STS 1644/2000, 28 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:7812
Número de Recurso2988/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1644/2000
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de A.B.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, (rollo de Sala nº

5/98), que le condenó por Delito de Falsedad y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. B.L.S.O..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº2 de Medio Cudeyo, instruyó P.A.. nº 20/97 contra A.B.R., por Delito de robo y estafa y, una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" A.B.R., en fecha no determinada pero en todo caso comprendida dentro del mes de octubre de 1996 procedió a cumplimentar de su puño y letra diversos cheques bancarios emitidos por las entidades bancarias La Caixa y Caja Cantabria y que pertenecían a R.L.R. O. procediendo posteiormente a cobrar los talones por los importes y fechas que a continuación se relacionan:

- Cheque nº 8.238.903-1 de la cuenta 20-00 1446-3 de Caja Cantabria por importe de 48.300 pesetas el cual fue hecho efectivo con fecha 28 de octubre de 1996.

- Cheque nº 8.238.897.2 de la misma entidad y cuenta por importe de 40.000 ptas que fue hecho efectivo con fecha 31 de octubre de 1996

- Cheque nº 8.238.893.5 de la misma entidad y cuenta por importe de 58.700 pesetas que fue hecho efectivo con fecha 4 de octubre de 1996.

- Cheque nº 8.238.898-3 de la misma entidad y cuenta por imporrte de 48.700 pesetas.

- Cheque nº 7.557.248-6 de la misma entidad y cuenta por importe de 42.500 ptas que fue hecho efectivo con fecha 23 de octubre de 1996.

- Cheque nº 0.717.413-4 de La Caixa librado contra la cuenta corriente nº

0200023525 por importe de 46.580 ptas que fue hecho efectivo con fecha 8 de noviembre de 1996." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a A.B.R. por los definidos delitos de falsedad y estafa a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y a las costas causadas, así como a que indemnice, a R.L.R.

O. en la cantidad de trescientas veinticuatro mil setecientas ochenta pesetas (324.780) importe de la cantidad defraudada."(sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de A.B.R., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. por Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia)

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Primer Motivo del Recurso se ampara en el art. 849-1º de la LECr. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Con expresa mención de las exigencias jurisprudenciales definitorias de la funcionalidad del Principio Constitucional mencionado y de los requisitos fijados para que pueda apreciarse su vulneración, el recurrente estima que en la causa no existe acreditación incriminatoria contra su patrocinado y que, por tanto, no demostrada la participación de éste en la falsificación de los talones bancarios que constituyen el cuerpo del delito, su condena se ha producido sobre la base de meras sospechas o conjeturas, con lo que se ha vulnerado la Presunción de Inocencia que le ampara.

La tesis del Recurso se presenta así como justificación de su viabilidad a base de negar evidencias probatorias de las que , lógicamente, y por el contrario, se hace eco el Tribunal Provincial con concretas especificaciones como las del Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la combatida, a los que por la dialéctica abierta en este trance, hemos de hacer específica referencia en tanto que su determinación y la aportada por el examen integral de la causa, permite rechazar la existencia de la vulneración del Principio Constitucional aludido.

SEGUNDO.- Esta Sala viene proclamando reiteradamente la virtualidad de la denominada prueba indiciaria para destruir la Presunción de Inocencia, destacándose que la fuerza de convicción de dicha prueba dimana no sólo de su adición o suma de los indicios, sino también de su imbricación y de la racionalidad de la inferencia, dado que la acreditación indirecta o circunstancial, en realidad y más que un media de prueba, constituye una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 del C.C., un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, exigiéndose, además, que en la motivación de la Sentencia se expresen los grandes hitos del razonamiento para que, a través del control extraordinario de la casación, determinar si la inferencia ha sido irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E. y 741 LECr.

El Tribunal Provincial, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, debe explicitar motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta al efecto (S. de 20 de Junio de 1.995), aspecto fundamentador de la resolución de instancia que, junto con los relativos a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena, integra la sentencia penal correcta y ajustada al derecho a obtener la "tutela judicial" efectiva que, obviamente, comprende lograr una resolución judicial debidamente motivada, lo que, por una parte, evita su arbitrariedad y, de otra, mu estra a las partes cuál es su fundamento racional fáctico y jurídico, posibilitando así su impugnación a la vez que el control por el Tribunal Superior.

Por otra parte, dicho control jurisdiccional tiene también límites. El primero se refiere a la acreditación de los hechos-base que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho-base se estima acreditado.

