STS 1149/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:5968
Número de Recurso771/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1149/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de AEGON UNION ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Cosmen Mirones.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: - El día 10 de marzo 1998, Marcelino mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió con la entidad aseguradora Aegon Aseguradora S.A. un contrato de seguro de hogar cuyo bien asegurado era el chalet de su propiedad sito en "Partido de la Alquería" s/n de la Localidad de Mijas a través del corredor de seguros Don Jose María, y como riesgo cubierto los daños y perdidas que sufrieran los bienes asegurados a consecuencia de robo.- Cuando se procedió a la firma de la solicitud de seguro de hogar con dicho corredor, no le manifestó que en su día había denunciado la existencia de tres siniestros anteriores por robo en su vivienda, dos de los cuales habían sido indemnizados por la entidad aseguradora Previsión Española y otro por la entidad Royal Sun Alliance.- En efecto, el primero, siendo tomador el propio Marcelino, denunció un robo producido entre los días 18 y 19 de octubre de 1.992 y como consecuencia del mismo la compañía Previsión Española S.A. le indemnizó la cantidad de 1.330.250 pesetas y el segundo, siendo tomadora su esposa Doña Sofía, denunció un segundo robo en su vivienda producido con fecha 10-01-95, indemnizándole la referida compañía en la cantidad de 2.200.000 pesetas.- Tras los dos siniestros la Compañía decidió no renovarle la póliza.- Con fecha 21 de marzo de 2.002 Previsión Española S.A. se personó en la presente causa seguida contra Marcelino a instancia de la compañía de Seguros Aegon, Unión Aseguradora S.A. de seguros y Reaseguros.- El tercer siniestro, siendo tomador Marcelino, denunció nuevamente un robo en su chalet fechado entre las 15,30 horas del 22 de febrero de 1.996 y las 3,45 horas del 23 de febrero de 1.996, idemnizándole la compañía Royal Sun Allianced en la cantidad de 2.200.000 pesetas.- Con fecha 9 de mayo de 2.001, vigente el contrato, Marcelino denunció en las dependencia del Puesto Principal de la Guardia Civil de Mijas que había sido víctima de un robo en su vivienda por autores desconocidos, valorando en 3.176.000 pesetas los objetos sustraídos. A consecuencia de ello, con base en la póliza suscrita, Marcelino dio parte del siniestro a la compañía, ejercitando incluso la acción derivada del contrato de seguro mediante la interposición de un procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía (nº 47/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola) en reclamación de 3.176.000 pesetas, interés y costas.- Con ocasión de la denuncia del robo con fecha 9 de mayo de 1.999, el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Mijas (Málaga), realizó inspección ocular e Informe fotográfico constatando que en la parte posterior de la vivienda había una ventana, a una altura de 1,32 metros del suelo, de 45,5 centímetros de ancho por 51 cm. de alto que aparecía con la reja metálica que la protegía arrancada y en el suelo exterior de la vivienda había tres grandes ladrillos, uno encima de otro a una altura de unos 61 cm. y, tras poner en relación dicha denuncia con las anteriores denuncias por robo en dicha vivienda, (1991, 1995 y 1996), constataron que los hechos denunciados reflejaban circunstancias similares, aprovechando la ausencia de su moradores y coincidían en marcas y modelos muchos objetos de los sustraídos en las distintas fechas, describieron los objetos coincidentes en las tres últimas denuncias: dos maletas de aluminio marca JESSOP, una cámara de fotos, marca NIKON, modelo F-4S, un objetivo marcha NIKKOR, de 24 mm., un objetivo marca NIKKOR de 50-300 mm., una cámara de fotos, marca NIKKON, modelo FM2, con motor MD-12, una cámara de fotos marca MANNYA, modelo 645, un objetivo marca SEKKOR de 80 mm. un objetivo marca SEKKOR de 150mm., un objetivo ampliadora marca SNEIDER.- Además de lo relacionado anteriormente también son coincidentes en las dos últimas denuncias: Un objetivo NIKKOR 16 mm. FISH EYE, un objetivo marca TOKINA de 17 mm., dos flashes de estudio marca ELIMCROM, una impresora láser marca APPLE de 8 megas, un equipo de música marca GRUNDING y un vídeo marca PHILLIPS.- Todos estos efectos fueron específicados por el denunciante de los robos con marcas y modelos, pero de ninguno de ellos figura el nº de serie y tampoco aportó factura de compra alegando que los compró de segunda mano.- El presunto robo denunciado con fecha 9-5-99 se produjo en horas de la noche, en una vivienda que cuenta con la electricidad generada por un grupo electrógeno, el cual se halla en el interior de un pequeño almacén aislado de la casa, que no presentaba violencia. La escalera del interior de la vivienda presentaba el pasamanos de madera con una capa de polvo. La ventana por la que se produjo la supuesta entrada y salida de los autores es de dimensiones reducidas y en su marca inferior conservaba polvo y no presentaba ninguna señal de arrastramiento ni arañazos, a pesar de que se supone que robaron maletines de fotografía y otros efectos como un cortacésped, hallándose dos huellas pertenecientes a Marcelino en un sujeta papeles para ordenador y en un azulejo, bajo la ventana violentada del aseo, existente en la planta inferior y no observaron marcas de guantes.- Marcelino actuó con ánimo de obtener un ilícito beneficio puesto que simuló la perpetración del mencionado robo a fin de percibir la correspondiente indemnización".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Marcelino del delito de Estafa por el que la Compañía de seguros Previsión Española S.A. venía acusándole, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.- Que debemos condenar y condenamos a, Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de, SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DE 12 EUROS POR DIA, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales causadas.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por una esta causa.- Dándose por reproducido el Auto de Solvencia parcial dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales del artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, ambos de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, se invoca, quebrantamiento de forma por falta de claridad en el relato de los hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su significación jurídica, predetermian el fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales del artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional, con infracción del principio acusatorio, al haberse admitido un recurso, en nombre de Aegon Unió Aseguradora, S.A., contra el Auto de sobreseimiento dictado el 13 de febrero de 2001, al no haber formulado acusación el Ministerio Fiscal, argumentándose que el Procurador de dicha entidad no tenía poder especial y que el Juzgado no le había hecho ofrecimiento de acciones.

