resoluciones judiciales citadas por la parte recurrente en apoyo de su tesis: a) que la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2001 hace referencia, entre otros extremos, al hecho de haberse rellenado -en cuanto a importe y destinatario- unos cheques entregados en blanco, razonándose en dicha resolución que "esos elementos no integran la mendacidad típica de la falsedad, pues el tenedor y el librador de los cheques estaban de acuerdo al tiempo de su libramiento en la emisión de los cheques en esas condiciones" (FJ 3º) (el subrayado es nuestro). Circunstancia, esta última, ciertamente relevante desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos y que, de modo evidente, no concurre en el caso de autos. En la sentencia de 15 de noviembre de 2002, por su parte, se juzgó el caso de unos talones pertenecientes a un talonario que había sido sustraído a su titular y que fue rellenado por el acusado, que los presentó al cobro en una oficina de la correspondiente entidad bancaria, pero sin que constara quién los había firmado (v. HP). Y, finalmente, en la sentencia de 20 de junio de 2002 se juzgó el caso en el que habiéndosele sustraído un talonario de cheques al dueño de un vehículo - tras violentar una de las puertas del mismo-, el acusado recibió la proposición de un tercero -que le dijo que no tenía DNI- de ir a cobrar dos de dichos cheques, que -según manifestó- los había recibido por un trabajo, teniendo que exhibir su DNI y estampar su firma. En la instancia, el acusado fue absuelto del delito de robo con fuerza en las cosas y condenado por un delito de falsedad en documento mercantil. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y absolvió al recurrente del delito de falsedad, tras poner de manifiesto en la sentencia decisoria del recurso que "en los hechos probados no se establece la dinámica comisiva, no hallándose incorporados a la causa los cheques entregados a la entidad bancaria, (...). No consta tampoco testifical directa sobre el modo de cobrar los talones (...); .. la sala sentenciadora solamente contó con la declaración del director de la sucursal bancaria, que es testigo de referencia (...). No se ha recibido tampoco declaración al autor del encargo (...), no es posible afirmar con rotundidad si la firma del acusado es la correspondiente a la validación del cheque, o bien la correspondiente al cobro, (...). Tal imprecisión debe comportar la estimación del motivo, por vulneración de la presunción de inocencia .." (v. FJ 1º) (el subrayado es nuestro). Se trata, pues, de unos supuestos que, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el jurídico, guardan poca semejanza con el que es objeto de la causa traída aquí al trámite casacional.

Frente a las anteriores declaraciones jurisprudenciales, cabe citar la clara argumentación de la sentencia nº 1458/1994, de 13 de julio, en la que se dice, en un supuesto de hecho en el que se extendió una manifestación de voluntad en un documento firmado en blanco y sin el conocimiento del firmante (como ha sucedido en el caso de autos), que "si se hizo constar en el documento una manifestación de voluntad atribuida al firmante en blanco del mismo, que ni éste hizo ni deseaba hacer, con lo que evidentemente se atribuyó a dicho firmante, .., una declaración y manifestación que él no había hecho y por ello diferente a la que haría de integrarse el documento en blanco con su auténtica intervención y voluntad. El juego intelectual con el que el recurrente pretende negar la concurrencia del núm. 3º del art. 302 (del CP-1973: "atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho") (...), lejos de excluir la tipicidad del acto a la luz de tal definición típica de la falsedad documental, la confirman, en cuanto en el documento la manifestación de voluntad que confeccionó (no que hizo, en sentido jurídico- negocial) el acusado (...), aparece atribuida a Hugo (que es el que avala la misma aparentemente con su firma), y así se hace intervenir medazmente en el documento final a quien no hizo la manifestación de voluntad que tal documento le atribuye. Con lo que la mendacidad de tal documento y su apartamiento de la realidad que aparenta es obvia" (v FJ 1º). Y, en la misma línea, en la sentencia núm. 1297/2002, de 11 de julio, en un caso en el que el acusado rellenó pagarés al portador, que previamente habían sido firmados en blanco por el dueño del negocio, y los descontó luego en el Banco, y en el que Tribunal de instancia absolvió al acusado del delito de falsedad en documento mercantil, se reseña "-por paradigmática"- lo declarado por la sentencia de 25 de junio de 1999, "respecto a la despenalización operada por el mismo Código Penal de las falsedades ideológicas cometidas por los particulares, afirmando que "la simulación del documento en el art. 390.1-2º debe afectar a la función de garantía del documento, es decir, debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico, de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe, asumiéndolo, ya no sea lo que en realidad declaró (...). Añade que no existirá falsedad documental por no verse afectada la autenticidad del documento, si en él sólo se contienen datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad que estén atribuidas a quienes realmente las suscriben o son sus autores, y en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica. Por el contrario, cuando en un documento, (...), se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, se produce una falsedad material por simulación, al resultar afectada la función garantizadora del documento, siempre que tenga transcendencia jurídica". 3. De acuerdo con lo que acabamos de decir, en el caso de autos, no es el propio suscribiente del documento, el que ha dado un contenido mendaz al documento (...), sino un tercero, a sus espaldas y con propósitos defraudadores el que ha producido una alteración esencial del documento perfectamente incardinable en el núm. 2 del art. 290, ya que a una firma real (...) se le incorporan datos falsos, que tal firma no ampara y asume, por no ser manifestación de voluntad de quien la estampó".