En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y, mucho menos, por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/95, de 23 de febrero ó 515/96, de 12 de julio, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Juzgador de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia".

Queda, por tanto, fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Organo sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que dicho Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que la Sala de instancia puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplen las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación judicial efectuada en la instancia de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho-consecuencia.

TERCERO.- Es cierto que se necesita algo más que la mera sospecha para convertir un indicio en prueba decisiva, pero lo cierto es que, en el presente supuesto, el análisis de las actuaciones -propiciado por la invocación de infracción de la Presunción de Inocencia- no permite detectar un incorrecto proceder jurisdiccional, aunque sí su sucinta y formal exposición no pueda considerarse modélica, pues las pruebas incorporadas a la causa, en su conectada consideración, eliminan la incertidumbre que pudiera aportar la versión exculpatoria y sostienen la certeza asignada al contenido incriminatorio que, con total independencia de la credibilidad de las explicaciones ofrecidas por el acusado, aquéllas revelan y la convierten en suficiente para destruir la Presunción de I nocencia, ya que, si bien es cierto que el imputado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias descalificadoras de su versión exculpatoria ante evidencias contrastadas de su participación en los hechos, así como del alcance y finalidad perseguidas con ésta.

En el caso de autos, está acreditado, por las declaraciones del recurrente y del perjudicado, que ambos se conocían, ya que el primero había trabajado para el segundo, por lo que el acusado era sabedor de los rasgos gráficos de la firma del Sr. R. O.. Por otra parte, y aún cuando el acusado en el acto del juicio indicó que nunca rellenó cheque alguno del Sr. R. O., la prueba pericial caligráfica de la Dirección General de la Policía, debidamente ratificada en el Plenario, fué categórica al afirmar que "los textos manuscritos del cheque bancario han sido realizados por D. A.B.R., autor de las indubitadas remitidas"; si a ello se añade que la declaración del perjudicado (folio 16 del procedimiento) resulta esclarecedora cuando señ ala que en el reverso del cheque 077 nº 0717413-4, por importe de 47.500 ptas. de la "Caixa", consta el número de cuenta en el que el denunciado ingresó dicho cheque, hemos de concluir que no resulta absurda ni ilógica la conclusión de la sentencia de que el acusado fué el autor de las falsificaciones, aún cuando no se le haya podido imputar la firma de los cheques, al resultar evidente que la concatenación de los hechos conduce a que aquél no sólo rellenó dichos documentos mercantiles, sino que también participó en el cobro de los mismos, pues la finalidad de la falsificación no fué otra que el cobro de unos talones que, de otro modo, no se hubiesen falsificado.

CUARTO.- El Segundo Motivo toma el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECr. y sirve a su promotor para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurrente invoca al efecto el dictamen pericial, obrante a los folios 66 y 70 de las actuaciones, para fundamentar el error del Tribunal "a quo", ya que el citado informe indica en su segunda conclusión que "no es posible técnicamente ni afirmar ni descartar la intervención en el manuscrito de las firmas dubitadas por parte de D. A.B.R.".

Ante dicha formulación, hemos de precisar con carácter prioritario que, en comprensible e intencionada elusión, el autor del recurso elimina toda referencia a la conclusión primera del referido informe a la que ya se ha hecho mención, la cual precisa categóricamente la intervención del acusado en la confección y rellenado de los talones bancarios.

Fragmentado así el dictamen pericial se intenta conferirle un valor relevante en términos casacionales lo cual, signando a aquél, a efectos dialécticos, un excepcional carácter revisorio, ni siquiera sirve para conseguir el propósito impugnativo perseguido, pues el Tribunal Provincial no mutiló el contenido del dictamen o extrajo del mismo afirmaciones contradictorias con sus conclusiones, ya que en ningún caso se afirma taxativamente en la combatida el extremo cuestionado sobre el que los Peritos no emitieron pronunciamiento ni en un sentido ni en otro, dado que "las firmas son muy breves, sencillas, ilegibles y con muy escasos elementos grafoscópicos para llevar a cabo un cotejo analítico con las indubitadas". (sic).

En definitiva, no apreciándose "error facti" en la concreción del relato histórico de la combatida, queda descartada la prosperabilidad del Motivo.

En su consecuencia, debemos ratificar el anunciado fracaso del Motivo.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado A.B.R., contra la sentencia dictada el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial Santander, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Falsedad y Estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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