El motivo no puede prosperar.

Es de reiterar lo declarado en la sentencia recurrida sobre esta misma presunta vulneración, en la que se dice que las actuaciones se iniciaron con una denuncia formulada por Aegon Unión Aseguradora, S.A., a través de Procurador y firmada por su Letrado y mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1999 presentó escrito solicitando que se le tuviera por parte y se le diera traslado de todo lo actuado, accediendo a dicha solicitud el Juzgado de Instrucción por proveído de 28 de junio; por su parte, la Compañía de Seguros Previsión Española S.A., de Seguros y Reaseguros, se personó mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, a través de Procurador y firma de Letrado, antes del trámite de acusaciones, dándosele traslado, a esos efectos, una vez admitida su personación, destacándose que se trata de entidades perjudicadas por los hechos delictivos imputados al acusado y que en estos casos no hubiera sido necesaria la presentación de la querella para ejercitar la acción penal, que si podrán ejercitar cuando se han personado con posterioridad, una vez iniciadas las diligencias, como ha sucedido en el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, a obtener una resolución sobre el fondo, a obtener una respuesta motivada y fundada, a los recursos establecidos en la ley, a la defensa contradictoria de las partes, que incluye la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, a la igualdad de armas, a que el fallo se cumpla y en definitiva al proceso debido.

Ninguna vulneración en los derechos que se acaban de describir se ha producido en el acusado, que ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, ambos de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que fundamente el fallo condenatorio y se afirma que la sentencia carece de razonamiento o motivación sobre la forma de alcanzar la conclusión de que el recurrente es culpable.

De la simple lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se infiere lo injustificado que es este motivo, ya que ha existido una adecuada mención de las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre la conducta fraudulenta del acusado, así como que se expresan, adecuadamente, las razones en las que se sustentan los hechos que se declaran probados y su calificación jurídica. La sentencia en modo alguno adolece de falta de motivación.