Vemos, pues, que, en los casos como el que es objeto de la presente causa en que existe una atribución a persona que no las ha hecho ni deseado hacerlas -pero que ha firmado el documento de que se trate- declaraciones o manifestaciones jurídicamente relevantes -como, sin duda, lo son el importe y la fecha de un cheque, en el presente caso- ha de estimarse que se ha cometido un delito de falsedad en documento mercantil, como ha entendido y razona el Tribunal de instancia, según ya hemos puesto de manifiesto anteriormente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEXTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cristina, contra sentencia de fecha seis de noviembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en causa seguida a la misma por delitos de estafa y falsedad; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos de estafa y falsedad contra Cristina, natural de Aldeanueva de San Bartolomé (Toledo), el día 23-5-44, hija de Crescencio y Dionisa, solvente, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis.Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, complementados con los razonamientos expuestos en la sentencia decisoria de este recurso respecto de los motivos desestimados.

SEGUNDO

En cuanto a las penas que deben imponerse a la acusada, al ser evidente que la correspondiente al delito de estafa intentada está debidamente motivada en cuanto a la rebaja de un único grado, y, dentro de él, se ha impuesto a la acusada la pena mínima, por lo que debe ser mantenida, es preciso examinar la correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil.

En cuanto a esta segunda condena, la Sala de instancia ha impuesto al acusado las penas de un año de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de seis euros, que, sin duda, no es la mínima legalmente posible. En efecto, el art. 392 del Código Penal establece la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses para el delito de falsedad en documento mercantil. Las penas mínimas, por tanto, son las de prisión de seis meses y multa de seis meses también. A falta de una razón suficiente para imponer penas superiores, por las razones expuestas en la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, este Tribunal estima procedente imponer a la acusada las penas mínimas señaladas para este delito.

Que condenamos a Cristina, como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a SEIS AÑOS DE PRISIÓN y SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de las sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...efectuada por las acusaciones no fue la más correcta, dado que lo idóneo no era aplicar el art. 390.1.1º sino el art. 390.1.2º ( STS 1408/2004, de 26-11 ), o incluso el 390.1.3º, la modificación jurídica de la calificación no vulnera el principio acusatorio. Y ello porque se han mantenido l......
  • SAP Jaén 66/2007, 23 de Abril de 2007
    • España
    • 23 Abril 2007
    ...del mismo y el relleno del documento constituye la conducta que prevé este tipo penal (art. 392 y 390,1.3 CP ), o la STS de 26 de noviembre de 2.004, que con cita de la de 11-7-02 antes expuesta, también concluye que "... en los casos como el que es objeto de la presente causa en que existe......
  • SAP A Coruña 23/2008, 16 de Mayo de 2008
    • España
    • 16 Mayo 2008
    ...para disponer de la cuenta o depósito correspondiente por quién carece de derecho a la posesión legítima del correspondiente título (STS 1408/04, 26-11 ). La lesión del bien jurídico se dan tanto cuando el cheque carece de cobertura como cuando se lo ha falsificado (STS 992/2002, 31-5 ). Co......
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