Y no puede ser de otra manera cuando en ese fundamento jurídico se dice, entre otros extremos, que el acusado reconoció que era la cuarta vez, desde el año 1992, que le habían robado y que en las otras tres ocasiones las compañías aseguradoras le habían indemnizado el valor de los efectos sustraídos. Y tras hacerse un análisis de la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, se procede a examinar cada una de las pruebas practicadas principalmente testificales y documentales, que forman un acervo probatorio suficiente en cuanto a la acreditación de un conjunto de datos indiciarios reveladores de la actuación fraudulenta del acusado, dirigida la obtención de un lucro mediante la percepción de una injustificada indemnización.- El corredor de seguros depuso como testigo en el plenario y manifestó que le hizo la póliza de hogar al acusado a partir de la lista de objetos que el le facilitó y después de que presentara la denuncia e la Guardia civil le llamó para comunicarle que posiblemente había denuncia falsa con el fin de que no pagaran. El tomador del seguro no le comunicó que había tenido tres siniestros anteriores y esa cuestión la suele preguntar como norma, añadiendo que no conoce que entre las compañías haya interconexión para conocer siniestros anteriores.- El Guardia civil con carnet NUM000 manifestó en el acto del juicio que ratificaba su informe sobre el robo de 1.999, añadiendo que estuvieron en la casa del acusado y constataron que tenía el suministro el eléctrico por un grupo electrógeno que estaba en una caseta fuera de la casa; que en el interior de la casa, bajo la ventana se observó una huella que resultó ser del acusado y en el exterior de la casa no se observó ninguna huella. Que le llamó la atención el polvo que había en el "poyete" de la ventana por donde se supone que habían entrado; había una capa de polvo superior que lo cubría todo y no vieron huellas de guantes, pese a que indagaron y el pasamanos de la escalera también estaba intacto, por lo que sospecharon que el robo no cuadraba, pues parecía que se había hecho desde dentro de la casa, considerando también sospechoso que el propietario de la casa comprara los mismos modelos y marcas, todos de segunda mano.- Hallaron dos huellas, una en un sujetapapeles de un ordenador y la otra en la pared, bajo la ventana. Que en el poyete de la ventana tenía que haber habido huellas de apoyarse; la reja tenía marcas de haber sido forzada con palanca. Buscaron mas huellas pero no encontraron.- El Guardia civil NUM001 manifestó que intervino en el siniestro de 1.999 y en el de 1996 ratificando su intervención. Tenían constancia de que había habido otros anteriores se informaron que había coincidencia de objetos de los tres últimos robos. Esta imposible que una persona accediera por la ventana dejando la capa de polvo, que sospecharon que podía ser denuncia falsa o que el robo se hubiera cometido por personas de la propia casa. Que el polvo de la ventana estaba uniforme y también le llamó la atención la capa de polvo uniforme del pasamanos de la escalera. Que la puesta no estaba violentada.- Resaltó también la coincidencia de objetos sustraídos en anteriores denuncias, similar modus operandi de los robos y que el acusado no aportó facturas alegando que compraba los objetos de segunda mano.- La declaración del testigo de la defensa en nada desvirtúa las anteriores testificales, puesto se que limitó a manifestar que el acusado le comunicó que la noche que fueron juntos a cenar había sido víctima de un robo; que en varias ocasiones le había visto comprar material fotográfico de segunda mano al igual que el mismo, como aficionado a la fotografía también ha adquirido en el mercadillo alguna cámara, con sus papales y que ha sido víctima de varios robos en su casa de campo.- Las diligencias de la Guardia civil ratificados por dichos testigos obran unidos a las actuaciones (folio 11 y siguientes) y en ellas se hacen constar los extremos señalados en el plenario por los Guardias civiles referidos, detallándose además en su diligencia de informe los objetos denunciados como sustraídos coincidentes en varias de las denuncias formuladas por el acusados que han sido relacionados en el relato de hechos probados de la presente resolución, pudiendo constatarse tales coincidencias en las denuncias que también obran unidas a la causa (folios 292, 297 y 324), así como también es de resaltar la ausencia de justificación documental, mediante facturas, de la preexistencia de los objetos sustraídos en poder del acusado, datos todos ellos que unidos al resultado de la Inspección ocular constado en la diligencia de Informe de la Guardia civil y sometido a contradicción en plenario nos llevan a la conclusión de que el conjunto de indicios probados revelan que el acusado denunció haber sido víctima de un delito que no se había cometido y, presentada dicha denuncia, pretendió cobrar una indemnización de la sociedad aseguradora con la que previamente había concertado una póliza que cubría el riesgo de robo mediante la interposición de una demanda de juicio de menor cuantía, todo ello con la finalidad de obtener un lucro mediante la percepción de una injustificada indemnización y en consecuencia procede su condena como autor de un delito de estafa en grado de tentativa.

Por todo lo que se deja expresado, siendo de dar por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede desestimar el presente motivo por carecer de fundamento.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, quebrantamiento de forma por falta de claridad en el relato de los hechos que se declaran probados.

Realmente no se expresa en que consiste la falta de claridad denunciada ya que se limita a resumir lo que se dice en los hechos que se declaran probados y niega que de esa relación puede inferirse el delito de estafa.

Tiene declarado reiterada doctrina de esta Sala la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso se infiere del relato fáctico, ya que la narración es perfectamente clara y el fallo recaído es acorde con los hechos que se dejan probados.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su significación jurídica, predeterminan el fallo.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al expresarse que el recurrente actuó con ánimo de obtener un beneficio ilícito.

El motivo no puede ser estimado al no inferirse del relato fáctico el uso de expresiones que predeterminen el fallo.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y en la frase señalada, en apoyo del motivo, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal.

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa y en concreto se alega que no se dice en que consistió el engaño por el que se indujo a error a la Compañía Aseguradora.

El motivo aparece enfrentado al relato de hechos que se declaran probados que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en el que se dice, entre otros extremos, que el acusado faltó a la verdad, reclamando una indemnización a la compañía aseguradora por un robo que no se había producido, y asimismo presentó una demanda civil en un juzgado para obtener dicha indemnización.

Tal relato fáctico se subsume sin duda en la estafa agravada por simulación de pleito apreciada por el Tribunal de instancia.

Ciertamente concurren cuantos elementos caracterizan el delito de estafa en cuanto ha existido un engaño bastante para la consecución del fin propuesto que era obtener una indemnización que no era debida, con evidente ánimo de lucro, y asimismo concurre su modalidad agravada de empleo de fraude procesal, ya que acorde con la doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 493/2005, de 18 de abril de 2005, en la llamada estafa procesal se justifica la agravación específica porque al daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial, que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, y que la peculiaridad de la estafa procesal radica en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P. 1995, cuando se refiere al "perjuicio propio o ajeno". Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S.S.T.S. 32, 457 o 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas). (S.T.S. 878/04). En relación con la consumación de este delito la reciente S.T.S. 172/05 expone que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado, que en el presente caso no se han producido.

Los presupuestos que se dejan expresados, para apreciar el delito de estafa agravado por el empleo de fraude procesal, concurren, pues, en el presente caso y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 26 de diciembre de 2003, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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